CP091-2018(51821)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

CP091-2018  

Radicado  51821  

Acta  182  

Bogotá,  D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del  ciudadano colombiano Juan Carlos Prado Romero.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 1508 del 19 de septiembre de 2017, el  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional, con fines de extradición, del  ciudadano colombiano Juan Carlos Prado Romero, a consecuencia de  mediar en su contra orden de detención por delitos de tráfico  de narcóticos.  

Con  base en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores  remitió a la Fiscalía General de la Nación la  susodicha Nota Verbal, ordenándose mediante resolución  del 10 de octubre de 2017 la captura del citado ciudadano,  determinación que se hizo efectiva el día 11 posterior  en el kilómetro 5 vía Restrepo (Meta).  

2.  Al ser remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio de  Justicia a través del OFI17-0041347-DAI-1100 comunicó  que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante  Nota Verbal No.1994 del 7 de diciembre de 2017 formalizó la  solicitud de extradición del ciudadano Juan Carlos Prado  Romero.  

A  su vez, el 26 de enero de 2018, mediante el OFI18-0002126-DAI-1100 el  Ministerio de Justicia comunicó que el Gobierno de los Estados  Unidos a través de Nota Verbal No. 0041 del 12 de enero del  corriente año, solicitó la ampliación de la  extradición del ciudadano Prado Moreno por un nuevo delito de  tráfico de narcóticos.  

Con  las solicitudes formales de extradición el Estado requirente  adjuntó autenticada y traducida la documentación que  sigue:  

1.1  En relación con la acusación tercera de reemplazo  17-CR-1465-CAB (también enunciada como 17-CR-1465-CAB-8), se  aportó la declaración jurada en apoyo a dicha petición  rendida por Avi D. Fitzwater, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de California, en la cual precisa los  hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran  Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados  Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción  de los delitos endilgados, da cuenta del estado del proceso  adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y  explica el trámite surtido para obtener la documentación  anexa como prueba a esta petición y su contenido.  

1.2.  Traducción de las normas que del país solicitante  resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 812, 853, 881,  959, 960 y 963 del Título 21, Sección 3282 del Título  18 y Secciones 70503, 70506 y 70507 del Título 46 del Código  de los Estados Unidos.  

1.3.   Acusación No. 17-CR-1465-CAB también enunciada como  17-CR-1465-CAB-8) dictada el 7 de noviembre de 2017 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, a  través de la cual se formulan a Prado Romero dos cargos; el  primero  le atribuye a éste y la organización a la que  pertenecía (integrada por Ángel Humberto Chávez  Gastelum, Víctor Hugo Cuéllar Silva, Diego Fernando  Anzola Galindo, Alfonso Jaime Gastelum Salazar, Jesús  Heriberto Pelayo Aguilar, Jesús Albino Quintero Meraz, Julián  Andrés González Moreno, Tulio Alfonso Ocampo García,  Ricardo García Urquiza, Omar Ricardo Tinajero Cortés,  José Luis Ojeda Aguirre, Rupert Bazil de las Casas, Germán  David Hernández de la Torre, Marvin Yannick Hendriks, Jorge  Bazua Beltrán, Aurelio Valenzuela, Oswaldo Camacho Ruíz,  Yamith Jaimes Guerrero, Jeison Perley Gálvis Monroy, Carlos  Eduardo González Berrío, Verónica Bravo Puerta,  Yesenia Isamar Chaidez Reyes, Amparo Yokasta Melo Peguero, Hugo  Atienzo Erick Durán, Juan Antonio Brizuela, Juan Carlos  Brizuela, Jonathan Zamora, Gerardo Mojarro, Jorge Carvajal, Nicola  Vlahovic, María Claudia Pérez de Tapia, Abraham Vivanco  León, Jesús Manuel Vásquez Monrreal, Richard  Fitzroy Dennis, Salvador Murillo Mendoza, Flor Raquél Díaz  Barranza, José Ponce Segura y Alexandro González), que  “Empezando  en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta e  inclusive el mes de noviembre de 2017, los acusados…a  sabiendas e intencionalmente conspiraron entre sí y con otras  personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para poseer con  la intención de distribuir 5 kilogramos y más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos”,  el segundo  señala  que “a  sabiendas e intencionalmente conspiraron entre sí y con otras  personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para distribuir  y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber:  5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína”.  

1.4.  Orden  de aprehensión expedida en contra de Prado Romero por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California el 7 de noviembre de 2017.  

1.5.  Declaración rendida por Oswaldo Rivera Sánchez, agente  del grupo operativo especializado del FBI, en la cual da cuenta del  conocimiento que tiene de los antecedentes de la investigación  adelantada en contra de Prado Romero, la evidencia lograda en su  contra y explica la forma como se obtuvo, y la información que  se posee sobre la identificación e individualización  del ciudadano requerido.  

1.6  Dentro de la acusación CR-17-432 (A) (también enunciada  como 2:17-CR-00432) fue incorporada declaración jurada en  apoyo rendida por Ryan H. Weinstein, Fiscal Auxiliar Federal de los  Estados Unidos para el Distrito Central de California, en la cual  precisa estar familiarizado con los hechos materia de acusación  y los cargos, las pruebas compiladas en contra de Prado Romero y las  leyes aplicables en este caso, así como el proceso ante el  Gran Jurado.  

1.7  Traducción de las normas que del país solicitante  resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 812, 841, 846,  848, 853, 881, 952, 959, 960 y 963 del Título 21, Secciones  982, 1956 y 3282 del Título 18 y Secciones 70503, 70506 y  70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

1.8.  Acusación CR-17-432(A) (también enunciada como  2:17-CR-00432) dictada el 25 de octubre de 2017, en la cual se  atribuye un cargo a Prado Romero, así: “Comenzando  en una fecha desconocida y continuando hasta el 24 de enero de  2017…Juan Carlos Prado Romero, alias ‘Don José’,  alias ‘Mono’, …y otros conocidos y desconocidos  por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos para con  conocimiento e intencionalmente poseer cocaína con la  intención de distribuir por lo menos cinco kilogramos, es  decir, aproximadamente 833 kilogramos de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de drogas narcóticas de Categoría  II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos”.  

1.9.  Orden  de aprehensión expedida en contra de Prado Romero por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central  de California el 25 de octubre de 2017.  

1.10.  Declaración rendida por Thomas Aden Ethridge, Agente Especial  de la Administración para el Control de Drogas DEA, en la cual  expresa el conocimiento que tiene de los antecedentes de la  investigación adelantada en contra de Prado Romero, así  como de la evidencia lograda en su contra, explicando la forma como  fue obtenida y los pormenores de la información que se tiene  sobre la identidad del ciudadano requerido.  

2.  Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el  sentido de que entre la República de Colombia y los Estados  Unidos de América se encuentra vigente la Convención de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones  Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en  Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano”,  se envió el asunto a esta Corporación por parte del  Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 13 de  diciembre de 2017.  

3.  Una vez proveída la defensa del requerido mediante designación  de procurador de confianza y corrido traslado con miras a las  solicitudes probatorias, mediante auto del 25 de abril del año  en curso se negó la prueba reclamada exclusivamente por el  Ministerio Público.  

4.  Corrido nuevo traslado a efecto de la presentación de alegatos  de fondo, en dicho sentido solamente se pronunció la  representante de la sociedad.  

4.1  Así, para la Procuradora Segunda Delegada en Casación  Penal se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales en  orden a que la Sala emita concepto favorable a la extradición  demandada, tomando en cuenta que, en primer lugar, los hechos  acaecieron frente a ambas acusaciones con posterioridad a 1997 y  hasta el mes de noviembre de 2017, esto es, ya en vigencia del Acto  Legislativo No.01 de 1997.  

Respecto  al presupuesto de haberse cometido los delitos en el exterior,  observa que en los dos supuestos que configuran las acusaciones, los  delitos de concierto para delinquir y tráfico de  estupefacientes, evidencian su acaecimiento en diversos lugares y con  desmedro de intereses del Estado requirente.  

De  otra parte, ningún reparo amerita la validez formal de la  documentación aportada por vía diplomática y no  existe duda sobre la identidad del ciudadano requerido, así  como igualmente que los cargos que le han sido atribuidos encuentran  adecuación en los arts. 340 y 376 del C.P.  

Lo  propio dice debe predicarse en relación con la equivalencia  que las acusaciones tienen con pieza de igual índole dentro de  la legislación colombiana.  

Así,  en criterio de la Procuraduría, procede entonces la  extradición solicitada, consecuente con lo cual pide a la  Corte que el concepto sea favorable, con las salvedades referidas a  la salvaguarda de sus derechos humanos y a juzgarlo únicamente  por la conducta que origina el pedido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Frente a las extradiciones solicitadas por el gobierno de los Estados  Unidos, la Sala en decisión del 11 de julio de 2017, tuvo a  bien señalar:  

“… el  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados de 1969» para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”  

2.  Con miras a dicho criterio, sabido que en términos del  artículo 35 de la Constitución Política, la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto, por la  ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en  la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza  política, ni hayan sido perpetrados con anterioridad a la  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es  incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional  se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos  supuestos de hecho.  

3.  Acorde con el marco temporal fijado, está en claro que los  hechos subyacentes al pedido de extradición del ciudadano  Prado Romero a través de las dos investigaciones en que  sustentaron las acusaciones tercera  de reemplazo 17-CR-1465-CAB (también enunciada como  17-CR-1465-CAB-8) del 7 de noviembre de 2017 y Acusación  CR-17-432(A) (también enunciada como 2:17-CR-00432), dictada  el 25 de octubre de 2017, se desarrollaron en varios países e  imputan los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico  de estupefacientes  y tráfico de dichas sustancias a través  de Centro y Suramérica, teniendo como lugar de destino los  Estados Unidos de América, obviamente con afectación  del país requirente, pues se da cuenta del envío de  varios kilogramos de cocaína a dicho país y  necesariamente, en tales condiciones, acaecidos en el extranjero con  posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997, teniendo por última  fecha de su acaecimiento noviembre de 2017, siendo por lo demás  que dada la índole y su relación con delitos de  narcotráfico carecerían de connotación política.  

4.  Ahora, dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó  que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas  contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre  de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional, se debe obrar de acuerdo con  las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte  procederá con fundamento en el citado artículo 502 de  la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él  se hayan observado, así:  

4.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

De  la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se  mencionan en el artículo 495 del Código de  Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y  traducidos al español.  

En  efecto, como ya se advirtió, mediante la Nota Verbal No.  1508 del 19 de septiembre de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos  a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al  de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con  fines de extradición, la detención provisional del  ciudadano  Juan Carlos Prado Romero, la cual formalizó en la  Nota Verbal No. 1994 del 7 de diciembre de 2017, que según se  expuso, fue ampliada a otros hechos y nueva acusación, a  través de la Nota Verbal No. 0041 del 12 de enero de 2018.  

Con  las mismas se allegaron copias de las  acusaciones  tercera  de reemplazo 17-CR-1465-CAB (también enunciada como  17-CR-1465-CAB-8) del 7 de noviembre de 2017 y Acusación  CR-17-432(A) (también enunciada como 2:17-CR-00432) del 25 de  octubre de 2017, dictadas en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur y Central de California,  respectivamente, autenticadas por el secretario de dichas oficinas  judiciales; en ellas se acusa a Prado Romero de participar  en una empresa delictiva concertada para traficar cocaína en  los Estados Unidos y la efectiva distribución de esta  sustancia.  

De  igual manera, se allegó con la documentación las  órdenes de  arresto expedidas en contra de Juan Carlos Prado Romero por los  Tribunales de Distrito de los Estados Unidos para los Distritos Sur y  Central de California.  

En  las notas verbales por medio de las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos solicitó la detención con fines de extradición  y formalizó esta petición, constan los datos relativos  a la identidad de Prado Romero, también conocido como ‘Mono’,  es ciudadano colombiano nacido el 12 de septiembre de 1980 en  Colombia y ser portador de la cédula colombiana No.  74.352.697.  

También  se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al  caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por los Fiscales  Auxiliares de los Estados Unidos Avi D. Fitzwater y Ryan H.  Weinstein,  quienes expresan que las mismas se encontraban vigentes en la época  en que los delitos se cometieron y en el momento en que fueron  dictadas las acusaciones.  

De  otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por los  citados funcionarios y por Oswaldo Rivera Sánchez del FBI y  Thomas Aden Ethridge, Agente Especial de la DEA, quienes en su orden  explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y  citan las disposiciones del caso y hacen un relato circunstanciado de  los hechos, refieren los pormenores de la investigación y  reseñan las evidencias en que se sustentan las acusaciones.  

Ahora  bien,  Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en  apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de  las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en  Washington D.C.  

Jefferson  B. Sessions III, en su condición de Fiscal General de los  Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquélla en la  fecha de expedición de la certificación mencionada,  funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del  Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina  de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió  a hacerlo.  

Finalmente,  el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Rex W. Tillerson,  certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el  sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por  las Funcionarias Auxiliares de Autenticaciones de dicho Departamento,  Dennis Wollen y Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por  el Cónsul de Colombia en Washington, de quien el Ministerio de  Relaciones Exteriores acreditó su calidad.  

En  las anteriores condiciones la documentación presentada cumple  con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz  para el trámite de la extradición de Gustavo Palomino  Araujo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

4.2.  Plena identidad del solicitado.  

En  las Notas Verbales en virtud de las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional y formalizó la solicitud de extradición de  Juan Carlos Prado Romero, se aportan los datos necesarios que  permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al  establecer que en efecto se trata de un ciudadano colombiano, que  responde al alias de “Mono’, nacido el 12 de septiembre  de 1980 en San Luis de Gaceno (Boyacá-Colombia) y quien se  identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 74.352.697,  mismo documento con el cual suscribió los actos de  notificación y derechos cuando fue capturado y corresponde a  aquellos registrados en la tarjeta preparatoria en el Registro  Nacional del Estado Civil.  

4.3.  El principio de la doble incriminación.  

A  efecto de este presupuesto, es necesario confrontar los hechos en los  cuales se funda la petición de extradición con la  legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de  las descripciones típicas previstas en el Código Penal  sin consideración a su denominación jurídica,  como también para establecer si el mínimo de la sanción  penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a  los cuatro (4) años de prisión.  

Con  ese propósito, las Notas Verbales que formalizaron el pedido  de extradición atribuyen a Juan Carlos Prado Romero tres  cargos. Así, en la Nota Verbal No. 1994 del 7 de diciembre de  2017:  

“Cargo  Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir  cinco kilogramos y más de cocaína; mientras se  encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos y ayuda y facilitación de dicho delito  en violación del Título 46, Secciones 70503 y 70506 (b)  del Código de los Estados Unidos y el Título 18,  Sección 2 del Código de los Estados Unidos y  

Cargo  Dos: Concierto para distribuir cocaína, con la intención,  el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación  del Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de  los Estados Unidos”.  

A  propósito la reseña de los hechos da cuenta de que:  

“Una  investigación de las autoridades de las fuerzas del orden  identificó a una organización de tráfico de  narcóticos (DTO) que opera a lo largo de Centro y Suramérica,  responsable de transportar cientos de múltiples cantidades de  kilogramos de narcóticos a lo largo de la región y  hacia los Estados Unidos. Desde noviembre de 2017, autoridades de las  fuerzas del orden han incautado aproximadamente 20.000 kilogramos de  cocaína y un total estimado de $2.386 millones de dólares  de los Estados Unidos en utilidades provenientes de la venta de  narcóticos relacionados con la DTO. La investigación  identificó a Juan Carlos Prado Romero como miembro fundamental  de la DTO, responsable de administrar una red marítima de  operaciones de tráfico de narcóticos, incluyendo el  suministro, transporte y recepción de cargamentos de cocaína  de asociados en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala y México,  con porciones de los narcóticos destinadas a la importación  y distribución en los Estados Unidos. Evidencia reunida por  autoridades de fuerzas del orden reveló que desde noviembre de  2016, Prado Romero y sus co-asociados del tráfico de  narcóticos fueron responsables de coordinar diferentes  cargamentos de múltiples cantidades de kilogramos de cocaína,  los cuales fueron posteriormente incautados de lanchas-rápidas  por autoridades de las fuerzas del orden en enero, febrero, marzo y  mayo de 2017”.  

A  su vez, la Nota Verbal No. 0041 del 12 de enero de 2018, atribuye a  Prado Romero:  

“Cargo  Dieciocho: Concierto para poseer, con la intención de  distribuir, por lo menos cinco kilogramos de cocaína mientras  se encontraba a bordo de una embarcación, en violación  del Título 46, Secciones 70506 (b) y 70503 (a) (1) del Código  de los Estados Unidos y el Título 21, Sección 960 (b)  (1) (B) del Código de los Estados Unidos”  .  

Los  hechos en este caso señalan que:  

“Desde  diciembre de 2016 hasta enero de 2017, Diego Fernando Anzola Galindo  y Víctor Hugo Cuéllar Silva se desempeñaron como  intermediarios y coordinaron un cargamento de 833 kilogramos de  cocaína entre los proveedores colombianos, Juan Carlos Prado  Romero y Carlos Eduardo González Berrío y un  inversionista Mexicano no identificado, conocido como ‘Miguel  Lara’ para transportar cocaína a bordo de una  embarcación. El 24 de enero de 2017, la Armada de Colombia  localizó e incautó 30 bolsas de nylon flotando en la  costa de Tumaco, las cuales contenían 833 kilogramos de  cocaína”.  

Por  ende, los hechos que motivan las acusaciones dictadas en contra de  Juan Carlos Prado Romero implican la concertación o acuerdo de  voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de  narcotráfico y la efectiva comisión de esta clase de  delincuencia, supuestos fácticos que, como bien se sabe, en  nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en  los arts. 340.2 y 376 del Código Penal.  

Lo  anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito  referido a la doble incriminación pues, según se  examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran  tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen,  además, señalada pena de prisión cuyo mínimo  no es inferior a 4 años.  

4.4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

No  ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia  de las providencias proferidas en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como  lo ha dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o  acusación dictado por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una  narración de la conducta investigada y las circunstancias de  tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas  allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto  de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede  controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra,  luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.  

Las  acusaciones dictadas por los órganos judiciales de los Estados  Unidos contra Prado Romero satisfacen así los requisitos  formales de la formulación de acusación previstos en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se  consignan  las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó  la conducta ilícita objeto de imputación, su  descripción típica y las normas sustanciales aplicables  al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.  

Verificado  por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la  Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio  Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al  pedido de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos  Prado Romero por los hechos relativos al concierto para cometer  delitos de tráfico de estupefacientes y tráfico de  dichas sustancias.  

Condicionamientos  al Gobierno Nacional  

Sin  desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le  atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno  Nacional como supremo director de las relaciones internacionales  según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta  Política, ante la eventual resolución positiva de la  solicitud de extradición de Prado Romero, la Corte conforme  con lo solicitado por el Ministerio Público, encuentra  pertinente imponer condicionamientos a su extradición.  

La  prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua,  someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación  para los delitos que la prevean, son exigibles por estar excluidas  del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto  en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución  Política.  

Así  mismo, el país solicitante podrá juzgarlo sólo  por  el cargo autorizado en este trámite, según lo indicado  en precedencia.  

El  artículo 42 de la Carta Política previene que la  familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala  la obligación del Estado de garantizar su protección  integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad  de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar  la entrega a que conforme con las políticas internas sobre la  materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades  racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

Para  preservar los derechos fundamentales del reclamado en extradición,  el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado  requirente le garantice su permanencia en ese país y el  retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la  persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído,  absuelto, hallado inocente o en situaciones similares que conduzcan a  su libertad, incluso después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en  razón de los delitos por los cuales se autoriza su  extradición.  

Se  recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus  autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de  condena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en razón  de este trámite.  

Finalmente  como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es  una consecuencia económica de la imputación del delito  y resultado de la eventual imposición de una sentencia de  carácter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará  acerca del mismo.  

            

4. CONCEPTO  

Satisfechos  en su integridad los fundamentos señalados en el artículo  502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los  Estados Unidos en relación con el ciudadano Juan Carlos Prado  Romero, para  que responda por los cargos que le fueron formulados en las  acusaciones  tercera  de reemplazo 17-CR-1465-CAB (también enunciada como  17-CR-1465-CAB-8) del 7 de noviembre de 2017 y Acusación  CR-17-432(A) (también enunciada como 2:17-CR-00432) del 25 de  octubre de 2017, dictadas en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur y Central de California,  respectivamente.  

En  caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional  la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente,  el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de  la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

      

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