CP092-2018(52191)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

CP092-2018  

Radicado  52191  

Acta  182  

Bogotá,  D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de extradición  simplificada elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  respecto del ciudadano colombiano Víctor Gerley González  Gamboa.  

ANTECEDENTES  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  Nota Verbal 1605 del 27 de septiembre de 2017, solicitó la  detención provisional, con fines de extradición, del  ciudadano Víctor Gerley González Gamboa  y  mediante Nota Verbal 0229 del 9 de febrero de 2018 formalizó  dicho requerimiento, por ser sujeto de la acusación No.  8:17-CR-207-T-23TBM dictada el 4 de mayo de 2017 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida por  delitos federales de narcóticos.  

Con  fundamento en la petición contenida en la Nota Verbal 1605  remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Fiscalía  General de la Nación, mediante resolución del 30 de  octubre  de 2017 se decretó la captura del citado ciudadano,  aprehensión material que se produjo el 12 de diciembre de 2017  por funcionarios de la Fiscalía General.  

Remitido  el asunto a la Corte, Víctor Gerley González Gamboa  designó defensora de confianza con la cual hubo de solicitar  se diera curso al trámite simplificado de extradición.  Adelantada por la Procuraduría la respectiva diligencia de  verificación de garantías fundamentales, el Ministerio  Público avaló la solicitud respectiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  Frente a las extradiciones solicitadas por el gobierno de los Estados  Unidos, la Sala en decisión del 11 de julio de 2017, tuvo a  bien señalar:  

“… el  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados de 1969» para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”  

2.  Dado que en términos del artículo 35 de la Constitución  Nacional, la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto,  por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así  en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza  política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es  incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional  se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos  supuestos de hecho.  

En  esa medida no hay en este asunto elemento que permita establecer  alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición.  

En  primer término los punibles imputados corresponden al de  concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico  de estupefacientes, vale decir que se trata de ilícitos  comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación  política.  

En  segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se  ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al  requerido, ellas ocurrieron “desde aproximadamente el 2015  hasta la fecha” como señala la Nota Verbal 0229 del 9 de  febrero de 2018, luego esto significa que los hechos por los cuales  se demanda su entrega ocurrieron con posterioridad al Acto  Legislativo No. 1 de 1997.  

3.  Ahora, sabido que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha  conceptuado que en lo no regulado en la Convención de Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre  de 1988 y Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada, se debe obrar de acuerdo con las normas del  Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con  fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a  verificar que las exigencias previstas en él se hayan  observado, así:  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

De  la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se  mencionan en el artículo 495 del Código de  Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y  traducidos al español.  

En  efecto, a través de Nota Verbal 1605 del  27 de septiembre de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos a través  de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por  conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de  extradición, la detención provisional del ciudadano  colombiano Víctor Gerley González Gamboa, la cual  formalizó mediante la Nota Verbal 0229 del 9 de febrero de  2018.  

Con  ésta se adjuntó copia de la acusación No.  8:17-CR-207-T-23TBM dictada el 4 de mayo de 2017 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida por  delitos federales de narcóticos, autenticada  por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al  requerido (junto con Roberto Andrade Cáceres, Jhon Milton  González Díaz y Iber Andrés Valencia Rebolledo)  por la comisión de los delitos de concierto para delinquir  bajo el entendido de ser miembro de una organización de  tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia y el  transporte de cinco (5) kilogramos o más de cocaína a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos.  

De  igual manera, se allegó con la documentación la orden  de aprehensión de González Gamboa expedida el 5 de mayo  de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Central de la Florida.  

En  las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos solicitó la detención con fines de extradición  y formalizó esta petición, constan los datos relativos  a la identidad de González Gamboa, ciudadano nacido el 19 de  noviembre de 1974 y ser portador de la cédula de ciudadanía  No. 4’816.900.  

También  se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al  caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Rebecca Lynn  Castañeda,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida,  quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época  en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la  acusación.  

De  otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por la  citada funcionaria y por Michael J. Smith, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas DEA, quienes en su  orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los  cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato  circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la  investigación y reseñan las evidencias en que se  sustenta la acusación.  

Ahora  bien, Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en  apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de  las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en  Washington D.C.  

Jefferson  B. Sessiones III, en su condición de Procurador de los Estados  Unidos, da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de  expedición de la certificación mencionada, funcionaria  que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de  Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a  hacerlo.  

Finalmente,  el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Rex W. Tillerson  certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el  sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por  la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento,  Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por el Cónsul  de Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones  Exteriores acreditó su calidad.  

En  las anteriores condiciones la documentación presentada cumple  con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz  para el trámite de la extradición de Víctor  Gerley González Gamboa, solicitada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.  

                              

2. Plena                  identidad del solicitado.    

En  las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Víctor Gerley  González Gamboa y formalizó la petición  respectiva, se aportan los datos necesarios que permitieron a las  autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que en  efecto se trata de un ciudadano colombiano nacido en el Bajo Baudó  (Pizarro) Chocó, el 19 de noviembre de 1974 y quien se  identificó tanto por las autoridades que solicitan su  extradición, como por el ciudadano al momento de ser privado  de la libertad con dichos fines, con la cédula de ciudadanía  No. 4.816.900, sin que en el acta de captura hiciera observaciones  respecto a su nombre y demás datos señalados.  

                              

3. El                  principio de la doble incriminación.    

Se  hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la  petición de extradición con la legislación  interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones  típicas previstas en el Código Penal sin consideración  a su denominación jurídica, como también para  establecer si el mínimo de la sanción penal señalada  para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años  de prisión.  

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones  que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que  formalizó el pedido de extradición, así:  

“Una  investigación de las autoridades de las fuerzas del orden  reveló que desde aproximadamente el 2015 hasta la fecha,  Víctor Gerley González Gamboa y sus co-acusados han  sido miembros principales de una organización de tráfico  de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, la cual es  responsable de organizar, invertir en y transportar cargamentos de  narcóticos a través de lanchas rápidas,  principalmente hacia Panamá y Costa Rica, para su importación  y distribución final en los Estados Unidos. La DTO trabaja con  fabricantes de cocaína de alto nivel para almacenar y  transportar cocaína. Testigos que colaboran en el caso  identificaron a González Gamboa y sus co-acusados como  participantes en gestionar múltiples cargamentos de cocaína  a través de lanchas rápidas a Centroamérica  entre el 2015 a la fecha, incluyendo uno del 19 de agosto de 2016, en  el cual la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó  una lancha rápida que llevaba 306 kilogramos de cocaína  aproximadamente y el otro el 22 de noviembre de 2015, en el cual una  lancha rápida fue interceptada y aproximadamente 435  kilogramos de cocaína fueron incautados”.  

En  consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en  contra de González Gamboa implican la concertación o  acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer  delitos de narcotráfico y la efectiva comisión de esta  clase de delincuencia, supuestos fácticos que en nuestra  legislación interna aparecen descritos y penados en los arts.  340.2, 376 y 376 del Código Penal.  

Lo  anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito  referido a la doble incriminación pues, como se examinó,  los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delitos en la legislación nacional y tienen, además,  señalada pena de prisión cuyo mínimo no es  inferior a 4 años.  

3.4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

No  ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como  lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento  o acusación dictado por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos satisface esta condición, toda vez que contiene  una narración de la conducta investigada y las circunstancias  de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas  allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto  de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede  controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra,  luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.  

La  acusación dictada por los órganos judiciales de los  Estados Unidos contra González Gamboa satisface así los  requisitos formales de la formulación de acusación  previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en  aquella se consignan  las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó  la conducta ilícita objeto de imputación, su  descripción típica y las normas sustanciales aplicables  al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.  

4.  Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los  cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el  Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido  favorable al pedido de extradición del ciudadano colombiano  Víctor Gerley González Gamboa por los hechos relativos  al concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico  de estupefacientes.  

ACOTACIÓN  FINAL  

Sin  desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le  atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno  Nacional como supremo director de las relaciones internacionales  según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta  Política, ante la eventual resolución positiva de la  solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente ponerle  de presente que, en caso de conceder la extradición de  González Gamboa  se  debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la  pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley  906 de 2004.  

Así  mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a  que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades  racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo  42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la  familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo  fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo  también prodigan la Convención Americana de Derechos  Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en el 23.  

Además,  conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de  2008 (Rad.  29024),  como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de  América y Colombia, en ausencia de un instrumento  internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la  Constitución Política (artículo  35)  y en el Código de Procedimiento Penal (artículos  490 y siguientes de la Ley 906 de 2004),  el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime  convenientes en orden a que en el Estado reclamante se reconozcan  todos los derechos y garantías inherentes a la persona del  solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en  el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan derechos humanos (artículo  93 de la Constitución, Declaración Universal de  Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos,  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos),  en virtud del deber de protección a esos derechos que para  todas las autoridades públicas emana del artículo 2°  ibídem.  

De  la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, para que  efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se impongan a la concesión de la extradición y  determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2°  del artículo 189 de la Constitución Política.  

Así  mismo, en caso que Víctor Gerley González Gamboa sea  absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal,  declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su  extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado  reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee  regresar al país- deberá asumir sus gastos de  transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana  (artículos  1° y 93 de la Constitución Política).  

Se  pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente, en el evento  de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión  condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en  extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena el  tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del  trámite de extradición.  

CONCEPTO  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación  con el ciudadano Víctor Gerley González Gamboa, para  que responda por los cargos que le han sido imputados en la acusación  No. 8:17-CR-207-T-23TBM dictada el 4 de mayo de 2017 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida por  delitos federales de narcóticos.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor y al  Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

      

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