CP162-2018(53044)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

CP162-2018  

Radicación  No. 53044  

(Aprobado  Acta No. 319)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Sala procede a rendir el concepto a que haya lugar, en relación  con el pedido de extradición formulado por el Gobierno de  España a través de su embajada respecto del ciudadano  colombiano Julián  Eduardo Villabón Tobar.  

ANTECEDENTES:  

1.  La Representación diplomática de España,  invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y  su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante Nota  Verbal No. 012/2018 del 18 de enero de 21081,  solicitó la extradición de Julián  Eduardo Villabón Tobar,  quien es reclamado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción  número 1 de Ordes (La Coruña), en virtud del  procedimiento abreviado 261/2016, dentro del cual se decretó  su  búsqueda internacional, detención y presentación  en auto de fecha 20 de noviembre de 2017, por el delito de homicidio.  

A  esta Nota se adjuntó copia  apostillada de los  siguientes documentos:  

1.1.  Solicitud de extradición elevada por doña Elena  Isabel Moreira Lantes,  Magistrada, Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia e  Instrucción No. 1 de Ordes, La Coruña, en relación  con el requerido2;  

1.2.  Auto del 20 de noviembre de 2017 mediante el cual se ordena la  búsqueda internacional, detención y presentación  de Julián  Eduardo Villabón Tobar  y se propone al gobierno del reino de España solicite a las  autoridades de Colombia la extradición del mismo3;  

1.3.  Orden de detención internacional de fecha 1º de diciembre  de 2017 donde se exponen los hechos, fecha y lugar de ocurrencia de  los mismos4;  

1.4.   Texto de los preceptos aplicados al delito y la pena5  y los referidos a la prescripción6;  

1.5.   Datos de filiación7,  fotografías8  y reseña dactilar del reclamado9;  

1.6.   Copia de las diligencias previas del procedimiento abreviado No.  261/2016 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción No. 1  de Ordes, La Coruña10;  

1.7.  Pieza separada de intervenciones telefónicas tomo I11  y tomo II12.  

2.  Con la Nota Verbal No. 112/2018 de fecha 21 de marzo de 201813,  la embajada del reino de España remitió de nuevo el  texto de las normas legales vigentes14  que fundamentan la solicitud de extradición de Villabón  Tobar.  

3.  Mediante la Nota Verbal No. 180/2018 del 21 de mayo de 201815,  la representación diplomática de España  puntualizó  que el requerido Julián  Eduardo Villabón Tobar, es  ciudadano colombiano, nacido el 9 de abril de 1988, quien se  identifica con la cédula de ciudadanía No.  1.126.599.927.  

En  esta oportunidad, la referida embajada aportó la Circular Roja  de la Interpol No. de Control No.  A-11418/12-2017,  en la cual aparece fotografía e impresión de las  huellas decadactilares del citado16.  Igualmente allegó la Orden Internacional de Detención17  y el “auto  de  prisión provisional comunicada y sin fianza”,  de fecha 21 de mayo de 201818,  proferidos en contra de Julián  Eduardo Villabón Tobar  donde consta un resumen pormenorizado de los hechos por los cuales es  reclamado, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar.  

En  Colombia se surtió el siguiente trámite:  

4.  El Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No. 0161 del  19 de enero de 201819,  remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota  Verbal 012 de 2018 junto con sus anexos y conceptuó que es del  caso proceder con sujeción a la “Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá, D.C. el 23  de julio de 1892”  y “El  Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.  

5.  Con Oficio No. 1313 del 21 de mayo de 201820  la Cancillería cursó copia al Fiscal General de la  Nación de la Nota Verbal No. 180/2018 de la misma fecha, junto  con sus anexos.  

6.   La  aprehensión del reclamado se produjo el 17 de mayo de 2018 en  la ciudad de Cali21,  con fundamento en la Circular Roja  en mención, y  el Fiscal General de la Nación con resolución del día  24 siguiente22,  dispuso su captura con fines de extradición.  

7.  El 26 de junio de 201823,  el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación  a la Corte Suprema de Justicia, «teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal penal aplicable».  

8.   Recibido  el expediente en esta Corporación, el 16 de julio de 201824  se reconoció personería adjetiva al defensor de  confianza designado por el solicitado  Julián Eduardo Villabón Tobar y  se ordenó correr traslado a los intervinientes para que  solicitaran pruebas.  

9.  Mediante  auto del pasado 14 de agosto siguiente25,  de conformidad con el inciso 3º del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, se dispuso dar traslado a las partes para que  presentaran alegatos de conclusión, toda vez que la  representante del Ministerio Público manifestó que no  se hacía necesario la práctica de pruebas y la defensa  del requerido guardó silencio.  

ALEGATOS  

Delegada  del Ministerio Público  

Luego  de referirse al trámite de la actuación, a la  documentación que soporta la solicitud de extradición y  aludir a la normatividad aplicable, precisa que ningún  restricción constitucional se presenta, pues los hechos  tuvieron ocurrencia el 26 de julio 2013 (sic), posteriores al acto  legislativo 01 de 1997, en territorio extranjero y por un delito en  contra de la vida e integridad personal.  

Estima,  que la documentación aportada por el país requirente es  auténtica y satisface las exigencias del artículo III  del Tratado de extradición y su protocolo modificatorio, en  cuanto fue presentada por vía diplomática por la cual  se requiere a un ciudadano colombiano que no se investiga por delitos  políticos o de opinión. Además, advierte, la  acción penal no ha prescrito y los hechos ocurrieron fuera del  territorio nacional.  

Respecto  de la demostración de la plena identidad del solicitado,  sostiene que se encuentra acreditada al confrontar los documentos  aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los  recaudados a partir de su captura en Colombia.  

En  relación con el principio de doble incriminación,  considera que también se encuentra cumplido, pues la conducta  de homicidio por la que se solicita al reclamado, encuentra identidad  con la así descrita en la legislación patria, al tiempo  que el marco punitivo satisface los límites mínimos de  pena exigida.  

Y  en torno a la equivalencia del pronunciamiento judicial emitido en el  país solicitante, opina que corresponde a la resolución  acusatoria de nuestra legislación (sic).  

En  ese orden, la Procuradora Delegada solicita a la Corte emita concepto  favorable a la solicitud de extradición de Julián  Eduardo Villabón Tobar  y, que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la  misma se condicione al reconocimiento de los derechos y garantías  procesales que le son propias como ciudadano colombiano, que se le  juzgue solamente por la conducta que sirve de sustento a la petición  de entrega e, igualmente reclame que no sea sometido a pena de  muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles  inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación, con estricta observancia de los Convenios  Internacionales suscritos por Colombia relativos a derechos humanos.  

Adicionalmente,  demanda que se asegure que la permanencia en el país  extranjero y el retorno del requerido se cumpla en condiciones  dignas, que se garantice el respeto de sus garantías debidas  en condición de justiciable de conformidad con la preceptuado  en la Carta Política y los instrumentos internacionales  relativos a los derechos humanos y se le ofrezca la posibilidad de  tener contacto con sus familiares más cercanos, tal como lo  prevé el artículo 42 de la Constitución  Nacional.  

Defensa  

Tras  aludir a la solicitud de extradición, a los documentos  allegados como soporte y al trámite surtido en nuestro país,  solicita a la Corte emita concepto desfavorable, fundado en que el  país requirente efectúa afirmaciones sin soporte  fáctico y probatorio suficiente para considerar probados los  hechos constitutivos del delito por el que se pretende la entrega de  Julián  Eduardo Villabón Tobar.  

En  criterio del apoderado, los indicios que obran en la actuación  permiten llegar a distintas conclusiones, por lo cual considera que  se debe profundizar en los hechos que otros testigos ofrezcan, cuyas  circunstancias no han sido investigadas.  

Afirma,  tras citar extractos de algunas declaraciones, que se trata de  aseveraciones parciales de personas que, en su mayoría, están  relacionadas íntimamente con la víctima, algunas de las  cuales incurren en contradicciones que podrían evidenciar que  aquella se citó con otro sujeto, que no se corroboró  con otros posibles testigos.  

Estima,  que no se han agotado las posibilidades de prueba en la instrucción  policial y judicial en el Estado requirente y censura los medios de  convicción obrantes en la actuación así como su  falta de corroboración y las conclusiones efectuadas sin  soporte, pues solo existen indicios con los que se pretende  justificar la investigación y la orden de prisión.  

En  relación con la prueba de ADN, considera que fue obtenida de  manera ilegítima, que carece de validez en Colombia. Además,  dice, no se acredita que corresponda a la progenitora del requerido,  y aún de ser así, ello no prueba con certeza que la  muestra de sangre hallada es de Villabón  Tobar.  A su vez agrega que este medio suasorio se logró con invasión  ilegal a la intimidad, lo que descarta su empleo como prueba,  como  sanción procesal y medida de protección a ese derecho,  en observancia del debido proceso.  

Igualmente,  afirma que los indicios existentes, fundamento de la solicitud, son  endebles y prácticamente inexistentes para conceder la entrega  del reclamado, que deriva en conclusiones que no pasan de ser meras  sospechas o conjeturas acerca de la culpabilidad de Julián  Eduardo Villabón Tobar.  

En  suma, advierte que:  

i)  Con la solicitud inicial no se acompañaron las disposiciones  legales aplicables, según lo exige el artículo 8 del  Convenio de extradición suscrito con el Reino de España.  

ii)  Las pruebas consideradas por la autoridad judicial extranjera para  dictar el auto de detención, en Colombia no justifican la  expedición de similar la medida.  

iii)  Las declaraciones de los testigos son de fecha 17 de julio de 2016 y  al día 18 siguiente ya estaba perfectamente identificado  Villabón  Tobar,  constando que éste permaneció en España hasta el  12 o 13 de agosto de ese año, por ende, hay mora en la  solicitud de extradición.  

iv)  No está sometida a contradicción la documentación  remitida por el país requirente ni se han agotado todas las  pruebas a practicar en torno a la participación de los hechos  del reclamado.  

v)  El auto de prisión dictado en Ordes, “el 21 de mayo de  2018”, no cumple todos los requisitos exigidos en la ley en  España, pues no existen motivos suficientes para estimar  responsable al requerido, no se ha celebrado la audiencia  prevista  en el artículo 505 de la ley española, ni consta que la  haya solicitado el Fiscal español o por acusación  particular; no se cumpliría las finalidades de evitar la  ocultación, alteración y destrucción de la  prueba, ni la afectación de los bienes de la víctima,  por el tiempo transcurrido desde la comisión del ilícito.  

vi)  El requerido pareciera que ha sido juzgado y condenado en España  cuando en realidad no se le ha tomado declaración a efectos de  descargos, ni contrastado la misma, por lo cual el atestado informe  policial y judicial no puede tenerse por razones y motivos fundados  para decretar la prisión provisional y formular el cargo de  homicidio, no se concreta cuáles son las llamadas del celular  de la víctima de interés y cuales se descartan y  porqué, no se han hecho otras indagaciones, considerando que  la víctima estaba recién llegada y, que sin profesión  ni oficio conocido portaba una importante suma de dinero, además  de que pudo haber tenido contacto con terceras personas con quien  posiblemente tuvo desavenencias, no siendo descabellado que fuese  derivado del consumo de sustancias estupefacientes que con prueba  forense se detectó en la víctima.  

vii)  Las diligencias por el delito de homicidio están declaradas  secretas por lo cual el abogado del requerido no tiene conocimiento  de las mismas; en España no se le ha designado abogado como lo  estipula el artículo 8 de la ley procesal penal y se ha  conculcado la presunción de inocencia  consagrada en el  artículo 7 de ese texto legal.  

viii)  De otro lado, alega, que en la instrucción no se ha descartado  la coautoría, pero las pesquisas no se han llevado en esa  dirección, pese a indicios contundentes que no justifican la  decisión de detención.  

Agrega,  que para que proceda la extradición se precisa que las pruebas  de la infracción sean tales, que en la ley del lugar donde se  encuentre el prófugo requerido justifique su detención  o sometimiento a juicio, por lo cual aduce que la ley en Colombia no  permite condenar cuando los indicios son meros rumores y conjeturas,  por lo que hay ausencia de solidez y racionalidad en la inferencia  que sustenta la prueba indiciaria, amén de que no hay cohesión  entre los indicios, de manera que los hechos acreditados implican  descartar al sujeto objeto de la extradición.  

De  otra parte, no se cumplen a cabalidad las exigencias previstas en el  artículo I del Convenio de Extradición, pues el  requerido no está condenado y tampoco existe acusación  formal en su contra, solo orden de búsqueda para su  declaración con base en prueba indiciaria fundamentada en  testimonios de personas relacionadas con la víctima, lo que  evidencia que el Gobierno requirente emitió orden de prisión  provisional, cuando en Colombia sería dudoso que con ella se  decretase esa medida.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta los documentos aportados por el Gobierno  de España y lo dispuesto en los artículos 306 y 308 de  la Ley 906 de 2004, que definen cuando la medida de aseguramiento  resulta necesaria, las pruebas existentes en la actuación no  deberían ser consideradas suficientes para emitir medida de  aseguramiento y menos para acceder a la extradición, pues los  hechos no están plenamente probados, imposibilitando el  decaimiento del principio de la presunción de inocencia, en  razón de la endeble base en que se sustentan los indicios.  

Además,  asegura que el proceso no se puede erigir en excusa para invasiones  abusivas al derecho a la intimidad, pues ello se muestra incompatible  con el debido proceso, por ende, la prueba así obtenida con el  desconocimiento de ese derecho debe ser rechazada y excluida del  proceso y no puede ser tenida en cuenta para fundar una orden de  detención, y tampoco una solicitud de extradición, que  el país requerido debe valorar para emitir el concepto.  

Pese  a lo anterior, el defensor solicita que el Gobierno Nacional  condicione la entrega del reclamado a que no sea juzgado por hechos  diversos a los que motivan la solicitud de extradición, ni  sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles e  inhumanos o degradantes, destierro, cadena perpetua o confiscación  conforme lo disponen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política; a que se respeten, como a cualquier nacional  colombiano, las garantías debidas en su condición de  justiciable consagradas en los tratados internacionales relativos a  los derechos humanos, que tenga acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, que su  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social.  

.  

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE:  

1.    Tratado aplicable:  

Según  lo manifestó el  Ministerio de Relaciones Exteriores, en  este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de  Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio  de 1892 entre el Reino de España y la República de  Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de  marzo de 1999.  

2.    Documentación    necesaria:  

2.1.   El Reino de España y la República de Colombia  acordaron en la referida Convención sobre este aspecto, la  cláusula consagrada en el artículo VIII en los términos  que a continuación se consignan:  

La  demanda de extradición será presentada por la vía  diplomática y apoyada en los documentos siguientes:  

1°.  Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará  copia autorizada de la sentencia.  

2°.  Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga  la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable.  

3°.  Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible, para facilitar su busca y arresto.  

2.2.   Dada la situación procesal del solicitado  Julián Eduardo Villabón Tobar,  se hace exigible la documentación mencionada en los numerales  2° y 3° del referido artículo VIII, por cuanto es  requerido en el país reclamante dentro procedimiento abreviado  No. 0000261/2016, donde el 21  de mayo de 2018  se dictó en su contra auto de “prisión  provisional comunicada y sin fianza26»  como  presunto responsable de un delito de homicidio previsto en el  artículo 138 del Código Penal español.  

2.3.  Frente a lo anterior, la Embajada de España, mediante las  Notas Verbales números 012/201827  y 180/201828,  del 18 de enero y 21 de mayo de 2018, respectivamente, remitió  copia autenticada del auto atrás mencionado y del dictado el  20 de noviembre de 201729  mediante el cual se decretó la Búsqueda Internacional,  Detención y Presentación de Julián  Eduardo Villabón Tobar,  proferidos por el Juzgado  de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Ordes (La Coruña),  dentro del procedimiento abreviado No. 000261/201630  y de la orden de detención Internacional de fecha 1º de  diciembre de 201731,  además suministró  la información necesaria para establecer la identidad de la  persona reclamada.  

2.4.   Así mismo, con la Nota Verbal 012 del 18 de enero de 2018 y  la Nota Verbal 112 del 21 de marzo siguiente32,  la embajada de España remitió documentos procedentes  del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Ordes  (La Coruña) en relación con las normas legales vigentes  que fundamentan la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano Villabón  Tovar.  

2.5.  Por tanto, se observa que se cumple la exigencia del artículo  VIII de la Convención según la cual, se debe allegar  «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza [y]  que [en]  dicho auto»  se precisen  «los  hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable»,  en tanto  en el «auto  de  prisión provisional»33,  se expresó:  

«1)  En la presente causa consta la existencia de un hecho que, sin  perjuicio de ulterior calificación, presenta los caracteres de  delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del Código  Penal con pena de prisión de 10 a 15 años, superando la  pena con la que se castiga el límite penológico  previsto en el artículo 503.1.1 de la LECrim.  

2)  Por otro lado, existen  motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito al  imputado  –Julián  Eduardo Villabón Tovar-.  Así se desprende de las diligencias practicadas:  

Sobre  las 04:25 horas del día 17 de julio de 2016, Agentes de la  Guardia Civil del Puesto de Ordenes, localizan en un solar de la  citada localidad sito en la calle Compostela, el cadáver de un  hombre que se encuentra en posición de cubito supino sobre un  charco de sangre alrededor de su cabeza, apreciando que presenta una  herida de arma blanca en la zona del cuello, reconociendo en ese  momento a la víctima como un vecino de origen dominicano  residente en su demarcación llamado ÁLVARO PAREDES  (X74311965K), nacido el 17/12/1991 en Yabacoa-Arenoso (República  Dominicana) con domicilio en Rúa Nova No. 14-4ª A de  Ordes.  

Tras  el cruce de información establecido entre la patrulla Centro  Operativo Complejo (COC) de la Comandancia de la Guardia Civil se  comprueba que la víctima realizó, a las 03:45 horas,  una llamada al 112 solicitando la presencia de una patrulla debido a  una pelea que había tenido con otro chico al que deseaba  denunciar, por lo que se le instó a que si tenía algún  tipo de lesión, primero acudiese al centro médico, no  teniendo otra noticia de él hasta su hallazgo.  

A  continuación se participan los hechos al  Juez y Médico forense, activando el COC la presencia de  personal de laboratorio y Grupo de Delitos contra las Personas de la  Unidad Orgánica de Policía Judicial al resultar  evidente una etiología homicida en la comisión de los  hechos, haciéndose cargo de la investigación desde este  momento el citado Grupo.  

Una  vez personada en el lugar la comitiva judicial y la policía  judicial se procede al levantamiento del cadáver y a la  realización de la pertinente inspección técnico  -ocular. Durante el registro de las prendas que vestía la  víctima se localiza un teléfono móvil marca  Alcatel One Touch de color negro en el bolsillo de su pantalón,  el cual se encuentra encendido, así como su documentación  personal, 80 euros en sus bolsillos del pantalón y 155 euros  dentro de su cartera, lo que a priori descarta el móvil  económico como motivador del hecho.  

Paralelamente  a la inspección ocular, Agentes de este Grupo  se trasladan hasta el domicilio del fallecido y una vez  allí  se entrevistan con su pareja sentimental Zulenye Franco a la que  comunican el óbito, realizando ésta seguidamente una  llamada al hermano de Álvaro, el cual se persona minutos  después en la vivienda.  

Informados  ambos del hallazgo del cadáver, cuando se encuentran algo más  tranquilos, se les pregunta cuándo fue la última vez  que vieron a Álvaro y si conocen donde estuvo las últimas  horas, respondiendo su mujer que pudo salir de casa entre las dos y  tres de la madrugada, ya que había quedado para tomar algo con  su compadre Rafael y la novia de éste. Su hermano Edipo  manifiesta que le envió un whatsapp sobre la 01:06 minutos y  Álvaro le contestó que estaba en casa y no tenía  intención de salir porque no había, gente por la calle.  A preguntas  sobré el número de teléfono utilizado por su  hermano  manifiesta que es el 617732349.  

A  raíz de los datos obtenidos se considera bastante probable que  Álvaro recibiese alguna llamada o mensaje en el que le  emplazaran a una cita, ya que de lo relatado por su mujer y hermano  se desprende que éste no tenía ninguna intención  de salir de casa.  

Por  ello se solicita autorización judicial para acceder y analizar  todo el contenido de la información existente (llamadas,  mensajes, audio, videos, notas, aplicaciones, etc.) en el teléfono  marca Alcatel One Touch, color negro que portaba la víctima y  permiso para, volcar toda esa información. Siendo concedida  dicha medida, se comprueba que el teléfono porta una tarjeta  de la compañía Lebara-Vodafone con número de  abonado 617732349, que éste tiene mal la fecha y un desfase  horario de una hora y veintisiete minutos de más, apreciando  que las últimas llamadas de interés recibidas son a las  01:39 (hora real) 03:06 (hora tlfno) hora del número  617.732.351 grabado como  “COMPA” perteneciente a su  compadre  Rafael, a las  02:38  (hora real) 04:05 (hora tlfno) , 02:42 (hora real) y (04:09  hora  tlfno) del  número 64 6.732.061 grabado como “LUIS”,  mientras  que las últimas llamadas efectuadas no son de interés  al estar fuera de las horas próximas al hecho. Respecto a los  mensajes se comprueba que el último de interés recibido  es a las 02:15 (hora real) y 03:42 (hora tlfno) del número  675.020.202 gravado como “MARIO” que le envía el  siguiente texto “Estas?.  También  se puede comprobar que el teléfono, es un terminal muy básico  que no dispone de la aplicación de Whatsapp ni otras de  mensajería similares, lo que indica tras  la constancia que su hermano estuvo chateando con él por el  Whatsapp  a  la una de la madrugada que la víctima tendría que tener  otro teléfono móvil.  

Tras  localizar seguidamente al compadre Rafael y a su novia Tatiana, se  les recibe declaración respectivamente a las 11:15 y  12:35  horas, relatando ambos que se vieron con Álvaro en un pub que  por las referencias aportadas resulta ser el “COPETEO”,  sin poder precisar la hora pero pensando que podría ser  pasadas  las dos de la mañana, coincidiendo ambos en que él  estuvo muy poco tiempo y no se dieron cuenta cuando [se] marchó.  

Preguntando  al respecto Tatiana manifiesta que además de la camarera  también se encontraba en el local otro hombre que trabaja  como  pincha discos en otro pub de la zona.  

Sobre  las 15:00 horas del domingo día 17 de julio, el Comandante del  Puesto de Órdenes, informa que la Policía Local le ha  facilitado datos de un hombre que presenció una pelea a  escasos metros del pub donde se vio por última vez a la  víctima. Emplazado para prestar declaración comparece a  las 17:00 horas el señor Francisco Antonio Viqueira Fraga, el  cual relata  que  cuando se dirigía a su casa observó a dos hombres en la  entrada de la pista de tierra junto a la piscina municipal los cuales  se estaban peleando, significando que tendrían unos 25 a 30  años, morenos de piel, apariencia colombiana o sudamericana,  complexión normal, uno de ellos sin camiseta y pantalón  vaquero y el otro con camiseta blanca y pantalón vaquero,  declarando que tras dejar de  pelear ambos marcharon juntos  en dirección al  bar  “bolerá”, desconociendo si continuaron  por la Rúa Campo da Feira, Rúa Compostela o Rúa  del Parque Municipal, realizando en ese  momento a las 03:41 horas  una llamada que muestra en su teléfono móvil al  instructor para alertar a la Policía Local de lo sucedido pero  al no ser respondida ni haber nadie en sus oficinas decidió ir  a su casa.  

Tras  esta comparecencia, a las 18:34 y 18:46 horas del mismo día se  les recibe declaración a Noemí Reyes (camarera del pub  Copeteo) y a su novio Miguel Mosquera, relatando ella que sobre las  dos y media o tres de la madrugada del domingo llegaron al pub dos  mujeres acompañadas de un hombre que por su descripción  física y anteriores declaraciones se trata de Rafael  (compadre), su novia Tatiana y una amiga de ésta y  posteriormente transcurrida una media hora llegó otro hombre  de tez morena, pelo negro y trenzas que por descripción y  relato de Rafael y Tatiana era Álvaro. Su novio declara que  llegó al pub entre las 02:15 y 02:45 horas con tres amigos y  que observó dos hombres y dos mujeres de aspecto sudamericano,  todos ellos de tez morena quo se encontraban al final  del  establecimiento y otro hombre alto de aspecto sudamericano con la tez  morena, pelo corto y moreno y complexión normal.  

Analizando  toda la información obtenida, se inician indagaciones para  averiguar qué hombres trabajan como pincha discos en la zona  que podrían coincidir con un hombre sudamericano, alto y de  pelo moreno, dada la descripción facilitada por las  testificales anteriormente detalladas, que serían coincidentes  además con el hombre que pudo pelearse con Álvaro a  unos 50 metros del pub Copeteo.  

A  las 19:00 horas comparece en el Puesto de la Guardia Civil de Ordes  el hermano del fallecido, Santos Castro Paredes, el cual hace entrega  de la, caja de  un teléfono Samsung Galaxy S7 Edge, con numero de IMEI  358809079919488 asociado a una tarjeta de la compañía  VODAFONE,  con número de abonado 666671986, el cual no se encuentra en el  domicilio y fue desde el que la víctima realizó la  llamada al 112 a las 03:45 horas solicitando la presencia de una  patrulla debido a una pelea que había tenido con otro chico.  

Ante  la  posibilidad que dicho teléfono móvil pudiese haber sido  sustraído por el autor de los hechos y ser de gran necesidad  para  el avance de la investigación determinar todas las  comunicaciones establecidas las horas previas a su muerte, se  solicita a la Autoridad Judicial la intervención del IMEI,  tráfico telefónico de ambos móviles, así  como el tráfico de repetidores, siendo concedidas y acordadas  todas estas medidas. Del mismo modo, se realizan las primeras  gestiones en los establecimientos para la localización de  cámaras de seguridad de las inmediaciones del lugar donde  apareció la víctima y otros limítrofes.  

Las  indagaciones efectuadas para la localización de un pincha  discos con las características descritas, dan resultado al  comprobar que en el pub “La Negra Activa”, anteriormente  regentado por Álvaro Paredes, tiene un hombre coincidente  llamado JULIAN EDUARDO VILLABON TOBAR NIE N°  X6061243F, nacido 09/04/1980 en Colombia, hijo de Cesar y Estercila.  De las gestiones practicadas se viene en conocimiento que reside  ocasionalmente y principalmente los fines de semana cuando desempeña  su trabajo en el pub, en el domicilio de su madre sito en la calle  Recreo No 33-3° de Ordes, mientras que el resto del tiempo se  tiene conocimiento que reside habitualmente con su mujer NATALY  DANELLY MOGOLLON LIZARAZO y su hijo Cesar en otro domicilio de la  zona de Santiago de Compostela.  

Al  objeto de confirmar plenamente que esta persona era una de las  que  estaba en el interior del pub Copeteo a la llegada de la víctima,  se cita nuevamente a la testigo Tatiana González, la cual  comparece a las 18:17 horas del día 18 de julio  y  tras serle mostrada una fotografía de dicho individuo responde  que se trata del hombre que estaba en el local y trabajaba como  pincha discos, además de relatar a preguntas que le son  formuladas que comprobó que cuando  Álvaro  ya no estaba en el local este hombre tampoco se encontraba y que éste  no le consta  que se hubiese peleado con Álvaro anteriormente, pero si con  un primo suyo dominicano llamado Pedro.  

Conocida  la identidad de este hombre y los nuevos datos aportados por Tatiana  González se considera factible su participación en los  hechos objeto de investigación, por lo que se trata de  localizar realizando vigilancias discretas en inmediaciones del  domicilio materno y locales de la zona, así como en un  domicilio de la Avda. Cacheiras 60 de Teo donde figura empadronada su  mujer, sin que durante este operativo fuera visto por ningún  sitio.  

En  escrito  número 4007 de fecha 19 de julio, teniendo en cuenta los  indicios relatados, que demuestran que JULIAN  EDUARDO  se  encontraba en el interior del pub  “COPETEO”  a  la misma hora en la que estaba Álvaro Paredes, que lo estaba  mirando fijamente, que hacía poco tiempo que se había  peleado con su primo, que su salida del local coincidiría  también con el momento en el que la víctima lo  abandona, unido al hecho que escasos minutos después entre las  03:30 y 03:40 horas y a unos 50 metros del pub, un testigo sitúa  a dos hombres peleándose que coinciden físicamente y en  cuanto a edad con Álvaro y Julián Eduardo, los cuales  abandonaron, juntos la zona en  dirección  al lugar donde apareció minutos después el cuerpo,  unido al hecho que a las 03:45 horas Álvaro llamó al  112 para advertir de una pelea con otro chico al que deseaba  denunciar y que entorno a las 04:15 horas una mujer alertó del  hallazgo de su cuerpo, con la finalidad de determinar la ubicación  y domicilio actual de Julián Eduardo, establecer si se ha  fugado fuera de la provincia, así como, poder escuchar  cualquier conversación que guardara relación con los  hechos, se solicitó la intervención, observación,  grabación y escucha del número de teléfono  657753140 al ser éste el utilizado por el investigado, siendo  concedida dicha medida.  

Con  fecha 22 de julio de 2016 se recibe la información solicitada  respecto al número 666671986 perteneciente a la víctima,  el cual no fue hallado entre sus pertenencias ni en su domicilio,  apreciando dada la rapidez con la que enlaza con repetidores que  dan cobertura a distintas localidades que el autor/es del hecho, una  vez que mata a la víctima, recoge su teléfono móvil  y abandona el lugar a bordo de un vehículo de forma  precipitada y en dirección a Santiago de Compostela.  

Como  consecuencia del análisis de la intervención  telefónica, a raíz de las conversaciones y mensajes  interceptados se tiene conocimiento  que el investigado estaría  utilizando un segundo teléfono, que junto a su mujer estaría  realizando trámites para cambiarse de domicilio a otro piso de  Santiago de Compostela y que de forma sorpresiva abandona nuestra  provincia para trasladarse hasta Madrid, en donde lo sitúa su  terminal móvil el día 4 de agosto de 2016.  

La  continuidad de esta intervención permite la obtención  indicios que apuntan que una vez más de manera precipitada y  sin causa aparente, Julián Eduardo en esta ocasión se  traslada en avión desde Madrid hasta Colombia el día 12  de agosto de 2016.  

Al  objeto de confirmar su salida del país y su posible regreso se   inicia el protocolo establecido al efecto a través de  cooperación  policial por medio de  enlaces internacionales,  los cuales confirman la llegada de Julián Eduardo a Colombia.  

A  raíz de abandonar España, este Grupo realiza  vigilancias esporádicas del domicilio de su madre y su mujer  en la localidad de Santiago de Compostela, ante un posible regreso  que hasta la fecha no se ha producido.  

En  cuanto a su madre Estercila Tobar Rengifo, la realización de  indagaciones permite averiguar que ésta continua residiendo en  su domicilio de Órdenes y actualmente figura dada de alta en  la Seguridad Social desde el 02/12/2016  el  Consorcio Galego de Igualdade e Benestar con sede en San  Lázaro-Complejo Administrativo, trabajando actualmente en la  residencia de la Tercera Edad de Cerceda.  

Con  fecha 31 de marzo de 2017 se recibe en la unidad actuante informe n°  16/07379-01/BI del Departamento de Biología  del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil en el que  entre otros aspectos, concluye lo siguiente:  

*  De sangre presente en los hisopos aplicados en varias manchas  localizadas en la acera de la parada de taxi y de otros restos  orgánicos presentes en un fragmento de cristal localizado en  la citada ubicación, se ha obtenido otro perfil genético  de varón, que denominamos “Varón 11”.  

*  De sangre presente en el pantalón de la víctima, se ha  obtenido otro  perfil genético  de varón, que denominamos “Varón 12”.  

*  De sangre  en  los  hisopos aplicados en  manchas  localizadas  en la acera de la Rúa do Mercado,  se ha obtenido otro perfil genético de varón, que  denominamos “Varón 13”.  

*  De sangre presente en los hisopos aplicados en la mano izquierda de  la víctima, se ha obtenido una mezcla de perfiles genéticos,  en la que son compatibles como contribuyentes los perfiles genéticos  de la víctima Álvaro PAREDES y del  denominado “Varón 12”.  

La  identificación de las personas a las que corresponden estos  perfiles genéticos se considera vital para el avance y total  esclarecimiento de los hechos investigados, al no poder-descartar la  participación de más de un individuo en la agresión  sufrida por la víctima, siendo especialmente significativo la  referencia al “Varón 12”, dado que su sangre fue  hallada en el pantalón y la mano izquierda de la víctima,  la cual había realizado a las 03:45 horas una llamada al 112  en la que informaba que acababa de tener una pelea, con otro chico,  finalizando esta comunicación a las 03:48 horas.  

Por  ello se considera que su muerte se produce instantes después,  toda vez que, como quiera que el presunto autor se llevó uno  de los terminales móviles que portaba la víctima, se  pudo conocer que en su ruta de huida, dicho terminal activó el  repetidor del Parque Empresarial de Ordes a las 03:55:20 horas, el  repetidor de Alto del Monte en Cercada  a las 03:55:57  hasta que se activa el último repetidor de Finca Fontecova de  Arriba-Parroquia de Marantes-Santiago de Compostela a las 03:57:51 y  03:50:36 horas.  

Con  este fundamento se interesó por la  unidad actuante autorización judicial para proceder a la  recogida, custodia y análisis biológico de algún  objeto abandonado o utilizado por ESTERCILA TOBAR RENGIFO, que  permita obtener su perfil genético (ADN) y efectuar un  posterior cotejo para determinar por la coincidencia de marcadores  genéticos, si alguno de los perfiles de los denominados  varones 11, 12 y 13 citados en el informe n°  16/07379-01/BI se corresponde con su hijo JULIAN EDUARDO VILLABÓN  TOBAR. Dicha autorización, tras el informe favorable del  Ministerio Fiscal, fue concedida por auto de fecha 2 de mayo de 2017,  recibiéndose en fecha 30 de octubre 2017 en la unidad actuante  informe pericial que concluye que la muestras de saliva perteneciente  a ESTERCILA TOBAR RENGIF0, recogida el 19 de mayo de 2017 es  compatible con una relación biológica materno-filiar  (sic) con el denominado “varón 12” en el informe  antes referido con una probabilidad del 99,9999.  

En  consecuencia con todo lo  anterior,  se acredita indiciariamente la participación de JULIAN  EDUARDO TOBAR  VILLABON en el delito de homicidio investigado en las  presentes».  

2.6.  De otra parte, con la Nota Verbal No. 180 de 2018, del 21 de mayo de  201834,  la representación diplomática de España indicó  que el requerido Julián  Eduardo Villabón Tobar es  ciudadano colombiano, nacido  el 9 de abril de 1988 en Puerto Tejada (Cauca, Colombia), quien se  identifica con C.C. 1.126.599.927,  pasaporte RN12814337 y número de registro de extranjero en  España X-6061243-F.  

La  identidad  del reclamado fue corroborada por la Policía Nacional el día  de su captura con fundamento en la circular roja de la Interpol donde  obran su fotografía y huellas, mediante el cotejo de tales  impresiones con la reseña del capturado y las plasmadas en el  informe de vista detallada de la consulta expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Julián  Eduardo Villabón Tovar35.  

2.7.   De esta manera, se encuentran acreditados los requisitos a que  aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la  Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí  contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el  “mandamiento  de prisión o auto de proceder…  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho  auto..  [donde  se]  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable”, así  como  “las señas personales del reo o encausado, hasta donde  sea posible, para facilitar su busca y arresto”.  

3.   Conducta  punible que da lugar a la extradición:  

3.1.   Como la extradición entre  España y Colombia debe ceñirse, según  lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la  Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23  de julio de 1892, la cual fue modificada  mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999,  se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias  allí previstas.  

3.2.   En el artículo I de la aludida Convención, los  Gobiernos de España y Colombia se “comprometen  a entregarse recíprocamente los individuos condenados o  acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los  dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los  delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y  que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.  

3.3.   Ahora bien, Julián  Eduardo Villabón Tobar es  requerido porque el  21 de mayo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e instrucción  No. 1º de Ordes profirió en su contra auto mediante el  cual se decretó la  prisión provisional comunicada y sin fianza  como  presunto responsable de un delito de HOMICIDIO del artículo  13836  del Código Penal, el  cual tiene señalada pena privativa de la libertad  de  10 a 15 años.  

A  su vez, en Colombia la  conducta  anotada se corresponde a la designada  en el artículo 10337  del Código Penal, la cual está sancionada con pena de  prisión de 17 años y 4 meses a 37 años y 6  meses.  

3.4.   De otro lado, el artículo III de la Convención de  1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo  Modificatorio de 1999, establece:  

La  extradición procederá con respecto a las personas a  quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente  persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución  de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año.  A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes  clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o  usen la misma o distinta terminología para designarlo.  

3.5.   En este orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan  lugar a la extradición entre España y Colombia se  incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior  a un (1) año y en este asunto la conducta punible por la que  se procede, como ha quedado evidenciado, tiene una pena ampliamente  superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado  tal requisito.  

4.    Prescripción:  

4.1.   El numeral 2º del artículo IV de la Convención  aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la  extradición en el siguiente evento:  

Si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según las leyes del país a quien el reo sea  reclamado.38  

4.2.   Contra el requerido  Julián Eduardo Villabón Tobar, el  21 de mayo de 2018, se  dictó  auto  de  «prisión provisional»,  por  cuanto habría realizado un delito contra la vida e integridad  personal,  conducta que se  encuentra descrita en el artículo 103 (homicidio)  de nuestro Código Penal, norma que prevé para el mismo  una pena máxima de prisión de 37 años y 6 meses.  

4.3.   De otra parte, el artículo 8339  del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa:  

La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20)…  

(…)  

También  se aumentará el término de prescripción, en la  mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en  el exterior.  

En  todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción,  no se excederá el límite máximo fijado.  

A  su vez, el artículo 26 del Código Penal colombiano  consagra:  

La  conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución  de la acción o en aquel en que debió tener lugar la  acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.  

4.4.   En esa medida, como de acuerdo con el auto de  “prisión provisional”  proferido  en contra del solicitado  Villabón Tobar,  dictado  por el  Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Ordes, La  Coruña, se desprende que el comportamiento presuntamente  realizado al margen de la ley por el citado se ejecutó en el  año 2016, de allí se sigue que la acción penal,  de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país,  no estaría prescrita, teniendo en cuenta la pena máxima  prevista para el delito por el que se procedería, así  como el límite de 20 años de que trata el artículo  83 del Estatuto Punitivo.  

5.  El  numeral 1º del citado artículo IV de dicha convención  señala  igualmente que no habrán lugar a la extradición:  

Cuando  se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante.  

Y  el artículo V a la vez dispone que  no se concederá la extradición por delitos políticos  o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estípula  expresamente que el individuo cuya extradición se haya  concedido no podrá ser perseguido en ningún caso, por  un delito político anterior a la extradición.  

La  conducta punible por la cual se solicita al reclamado Julián  Eduardo Villabón Tobar  no corresponde a un delito político o conexo con él, y  tampoco obra constancia en la actuación, ni lo alegó la  defensa, de que aquél haya cumplido o esté cumpliendo  pena en Colombia por el delito que motiva la solicitud, o haya sido  juzgado y absuelto en este país por dicha conducta.  

En  esas condiciones, en este caso no se constituye ninguna de las  causales de improcedencia de la extradición.  

6.    Del  principio de reciprocidad:  

El  inciso 1º del artículo II de la Convención  establece:  

Ninguna  de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios  ciudadanos o nacionales.  

Sobre  el particular, la Sala40  sentó la siguiente postura:  

Al  respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento  internacional no prohíbe a las Partes contratantes la  extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que  prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por  esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin  embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los  crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte  contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta  última, y con tal que dichos delitos o crímenes se  hallen comprendidos en la enumeración  del  Artículo 3º.  

En  esa medida, no surge objeción en relación con este  punto.  

7.  Respuesta a los alegatos de la defensa  

El  apoderado del requerido solicita a la Corte emita concepto  desfavorable, pues en su criterio no existen pruebas que permitan  establecer la responsabilidad del requerido como autor o coautor del  delito de homicidio por el que se pretende su extradición,  ni  justificarían adoptar la medida de detención preventiva  en Colombia. Además, añade que el Gobierno extranjero  no acompañó inicialmente copias de las disposiciones  aplicables  al  caso, como lo exige el Convenio de Extradición.  

Al  respecto, cabe precisar que el análisis que le compete  realizar a la Corte al emitir concepto acerca de la procedencia o no  de la extradición, está  orientado  exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento del  Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de  contener la solicitud, los cuales están  consagrados expresamente en la  Constitución Nacional y en  el tratado internacional  aplicable,  como ocurres en este caso.  

De  ahí la razón por la cual tanto en el trámite de  extradición como al emitir el concepto, no hay  lugar a discutir la existencia del aspecto fáctico y  probatorio que sirve de sustento a la solicitud de entrega, o a  cuestionar la configuración de los delitos o la  responsabilidad que se imputa al requerido41,  como quiera que la  extradición no corresponde a la noción de un proceso  penal42.  

Así  lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-1106 de  2000:  

«…  por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no  decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior  sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió  el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las  causales de agravación o disminuentes punitivas, ni sobre la  dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está  en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce  función jurisdicente.  

   

Entrar  en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un  acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la  soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese  país y no en el requerido en donde se deben debatir y  controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de  conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional  Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero».  

Este  criterio lo reiteró en la sentencia C-460 de 2008:  

«La  noción de extradición no corresponde a la de un proceso  judicial en el que se someta a juicio la conducta del requerido, sino  a un mecanismo de cooperación internacional cuyo objeto es  impedir la evasión a la justicia por parte de quien habiendo  ejecutado conductas delictivas en territorio extranjero se oculta en  el nacional en cuya jurisdicción obviamente carecen de  competencia las autoridades que lo reclaman y así responda  personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se  le convocó a juicio criminal, o cumpla la condena que le haya  sido impuesta, es claro que por ello no hay lugar en desarrollo de su  trámite a cuestionamientos referidos a la validez o mérito  probatorios sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad del encausado, ni sobre la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo o la calificación jurídica  realizada y tampoco en relación con la competencia del órgano  judicial del país solicitante, o la validez del trámite  en el cual se le acusa, pues tales aspectos conciernen al exclusivo y  excluyente ámbito de las autoridades judiciales del Estado  requirente, de modo que su planteamiento y controversia debe hacerse  al interior del respectivo proceso por medio de los mecanismos que la  legislación de allí tenga previstos.  

   

No  por diversas razones la fase judicial de la extradición que se  verifica ante la Corte Suprema culmina no con un fallo con los  efectos que le son propios frente a la res iudicata, sino con un  concepto que siendo precisamente por eso inimpugnable sólo  puede tener por objeto la constatación de que la documentación  presentada es formalmente válida; que el solicitado se  encuentra plenamente identificado; que el hecho que motiva el pedido  también esté previsto en Colombia como delito y  sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida en el  extranjero -si no se trata de sentencia- sea equivalente a nuestra  resolución de acusación y que cuando fuere el caso se  observe de conformidad con el marco normativo señalado por el  Gobierno Nacional lo previsto en los tratados públicos».  

De  manera que la controversia sobre tales temas, debe plantearse al  interior del correspondiente proceso penal adelantado en el país  requirente y no ante autoridades judiciales colombianas, escenario  natural al que puede acudir la defensa para postularla.  

Dentro  de este contexto, el alegato del defensor del requerido no resulta de  recibo, en tanto a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia no le corresponde, en ejercicio de su función,  valorar la validez o el contenido de las pruebas acerca del  compromiso penal del reclamado, ni cuestionar las decisiones emitidas  por las autoridades judiciales del Estado extranjero, pues su labor  no es la de juzgamiento.  

De  otra parte, como viene de verificarse, el Estado requirente cumplió  a cabalidad los requisitos contemplados en el tratado de extradición  aplicable al caso y en la ley, por lo cual no se puede acceder a la  petición del defensor de emitir concepto desfavorable.  

8.  Condicionamientos:  

8.1.  Como  el reclamado es colombiano  el Gobierno Nacional está en la obligación de  condicionar su entrega, en caso de que la conceda, de conformidad con  lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y en  concordancia con el artículo V de la Convención de  Extradición de Reos, a que no pueda ser en ningún caso  juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la  extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda  llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo  que ha permanecido en detención en razón del presente  trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también  a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.  

8.2.   Del mismo modo, le corresponde condicionarla a que se le respeten  todas las garantías debidas en razón de su condición  de nacional colombiano43,  en concreto a: tener un defensor designado por él o por el  Estado, su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas, que la pena a cumplir no trascienda  de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

8.3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  requerido, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación  una vez cumpla, de resultar condenado por los hechos por los que  procede la presente extradición, la pena allí impuesta.  

8.4.   Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 23.  

8.5.   Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en  el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

9.    Cuestión   final:  

De  conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del  criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano  colombiano Julián  Eduardo Villabón Tobar bajo  los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están  satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de  Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y  la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de  1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en  Madrid el 16 de marzo  de 1999.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE    CONCEPTO   FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano Julián  Eduardo Villabón Tobar,  formulada por el Gobierno de España a través de su  embajada con base en el auto de  “prisión provisional”  proferido el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e  Instrucción No. 1, de Ordes (La Coruña),  dentro del procedimiento abreviado No. 0000261/2016, por un  presunto delito de homicidio,  conducta que  está  prevista y penada en el artículo 138 del  Código  Penal Español vigente.  

Por la Secretaría  de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Julián  Eduardo Villabón Tobar,  a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo, en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.  

Finalmente, se  devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del  Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          4, carpeta anexos 1.  

2          Folio          5 ídem.  

3          Folios          347 a 353 ídem.  

4          Folios          8  al 11 ídem.  

5          Folio          12, carpeta anexos 1.  

6          Folio          18 ídem.  

7          Folio          15 ídem.  

8          Folios          13 al 15 ídem.  

9          Folio          16 ídem.  

10          Folios          20 al 356, carpeta anexos 1.  

11          Folios          5 al 312, carpeta anexos 2.  

12          Folios          4 al 362 ídem.  

13          Folio.          4, carpeta anexos 4.  

14          Folio          5 y 6 ídem.  

15          Folio          9 ídem.  

16          Folio          62 ídem.  

17          Folio          13 y ss ídem.  

18          Folio          29 ídem.  

19          Folio          1, carpeta anexos 1.  

20          Folio          8, carpeta anexos 4.  

21          Folio          53 ídem.  

22          Folio          121 ídem.  

23          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

24          Folio          11 ídem.  

25          Folio          19, cuaderno de la Corte.  

26          Folio          29, carpeta anexos 4.  

27          Folio          4, carpeta anexos 1.  

28           Folio          83 ídem.  

29          Folio          347, carpeta anexos 1.  

30          Folio          112 ídem.  

31          Folio          13, carpeta anexos 4.  

32          Folio          4, carpeta anexos 4.  

33          Folio          29 y ss, carpeta anexos 4.  

34          Folio          81 ídem.  

35          Folio          59, carpeta anexos 4.  

36          Folio 5, carpeta anexos 4.          «Artículo          138.1 del Código Penal. Dispone que “el que matare a          otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de          prisión de diez a quince años.                     

2.          los hechos serán castigados con la pena superior en grado en          los siguientes casos:          

a)          cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias          del apartado 1 del artículo 104, o          

b)          cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de          atentado artículo 550.  

37          «Artículo 103. homicidio.          El que matare a otro incurrirá en prisión de          doscientos ocho (208) meses a cuatrocientos cincuenta (450) meses».  

38          Sobre          el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533; CSJ CP, 15 nov.          2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct.          2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.  

39          Modificado          por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de          2009 y 1426 de 2010.  

40          CSJ CP, 8 abr. 2003,          rad.          No. 20386.  

41          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

42          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad. 23181.  

43          Según criterio fijado en CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625, a          pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país.      

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