STP742-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP742-2018  

Radicación  n° 96034  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la  Corporación la impugnación presentada por la accionante  LUZ  ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el  14 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de  esa misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

2.1.1.  La señora Luz Adriana Gómez Gómez se encuentra  vinculada como acusada  a la investigación que adelanta el Juzgado Primero Penal del  Circuito de  Cali bajo el radicado 76892 6000 000 2016 00021, ante quien radicó  el 16 de  Junio de 2017, un escrito reclamando la nulidad del proceso, por  intermedio de  un nuevo abogado que la empezó a representar.  

2.1.2. Refiere que mediante Oficio  No. 1312 del 22 de junio de 2017, el titular del Despacho judicial  aludido, le informó a su representante judicial que su  solicitud sería resuelta dentro de la audiencia preparatoria  que había sido programada en el proceso para el 19  de Septiembre de 2017, a las 9:30 de la mañana  y que en esa misma ocasión se le reconocería a su  defensor, la facultad  de actuar en el proceso conforme al poder que le confirió.  

2.1.3. Alude que en la fecha y  hora indicada fue instalado el acto procesal, sin que  el Juez abordara una respuesta a su solicitud y por esa razón,  su apoderado le  refrescó la memoria al funcionario exhortándolo a ello,  pero el funcionario  no lo atendió.  

(…)  

La demandante considera que de  forma categórica y arbitraria, el titular del Juzgado  accionado desarrolló el trámite de la audiencia  preparatoria,  sin resolver su  petición de nulidad ni dar espacio para réplica alguna,  con el argumento  que su representante judicial no estaba reconocido, cuando se le  había  remitido el respectivo poder autenticado y la presencia del  profesional del derecho  lo habilitaba para actuar.  

Destaca que el que la solicitud de  nulidad hubiera sido presentada por escrito fue  un pretexto del funcionario, pues con ello no se pretermitía  el trámite ni las formas  y en últimas, se hubiera salvado la situación  autorizando que su defensor  expusiera y corroborara oralmente, con la presencia y el traslado a  los sujetos  procesales e intervinientes para garantizar el derecho a la  contradicción,  pero todo se vedó injustificadamente.  

(…)  

La  demandante considera que se le deben proteger sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia que son vulnerados por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Cali al no resolver su solicitud de  nulidad que deprecó desde hace 4 meses y anunciar en la  audiencia preparatoria que no lo haría en el futuro, sin dar  lugar a réplica, objeción o impugnación alguna y  por tanto, solicita que se ordene al susodicho funcionario resolver  dicha petición teniendo en cuenta lo consignado en el escrito  que presentó el 16 de Junio o convocando a una audiencia, con  asistencia de las partes e intervinientes.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, mediante la providencia referenciada,  negó el amparo invocado al estimar que la accionante puede  continuar proponiendo sus inconformidades «en  las oportunidades contempladas al interior del proceso,  concretamente, en las alegaciones finales del juicio oral y si es del  caso, recurriendo la sentencia en el evento de resultar contraria a  sus intereses o, incluso, eventualmente a través del recurso  extraordinario de casación».  

4. Adicionalmente,  el a quo adujo que el registro de audio de la audiencia preparatoria  refleja que «una  vez el Juez de conocimiento le aclaró a su abogado la  imposibilidad de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad escrita  que formuló, éste acogió  ese planteamiento y no intentó si quiera que el Juez  reevaluara su postura ni de elevar de manera oral su pedimento»,  omisión que por vía de este instrumento constitucional  no puede tratar de remediar, «para  que se reviva la oportunidad de invocar o que se le resuelva su  pretensión».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

5. Fue presentada  por la demandante, insistiendo en que el fallador cuestionado se  abstuvo de estudiar la solicitud de nulidad formulada por escrito;  por ende, «ningún  proveído dictó y en esas condiciones ningún  recurso habilitaba, de suerte que mi expresión de “acatarlo”,  hacía relación a no confrontar o polemizar con el  funcionario por una razón elemental de respeto al director de  la audiencia»,  aunado a que «era  evidente que no lo iba hacer, que su posición tozuda no era  otra que rehusarla, esquivarla, evadirla, bajo el argumento de que  ese no era el estadio o fase procesal para hacerlo, que sólo  procedía adelantar la audiencia preparatoria».  

6. En virtud de lo  anterior, estimó la recurrente que lo pertinente no era  discutir con el juzgador accionado, sino acudir a la acción de  tutela, pues, con ocasión de la «injusta,  ligera e [ilegal  declaración] en  contumacia  [de la procesada, hoy demandante]»,  la petición de nulidad «no  necesariamente contradicen (sic) el sistema oral (…), así  que darle ese alcance, como lo hizo el señor Juez y lo secundó  el Tribunal, es negar la Supremacía a la Constitución  Política en punto de garantizar derechos fundamentales, para  darle prevalencia a las formas».  

V.  CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su  superior  funcional.  

8.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las actuaciones desplegadas de un proceso judicial o  administrativo.  

9. En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, al  presuntamente abstenerse de resolver la solicitud de nulidad  presentada, a través de memorial, por la ciudadana LUZ ADRIANA  GÓMEZ GÓMEZ, al interior de la causa adelantada en su  contra (omisión  del agente retenedor),  lesionó o no los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y petición, en  atención a que, según su parecer, tal requerimiento, en  virtud de la irregular forma en que se le declaró contumaz, no  desdibuja el sistema oral por el cual está siendo enjuiciada.  

10.  Así  las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los  cuales se formulen reclamaciones dentro una actuación  judicial, tendientes  al impulso  de la misma, ora para  exigir a un servidor público cumplimiento  de sus funciones jurisdiccionales,  éstas no  deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia  (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016, Radicado nº.  83792, 28 ene. 2016).  

11. Por tanto, su  ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111  ó 1755 de 20152,  pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para  resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó  906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte  en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, Radicado nº.  91219, 19 ene. 2017).  

12. De tal suerte,  resulta válido precisar que la inconformidad de la interesada  (presunta falta de pronunciamiento frente a su solicitud de nulidad),  no puede estudiarse de la forma deseada por la memorialista (garantía  fundamental de petición), porque al interior de los asuntos  ventilados ante  los jueces y fiscales pueden distinguirse dos:  

13. De un lado,  los  trámites estrictamente judiciales  y, de otro, los puramente administrativos. Respecto de éstos  últimos se aplican las reglas del CPACA, lo cual,  evidentemente, no ocurre en este evento, pues, por el contrario, la  reclamación formulada por la libelista se relaciona  directamente con cuestiones  jurisdiccionales,  al punto que está estrechamente ligada con la manera en que  fue vinculada al proceso, debiendo prevalecer los cánones que  rigen ese asunto (CSJ  STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017).  

14. En ese orden  de ideas, se percibe que el trámite cuestionado por la  demandante LUZ  ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ está  en curso,  pues, de conformidad con lo manifestado por la propia interesada, así  como por el fallador accionado, el proceso aún no ha llegado a  la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha  producido el agotamiento de la actuación del juez ordinario,  motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior  del mismo el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que  sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.  

15. Es más,  en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus  intereses, bien puede interponer recurso de apelación e,  incluso, de casación, en aras de insistir sobre las temáticas  frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004.  

16. Lo precedente,  si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  de la acción de amparo consiste, justamente, en que se hayan  agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).  

17. Pues, es allí,  ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la libelista  puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su  desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

18. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente al presente trámite  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

19.  Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, pues el  suceso de no querer «polemizar  con el funcionario»  no es justificación válida para acudir de manera  automática a esta herramienta constitucional, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI. DECISIÓN  

20.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

2          Por medio de la cual se regula el          Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título          del Código de Procedimiento Administrativo y de lo          Contencioso Administrativo.      

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