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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
CP092-2018
Radicado 52191
Acta 182
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición simplificada elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Víctor Gerley González Gamboa.
ANTECEDENTES
El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de Nota Verbal 1605 del 27 de septiembre de 2017, solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano Víctor Gerley González Gamboa y mediante Nota Verbal 0229 del 9 de febrero de 2018 formalizó dicho requerimiento, por ser sujeto de la acusación No. 8:17-CR-207-T-23TBM dictada el 4 de mayo de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida por delitos federales de narcóticos.
Con fundamento en la petición contenida en la Nota Verbal 1605 remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 30 de octubre de 2017 se decretó la captura del citado ciudadano, aprehensión material que se produjo el 12 de diciembre de 2017 por funcionarios de la Fiscalía General.
Remitido el asunto a la Corte, Víctor Gerley González Gamboa designó defensora de confianza con la cual hubo de solicitar se diera curso al trámite simplificado de extradición. Adelantada por la Procuraduría la respectiva diligencia de verificación de garantías fundamentales, el Ministerio Público avaló la solicitud respectiva.
CONSIDERACIONES
1. Frente a las extradiciones solicitadas por el gobierno de los Estados Unidos, la Sala en decisión del 11 de julio de 2017, tuvo a bien señalar:
“… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”
2. Dado que en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto, por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida no hay en este asunto elemento que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición.
En primer término los punibles imputados corresponden al de concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, vale decir que se trata de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.
En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, ellas ocurrieron “desde aproximadamente el 2015 hasta la fecha” como señala la Nota Verbal 0229 del 9 de febrero de 2018, luego esto significa que los hechos por los cuales se demanda su entrega ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
3. Ahora, sabido que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así:
3.1. Validez formal de la documentación presentada.
De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, a través de Nota Verbal 1605 del 27 de septiembre de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano colombiano Víctor Gerley González Gamboa, la cual formalizó mediante la Nota Verbal 0229 del 9 de febrero de 2018.
Con ésta se adjuntó copia de la acusación No. 8:17-CR-207-T-23TBM dictada el 4 de mayo de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida por delitos federales de narcóticos, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido (junto con Roberto Andrade Cáceres, Jhon Milton González Díaz y Iber Andrés Valencia Rebolledo) por la comisión de los delitos de concierto para delinquir bajo el entendido de ser miembro de una organización de tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia y el transporte de cinco (5) kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de aprehensión de González Gamboa expedida el 5 de mayo de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida.
En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de González Gamboa, ciudadano nacido el 19 de noviembre de 1974 y ser portador de la cédula de ciudadanía No. 4’816.900.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Rebecca Lynn Castañeda, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.
De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por la citada funcionaria y por Michael J. Smith, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en que se sustenta la acusación.
Ahora bien, Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.
Jefferson B. Sessiones III, en su condición de Procurador de los Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionaria que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Rex W. Tillerson certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Víctor Gerley González Gamboa, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Víctor Gerley González Gamboa y formalizó la petición respectiva, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que en efecto se trata de un ciudadano colombiano nacido en el Bajo Baudó (Pizarro) Chocó, el 19 de noviembre de 1974 y quien se identificó tanto por las autoridades que solicitan su extradición, como por el ciudadano al momento de ser privado de la libertad con dichos fines, con la cédula de ciudadanía No. 4.816.900, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre y demás datos señalados.
3. El principio de la doble incriminación.
Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así:
“Una investigación de las autoridades de las fuerzas del orden reveló que desde aproximadamente el 2015 hasta la fecha, Víctor Gerley González Gamboa y sus co-acusados han sido miembros principales de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, la cual es responsable de organizar, invertir en y transportar cargamentos de narcóticos a través de lanchas rápidas, principalmente hacia Panamá y Costa Rica, para su importación y distribución final en los Estados Unidos. La DTO trabaja con fabricantes de cocaína de alto nivel para almacenar y transportar cocaína. Testigos que colaboran en el caso identificaron a González Gamboa y sus co-acusados como participantes en gestionar múltiples cargamentos de cocaína a través de lanchas rápidas a Centroamérica entre el 2015 a la fecha, incluyendo uno del 19 de agosto de 2016, en el cual la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó una lancha rápida que llevaba 306 kilogramos de cocaína aproximadamente y el otro el 22 de noviembre de 2015, en el cual una lancha rápida fue interceptada y aproximadamente 435 kilogramos de cocaína fueron incautados”.
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de González Gamboa implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico y la efectiva comisión de esta clase de delincuencia, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en los arts. 340.2, 376 y 376 del Código Penal.
Lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
3.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, toda vez que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra González Gamboa satisface así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.
4. Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano colombiano Víctor Gerley González Gamboa por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico de estupefacientes.
ACOTACIÓN FINAL
Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente ponerle de presente que, en caso de conceder la extradición de González Gamboa se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso que Víctor Gerley González Gamboa sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
CONCEPTO
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Víctor Gerley González Gamboa, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la acusación No. 8:17-CR-207-T-23TBM dictada el 4 de mayo de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida por delitos federales de narcóticos.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.