SP099-2018(48111)_1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      p   L                     

          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

SP099-2018  

Radicación  48111  

(Aprobado  en acta 38)  

Bogotá  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos  y de adecuada argumentación de la demanda de casación  presentada por el defensor de JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ SÁNCHEZ,  contra la sentencia de 16 de diciembre de 2015 mediante la cual el  Tribunal Superior de Antioquia confirmó la que emitiera el  Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Rionegro, que  lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  11 de junio de 1995, en la vereda El Coral de San Vicente-Antioquia,  Jesús López Sánchez se movilizaba en el casco o  parte superior de un bus de servicio público tipo escalera o  “chiva”, en tanto que JUAN GUILLERMO SANCHEZ SÁNCHEZ  se encontraba en el interior del vehículo. En una parada del  rodante y ante la bajada de varios pasajeros, aquél descendió  del techo con el fin de ingresar, pero éste se lo impidió  al dispararle con un arma de fuego propinándole dos heridas  que le causaron la muerte de forma inmediata.  

Los  hechos anteriores sirvieron de fundamento para que la Fiscalía  General de la Nación, bajo los lineamientos de la Ley 600 de  2000, abriera formal investigación penal el 12 de julio de  1995 en contra de SÁNCHEZ SÁNCHEZ, no obstante, el 11  de julio de 1996 declaró la nulidad de esa decisión por  cuanto para aquél momento no estaba  identificado o  individualizado el procesado, y dispuso tener el tiempo transcurrido  como investigación previa.  

Posteriormente,  el 10 de julio de 1997 abrió  investigación en contra  de SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ordenó su captura, pero al  no lograr su comparecencia, por proveído de 18 de abril de  2001 lo declaró persona ausente,  resolviendo su situación  jurídica el 14 de mayo de 2004 con medida de aseguramiento de  detención preventiva como presunto responsable del delito de  homicidio agravado.  

La  resolución de acusación por el citado ilícito,  adoptada el 14 de julio de 2004, sirvió de fundamento para que  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro emitiera el 14 de  agosto de 2006 sentencia condenatoria en contra del procesado  ordenando su captura —aprehensión que se materializó  el 24 de noviembre siguiente—. Sin embargo, en virtud de una  acción de tutela promovida por su defensor, la Corte  Constitucional mediante fallo de 20 de septiembre de 2007 (T-737)  amparó las garantías fundamentales de SÁNCHEZ  SÁNCHEZ y declaró la nulidad de todo lo actuado a  partir de la declaratoria de persona ausente.  

Por  lo anterior, el Juzgado de Ejecución de Penas que estaba  vigilando el cumplimiento de la pena, el 31 de octubre de 2007 ordenó  la libertad del incriminado.  

A  su turno, la Fiscalía General de la Nación al rehacer  la actuación, por decisión de 7 de noviembre de 2007  ordenó vincular a través de indagatoria al incriminado,  lo escuchó en tal diligencia el 9 de diciembre de 2008 y le  resolvió la situación jurídica el 4 de marzo de  2010 al abstenerse de imponerle alguna medida de aseguramiento.  

El  21 de abril de 2010 clausuró la investigación y el 7 de  septiembre siguiente profirió resolución de acusación  en contra del incriminado por el delito de homicidio agravado, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 num.  7° del Código Penal —indefensión  de la víctima—,  predicando  a la vez la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el  numeral 2° del artículo 58 del mismo ordenamiento —motivo  fútil—.  

En  firme la calificación el 24 de marzo de 2011 ante   su  confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal de Antioquia, la fase del juicio la adelantó  inicialmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro,  posteriormente, conoció del asunto el Juzgado de Descongestión  de la misma categoría y localidad, despacho que por sentencia  de 11 de agosto de 2015 condenó a SÁNCHEZ SÁNCHEZ  como autor del delito objeto de acusación, a las penas de  veinticinco (25) años de prisión y veinte (20) años  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, sin concederle la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, en  consecuencia, ordenó su captura, de la cual no se tiene  noticia, hasta este momento, que se haya hecho efectiva.  

En  virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del  enjuiciado, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de  16 de diciembre de 2015 confirmó la condena, razón por  la cual insiste el mismo sujeto procesal con la impugnación  extraordinaria allegando la respectiva demanda de casación, de  cuya admisibilidad se ocupa la Sala.  

DEMANDA  

Con  apoyo de la causal primera de casación,  contemplada en el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000 pregona la violación  indirecta de la ley sustancial debido a un error de derecho por falso  juicio de legalidad.  

Para  el defensor, fue desconocido el principio de contradicción de  la prueba, lo que aparejó la aplicación indebida de los  artículos 103 y 104 numeral 7° del Código Penal,  con la consecuente falta de aplicación de los artículos  29 de la Constitución Política, 7°, 13 y 232 de la  Ley 600 de 2000.  

Expone  que a su asistido no le fue comunicada la apertura de indagación  previa a fin de que ejerciera sus derechos procesales, entre ellos,  el de controvertir las pruebas que se allegaran en su contra, de  manera que la Fiscalía actuó sus  espaldas al recibir  las declaraciones de David Alfonso Gallego Marín, Jhonson de  Jesús López López y Fabio Alberto López  Marín, y cuando ese ente revocó la inicial apertura de  investigación y dispuso contabilizar el tiempo transcurrido  como si fuera indagación preliminar, dejó sin efectos  tales testimonios, pues no indicó que esas pruebas quedaban a  salvo.  

De  otro lado, pone de presente que la defensa presentó varios  memoriales a la Fiscalía a fin de que fuera citada para la  práctica de las diligencias y pidió escuchar nuevamente  a Jhonson de Jesús López López y Fabio Albero  López Marín, pero el ente investigador no lo ordenó,  solo cuando se insistió en ello en la fase del juicio fueron  decretadas esas dos declaraciones, pero la citadora del juzgado dejó  constancia que no se había podido enterar a los testigos pese  a los avisos enviados por la emisora de la localidad, porque la  vereda en la que residían era muy distante del casco urbano y  no se contaba con los recursos económicos para el  desplazamiento.  

Lo  anterior, en concepto del censor, denota la incapacidad del Estado  para hacer comparecer a los deponentes, trasladando esa carga al  procesado, quien terminó condenado “con  unas versiones que carecen por completo de la connotación de  prueba”.  

Resalta  que sólo gracias a acción de tutela propuesta, al  demostrar que el procesado había comparecido a una citación  hecha por la Fiscalía y que era una persona fácilmente  localizable, la Corte Constitucional declaró la nulidad de la  actuación, por eso, darle validez a esos elementos de  convicción vulnera el derecho amparado en el fallo T-737 de  2007, ya que la indagación previa, que comenzó el 11 de  junio de 1995 y se prorrogó hasta el 18 de abril de 2001, fue  declarada nula cuando esa Corporación ordenó surtir un  nuevo proceso penal con todas las garantías constitucionales y  legales del debido proceso, entre las cuales está la de  contrainterrogar a los testigos y controvertir las pruebas, aspecto  éste que no se cumplió cuando el Estado pretextó  no tener recursos económicos para hacer comparecer a unos  testigos a fin de ser contrainterrogados por la defensa.  

De  otro lado, asegura que la declaración del padre de la víctima,  Serafín López López es un testimonio de oídas,  además, la escena del crimen fue alterada, pues el inspector  que practicó el levantamiento del cadáver no dejó  constancia del elemento corto-punzante que llevaba la víctima.  

Y  que David Antonio Gallego Marín no identificó al  agresor, pero si lo individualizó sin que se hubiera  establecido que los datos morfológicos reseñados por él  correspondían al procesado.  

Finalmente,  aduce que las declaraciones que si fueron sometidas a contradicción  como las de Lubin Eduardo Sánchez Sánchez y Elkin  Alfonso Vergara Cardona no aportan nada ya que no presenciaron los  hechos, lo que ocurre también con las declaraciones de Víctor  de Jesús Gil Sánchez, Alberto Vanegas Sánchez,  César de Jesús Carvajal Marín y María  Consuelo López Sánchez.  

Por  lo tanto, solicita casar el fallo y emitir decisión de  reemplazo de carácter absolutorio para darle efectividad al  derecho material, respetar las garantías del procesado y  reivindicar los agravios inferidos a éste.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Los  desaciertos en que incurre el libelista al formular el cargo  vaticinan la no admisión de la demanda, porque  parte de  supuestos errados y no dedica espacio a demostrar la trascendencia  del yerro denunciado.  

En  efecto, busca la exclusión del caudal probatorio de las  declaraciones de David Alfonso Gallego Marín, Jhonson de Jesús  López López y Fabio Alberto López Marín  al denunciar un error de derecho por falso juicio de legalidad  acudiendo para ello a dos vertientes: i)  que tales pruebas fueron declaradas nulas con la decisión  adoptada por la Fiscalía el 11 de julio de 1996, o ii)  que  la Corte Constitucional en el fallo T-737 de 2007 también  anuló el valor de esos testimonios, sin embargo, en uno y otro  caso no se apega el libelista a la realidad procesal, como pasa a  explicarse.  

En  primer lugar, cuando la Fiscalía declaró la inicial  nulidad lo hizo única y exclusivamente del proveído  mediante el cual se abrió formal investigación penal en  contra de LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, porque para  ese momento no estaba plenamente ni identificado ni individualizado,  dejando indemnes las pruebas practicadas, de ahí que dispuso  contabilizar el tiempo transcurrido a manera de indagación  previa.  

Precisamente  por ello, cuando la Corte Constitucional en sede de tutela revisó  la actuación penal constató que la anulación de  la apertura de instrucción no afectaba las pruebas practicadas  por haber sido recaudadas de forma legal, además, porque las  mismas no dependían de ese proveído y concluyó  así que: “resulta  legal y constitucionalmente válida la determinación del  ente investigador, en el sentido de asumir las diligencias realizadas  con anterioridad al decreto de la nulidad, como ‘etapa previa’  a la investigación, pues lo que se anuló fue la  apertura de la misma, sin que por este motivo se hubiere producido  afectación alguna a las pruebas legalmente recaudadas”.  

En  segundo término, cuando luego el juez constitucional evidenció  que en el trámite de la declaratoria de persona ausente de  SÁNCHEZ SÁNCHEZ se habían pretermitido algunas  formalidades al no indicar todas las diligencias realizadas para  ubicarlo y por no haberle nombrado defensor de oficio en ese acto,  —entre otras deficiencias posteriores de defensa técnica—,  dispuso anular todo lo actuado a partir de la declaratoria de persona  ausente de 18 de abril de 2001, con el fin de que surtiera el  diligenciamiento con las garantías constitucionales y legales  del debido proceso.  

Por  lo tanto, no es como lo afirma el defensor que la anulación  ordenada por la Corte Constitucional abarcó toda la actuación  desde la indagación previa, porque el vicio se circunscribió  a la forma de vincular al procesado a través de la declaración  de persona ausente, sin haber anulado la actuación surtida con  anterioridad por no mediar conexión con tal desafuero.  

De  otra parte, el recurrente se duele de no haber podido   contrainterrogar a los testigos Jhonson de Jesús López  López y Fabio Albero López Marín, pero no  explica cómo tal práctica probatoria habría  permitido descubrir un dato novedoso y desconocido en las instancias  para demostrar otra forma de ocurrencia de los hechos, pasando por  alto además, que con los parámetros de la Ley 600 de  2000 bajo la cual se rituó el asunto el derecho de  contradicción no solo se ejerce a través de la  confrontación directa en el interrogatorio del testigo, sino  también mediante otras pruebas o con la crítica o  alegaciones y aún con la impugnación de las decisiones  judiciales, aristas estas cabalmente ejercidas por la defensa ante la  abundante prueba de descargo, los alegatos y los recursos ejercidos.  

Desdeña  un aspecto trascendental, ya que fue el mismo procesado quien en su  indagatoria recepcionada el 9 de diciembre de 2008 admitió  haber accionado un arma de fuego contra la humanidad de Arnoldo de  Jesús López Sánchez, solo que lo hizo alegando  una posible legítima defensa.  

Ciertamente,  el juzgador de primer grado destacó las manifestaciones del  procesado en la injurada: “el  man o sea ARNOLDO me tira el primer viajazo (sic) con un  destornillador de esos largos, o chupa chupa (sic) yo me alcanzo a  desquitar y le corro hacia le extremo, por el lado del extremo no hay  salida, él me dice  para donde va a acorrer, vuelve y me lanza  el otro viajazo, y en ese momento yo le hago dos tiros para  defenderme…”,  y se determinó judicialmente que al reconocer SÁNCHEZ  SÁNCHEZ el haber utilizado un arma de fuego en contra de la  víctima, coincidía con la necropsia en la cual se  indicó que ésta murió a consecuencia dos heridas  causadas por un elemento de esa especie.  

Con  base en el material probatorio para los juzgadores no se estructuró  la causal de exclusión de responsabilidad penal del procesado  basada en la legítima defensa, porque si bien se acreditaron  los conflictos o rencillas que mediaban entre víctima y  victimario, de las cuales incluso dio cuenta Serafín López  López progenitor de Arnoldo de Jesús López, para  el momento de los hechos no hubo una agresión previa de éste  que motivara la reacción del procesado.  

El  defensor destaca que la escena de los hechos fue alterada porque no  se dejó constancia de un arma corto-punzante que portaba la  víctima, no obstante,  se acreditó probatoriamente que  no la usó, como lo declaró Alberto Vanegas Sánchez  al decir que no le vio algún destornillador a Arnoldo de  Jesús, y lo ratificó el padre del occiso al afirmar que  solo le fue hallada una navajita cerrada que tenía en el  bolsillo.  

Así  las cosas, olvida el defensor que si se trata de demostrar errores en  torno a las pruebas, acorde con el desarrollo completo del cargo es  menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios  de la sentencia, porque basta que se mantenga uno sólo de  ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión  conserve su doble presunción de acierto y legalidad.  

Paralelamente,  el juzgador descartó que el procesado hubiera actuado en  defensa de su vida al analizar que al momento en que la víctima  recibió los proyectiles se encontraba subiendo a la escalera  para ingresar al bus, lo que hacía poco probable alguna  agresión hacia SÁNCHEZ SÁNCHEZ, evento que  incluso ratificaba la configuración de la circunstancia de  agravación predicada en la resolución de acusación  contemplada del numeral  7° del artículo 104 del Código  Penal toda vez que: “la  víctima es sorprendida en su afán de subirse al  interior de la escalera, procurando evitar el agobiante calor del  capacete, como lo hicieron los otros pasajeros, no esperaba ningún  tipo de agresión, no se le da oportunidad alguna de que pueda  repeler el ataque, dada la entidad del arma con la que fue atacado, y  en este sentido la agresión puede catalogarse de alevosa”.  

De  esta manera la demanda no puede ser admitida en cuanto su postulación  y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la  Sala en virtud del principio de limitación que rige esta  impugnación extraordinaria, de conformidad con lo establecido  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.  

CASACIÓN  OFICIOSA  

La  Sala advierte en el presente caso la necesidad de acudir a la  facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 del estatuto  adjetivo de 2000, ante la infracción del principio de  legalidad de la pena en relación con la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas impuesta a SÁNCHEZ SÁNCHEZ  por haber desbordado el tope máximo legalmente establecido.  

Los   hechos  investigados  acaecieron  el  11  de junio de 1995, época  para la cual estaba vigente el Decreto Ley 100 de 1980, y si bien el  juzgador de primer grado para imponer la pena de prisión por  el delito de homicidio tuvo en cuenta la Ley 599 de 2000 por resultar  favorable respecto de la anterior normativa (Ley 40 de 1993 que  modificó el artículo 324 del Decreto-Ley 100 de 1980),  no sucede lo mismo con la sanción de interdicción  ciudadana fijada en el fallo.  

El  principio jurídico según el cual la ley se aplica  durante su vigencia tiene una excepción con fundamento en el  citado artículo 29 del mandato superior en cuanto ordena que  las leyes penales sustantivas y procesales de efectos sustanciales  favorables al procesado o condenado se deben aplicar con preferencia  a las que le sean desfavorables.  

A  partir de la vigencia de la Ley 599 de 2000, (Julio 25 de 2001) en  sus artículos 51 y 52 se estableció que la pena  accesoria, denominada ahora inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, debe acceder a la pena de  prisión por un tiempo igual y hasta por una tercera parte más,  siempre que se respete el mínimo de cinco (5) años y el  máximo de veinte (20) años, salvo lo dispuesto en el  inciso 5° del artículo 122 de la Constitución  Política respecto de los delitos contra el patrimonio del  Estado.  

Sin  embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del  Decreto-Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de los  hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas no podía, en ningún caso,  exceder de diez (10) años.  

Bajo  este entendimiento, la Sala advierte el error esencial del juzgador,  porque al determinar la pena accesoria en una duración de  veinte (20) años incurrió en flagrante violación  de la garantía fundamental del procesado a la legalidad de la  pena y la favorabilidad, dejando de aplicar el tope máximo  establecido en la antigua regulación legal, norma que por  hallarse en vigor para el momento de los hechos era plenamente  aplicable.  

Por  lo tanto, corresponde a la Corte restaurar tal garantía y por  ello dispondrá casar de oficio y parcialmente el fallo en  cuanto atañe a la pena accesoria impuesta al enjuiciado JUAN  GUILLERMO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para en su lugar establecer  su duración en diez (10) años.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.        NO  ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de  JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ SÁNCHEZ por las razones  manifestadas en la anterior motivación.  

2.        CASAR  OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia recurrida en lo que tiene que  ver con la pena accesoria impuesta al procesado JUAN GUILLERMO  SÁNCHEZ SÁNCHEZ al fijarla en diez (10) años.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *