Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP090-2018
Radicación N.° 52578
Acta 182
Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano BRAYAN DAVID VARGAS LONDOÑO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 1237 del 9 de agosto de 20171, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de BRAYAN DAVID VARGAS LONDOÑO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «un delito de robo», según la acusación No. 3:16-CR-056-L, dictada el 24 de enero del mismo año en la Corte del Distrito Norte de Texas2.
2. En resolución del 12 de octubre de 2017, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, que se materializó el 12 de febrero de 2018 en vía pública de la ciudad de Cali.
3. A través de Nota Verbal No. 0570 del 11 de abril siguiente3, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de VARGAS LONDOÑO y para tal efecto aportó la documentación pertinente.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso «… es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano»4.
5. Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
En esta Corporación, mediante auto del 18 de abril del año que avanza se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado.
Dentro de ese plazo, fueron allegados sendos memoriales a través de los cuales VARGAS LONDOÑO confirió poder a un abogado de confianza, y manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 20045.
En proveído del día 24 siguiente se reconoció personería al defensor de confianza y se corrió traslado del citado memorial a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, quien requirió mediante entrevista personal al solicitado6, con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó7.
Añadió la Delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y además, que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, pero siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano BRAYAN DAVID VARGAS LONDOÑO.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
2. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
3. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política8 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
3.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado BRAYAN DAVID VARGAS LONDOÑO no son de carácter político9, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «comenzando el 26 de septiembre de 2014, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 27 de enero de 2016, o alrededor de esa fecha»10. Se dijo también, que se perpetraron «en el Distrito Norte de Texas»11.
De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.
3.2. La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que BRAYAN DAVID VARGAS LONDOÑO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis.
4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano BRAYAN DAVID VARGAS LONDOÑO, para lo cual verificará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
4.1. Validez formal de la documentación presentada.
La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano BRAYAN DAVID VARGAS LONDOÑO, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
En ese sentido, certificó la firma de Veda Matthews, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Keith Robinson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas y Daniel Giménez, agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI, por sus siglas en inglés)12.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la tercera acusación formal de reemplazo No. 3:16-CR-056-L dictada el 23 de enero de 2018 en la Corte del Distrito Norte de Texas contra BRAYAN DAVID VARGAS LONDOÑO13, así como la orden de arresto librada por esa Corte14.
También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso15 y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil16.
Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de VARGAS LONDOÑO es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.
4.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 1237 y 0570, BRAYAN DAVID VARGAS LONDOÑO, también conocido como «Brayan Vargas» es ciudadano de Colombia. Nació el 16 de junio de 1992 en Bogotá D. C., y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.153’464.000.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición17 y en la constancia de buen trato18.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición19.
Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite, se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición.
4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 23 de enero de 2018 la Corte del Distrito Norte de Texas dictó la tercera acusación formal de reemplazo No. 3:16-CR-056-L. Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.
4.4. La incriminación de la conducta en los dos países.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, en la tercera acusación formal de reemplazo No. 3:16-CR-056-L, contra BRAYAN DAVID VARGAS LONDOÑO se formuló el siguiente cargo20 21:
Cargo Dos
Concierto para Interferir con el comercio por robo
(Infracción de la Secc. 1951(a) del Título 18 del Cód. de los EE.UU.)
Comenzando el 26 de septiembre de 2014, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 27 de enero de 2016, o alrededor de esa fecha en el Distrito Norte de Texas (NDTX, por sus siglas en inglés) y en otros lugares… Brayan David Vargas Londoño [alias Brayan Vargas, alias Brayan David Vargas González] (en lo sucesivo “Brayan Vargas”)…, los acusados y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurando, a sabiendas, intencional e ilegalmente se juntaron, concertaron, unieron y acordaron juntos y unos con otros, para cometer ciertos delitos en contra de los Estados Unidos, a saber: interferencia con el comercio por robo, en contra de la Sección 1951(a) del Título 18 del Código de los EE.UU.
Objeto del concierto
El objeto del concierto fue tomar y obtener ilegalmente bienes muebles, que consistían en diamantes y joyas, de personas y en presencia de las personas enumeradas a continuación en el Cargo Dos de esta acusación, que se creía actuaban en su calidad de vendedores de diamantes y joyas, y en contra de su voluntad por medio de fuerza real y amenazada, violencia y temor de lesiones inmediatas a sus personas.
Forma y medios
1. Fue parte del concierto que… Brayan Vargas… los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado plantearon y planearon entre ellos, entre otras cosas, uno o más de los siguientes robos:
Fecha (exacta o aproximada)
Víctima del robo
Lugar del robo
26 de septiembre de 2014
S.B.
9203 North Pennsylvania Avennue, Oklahoma City, Oklahoma
30 de enero de 2015
H.B.
13340 Dallas Parkway, Dallas, Texas
31 de marzo de 2015
I.M.
6225 67th Street, Miami Beach, Florida
8 de julio de 2015
O.K.
Un lugar cerca del Aeropuerto Intercontinental George Bush en Houston, Texas
3 de septiembre de 2015
R.S.
12900 Preston Roadm Dallas, Texas
26 de octubre de 2015
J.D.
7917 Westheimer Road, Houston, Texas
10 de noviembre de 2015
E.I.
4401 Sheridan Street, Hollywood, Florida
15 de noviembre de 2015
L.D.B.
8468 Union Chapel Road, Indianapolis, Indiana
6 de diciembre de 2015
B.H.
Gallows Branch Road/Old Gallows Road, Vienna, Virginia
21 de enero de 2016
E.A.
4255 LBJ Freeway, Farmers Branch, Texas
27 de enero de 2016
FBI –
ENCUBIERTO
14021 Noel Road, Dallas, Texas
En todo momento durante el curso y alcance del concierto, las personas mencionadas anteriormente realizaron negocios en el comercio interestatal, y el concierto habría, de alguna forma o grado, obstruido, retrasado y afectado el comercio o el movimiento de algún artículo o producto en el comercio, como se contempla en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por el agente especial del FBI, Daniel Giménez, se complementó el cargo arriba relacionado en el siguiente sentido:
Una investigación de las fuerzas del orden público reveló que BRAYAN VARGAS era integrante de un grupo involucrado en un robo violento que ocurrió el 26 de septiembre de 2014. Un socio cooperador admitió haber participado en este robo e identificó a BRAYAN VARGAS y a otras personas como cómplices que participaron en el robo.
II. PRUEBAS
El 26 de septiembre de 2014, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a la 1:22 p.m., un vendedor ambulante de joyas fue asaltado tras salir de una joyería en The Villages, Oklahoma, y dirigirse caminando hacia su auto de alquiler. Según la víctima, un vehículo se detuvo detrás de su automóvil de alquiler, y dos hombres hispanos, ambos con máscaras, lo abordaron. Uno de los hombres hispanos le apuntó con un cuchillo a la víctima y le dijo a la víctima que le entregara su bolsa, que contenía aproximadamente U$614.000 en diamantes sueltos y joyas variadas. Después de que la víctima entregara su bolso, los dos hombres hispanos regresaron a su vehículo y se marcharon. Antes de irse, uno de los hombres hispanos le pinchó uno de los neumáticos al auto alquilado de la víctima.
(…)
(2) BRAYAN VARGAS realizó la vigilancia antes y durante el robo, y alquiló una habitación de hotel en Oklahoma utilizando un pasaporte extranjero fraudulento antes del robo; (4) R… V… L… y BRAYAN VARGAS se reunieron más adelante con un comprador de Florida en una habitación de hotel en Oklahoma City, Oklahoma, y le vendieron las joyas robadas al comprador22.
Ahora bien, los cargos endilgados a BRAYAN DAVID VARGAS LONDOÑO fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana en las secciones 195123 y 196224 del título 18 del Código de los Estados Unidos, normas que tienen equivalencia en el Código Penal colombiano, en los artículos 340 inciso 1º primero25, 239 y 240 inciso 2°26.
El primero penaliza el comportamiento de quienes se concierten con la finalidad de cometer delitos, entre ellos el de hurto, con prisión mínima de cuatro (4) años, teniendo en cuenta el incremento de una tercera parte del mínimo fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
El segundo sanciona el apoderamiento de cosa mueble ajena y califica esta conducta de hurto cuando se comete con violencia sobre las personas, con pena mínima de ocho (8) años de prisión.
Sobre estos comportamientos la Sala ha precisado:
Aun cuando las conductas punibles de la acusación sustitutiva No. (…) están vinculadas con finalidades, por ejemplo, el concierto para delinquir para consumar hurtos y (…), o descritas con denominación jurídica distinta como interferir el comercio mediante robo, que consiste en la apropiación de mercancías –cosa ajena-, en vez de hurto, lo cierto es que las legislaciones foránea y nacional, configuran similares hechos típicos reprochables penalmente con sanciones cuyas penas en todos los casos son iguales o superiores a cuatro (4) años, conforme con lo exigido en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. (Destaca la Sala). (Cfr. CP114-2017 y CP146-2017).
Así las cosas, los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment y en la declaración jurada de apoyo – es decir, el concierto para cometer el delito de hurto y el hurto calificado –son considerados delitos en nuestro país. Además, las legislaciones de los dos países tipifican las conductas que se le reprochan a BRAYAN DAVID VARGAS LONDOÑO.
De otro lado, la acusación dictada por la Corte para el Distrito Norte de Texas, incluye la cláusula de decomiso sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, pero la misma no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.
Para concluir, los comportamientos contenidos en el Cargo Dos del indictment se encuentran penalizados en los dos países y tienen sanción superior a los cuatro (4) años de prisión, lo que permite verificar cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
5. Concepto.
Las precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra BRAYAN DAVID VARGAS LONDOÑO, por los cargos que se le atribuyen en la tercera acusación formal de reemplazo No. 3:16-CR-056-L dictada el 23 de enero de 2018 en la Corte del Distrito Norte de Texas.
5.1. Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de VARGAS LONDOÑO a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de BRAYAN DAVID VARGAS LONDOÑO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el Cargo Dos que se le atribuye en la tercera acusación formal de reemplazo No. 3:16-CR-056-L dictada el 23 de enero de 2018 en la Corte del Distrito Norte de Texas.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 29 a 38 de la carpeta.
2 Dicha acusación fue sustituida por la tercera acusación sustitutiva No. 3:16-CR-056-L, del 23 de enero de 2018.
3 Fl. 41 a 50 de la carpeta.
4 Mediante oficio DIAJI No. 0933 del 12 de abril de 2018, obrante a folio 39 ídem.
5 Folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte.
6 Folios 23 a 25 ídem.
7 Ver folios 19 a 22 del cuaderno de la Corte.
8 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
9 Pues fue requerido para comparecer a juicio por «un delito de robo» (fl. 34 de la carpeta).
10 Folio 193 de la carpeta.
11 Ídem.
12 Folios 52 a 56 de la carpeta.
13 Ibíd. Folios 74 a 133 y 165 a 224.
14 Ibíd. Folio 226.
15 Ibíd. Folios 65 a 72.
16 Ibíd. Folio 233.
17 Ibíd. Folio 6.
18 Folio 5 ibíd.
19 Folios 19 y 20 ídem.
20 Ver folios 165 a 224 de la carpeta.
21 Aunque la acusación consta de seis cargos, solo el cargo dos se le atribuyó a BRAYAN DAVID VARGAS LONDOÑO.
22 Cfr. fls. 229 y 230 de la carpeta.
23 (a) Quienquiera que en cualquier manera o grado, obstruya, retrase o afecte el comercio o el movimiento de cualquier artículo o mercancía en el comercio, por medio de robo o extorsión, o bien haga la tentativa o concierte para hacerlo, o bien cometa o amenace con violencia física a cualquier persona o bien para adelantar un plan con el propósito de hacer algo en contra de esta sección será multado bajo este título o será encarcelado por un máximo de veinte años, o recibirá ambas penas.
24 (c) Será ilegal que persona alguna empleada o asociada con cualquier empresa que participe en, o cuyas actividades afecten, el comercio interestatal o extranjero, emprenda o participe directa o indirectamente en la conducción de los asuntos de dicha empresa mediante un patrón de actividades de crimen organizado.
(d) Será ilegal que persona alguna concierte para infringir […] las disposiciones del inciso […] (c) de esta sección.
25 Modificado por la Ley 733 de 2002.
26 Modificado por la Ley 1142 de 2007.