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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
CP091-2018
Radicado 51821
Acta 182
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Juan Carlos Prado Romero.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1508 del 19 de septiembre de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Juan Carlos Prado Romero, a consecuencia de mediar en su contra orden de detención por delitos de tráfico de narcóticos.
Con base en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la susodicha Nota Verbal, ordenándose mediante resolución del 10 de octubre de 2017 la captura del citado ciudadano, determinación que se hizo efectiva el día 11 posterior en el kilómetro 5 vía Restrepo (Meta).
2. Al ser remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio de Justicia a través del OFI17-0041347-DAI-1100 comunicó que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.1994 del 7 de diciembre de 2017 formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Juan Carlos Prado Romero.
A su vez, el 26 de enero de 2018, mediante el OFI18-0002126-DAI-1100 el Ministerio de Justicia comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos a través de Nota Verbal No. 0041 del 12 de enero del corriente año, solicitó la ampliación de la extradición del ciudadano Prado Moreno por un nuevo delito de tráfico de narcóticos.
Con las solicitudes formales de extradición el Estado requirente adjuntó autenticada y traducida la documentación que sigue:
1.1 En relación con la acusación tercera de reemplazo 17-CR-1465-CAB (también enunciada como 17-CR-1465-CAB-8), se aportó la declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Avi D. Fitzwater, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción de los delitos endilgados, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta petición y su contenido.
1.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 812, 853, 881, 959, 960 y 963 del Título 21, Sección 3282 del Título 18 y Secciones 70503, 70506 y 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
1.3. Acusación No. 17-CR-1465-CAB también enunciada como 17-CR-1465-CAB-8) dictada el 7 de noviembre de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, a través de la cual se formulan a Prado Romero dos cargos; el primero le atribuye a éste y la organización a la que pertenecía (integrada por Ángel Humberto Chávez Gastelum, Víctor Hugo Cuéllar Silva, Diego Fernando Anzola Galindo, Alfonso Jaime Gastelum Salazar, Jesús Heriberto Pelayo Aguilar, Jesús Albino Quintero Meraz, Julián Andrés González Moreno, Tulio Alfonso Ocampo García, Ricardo García Urquiza, Omar Ricardo Tinajero Cortés, José Luis Ojeda Aguirre, Rupert Bazil de las Casas, Germán David Hernández de la Torre, Marvin Yannick Hendriks, Jorge Bazua Beltrán, Aurelio Valenzuela, Oswaldo Camacho Ruíz, Yamith Jaimes Guerrero, Jeison Perley Gálvis Monroy, Carlos Eduardo González Berrío, Verónica Bravo Puerta, Yesenia Isamar Chaidez Reyes, Amparo Yokasta Melo Peguero, Hugo Atienzo Erick Durán, Juan Antonio Brizuela, Juan Carlos Brizuela, Jonathan Zamora, Gerardo Mojarro, Jorge Carvajal, Nicola Vlahovic, María Claudia Pérez de Tapia, Abraham Vivanco León, Jesús Manuel Vásquez Monrreal, Richard Fitzroy Dennis, Salvador Murillo Mendoza, Flor Raquél Díaz Barranza, José Ponce Segura y Alexandro González), que “Empezando en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta e inclusive el mes de noviembre de 2017, los acusados…a sabiendas e intencionalmente conspiraron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”, el segundo señala que “a sabiendas e intencionalmente conspiraron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”.
1.4. Orden de aprehensión expedida en contra de Prado Romero por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California el 7 de noviembre de 2017.
1.5. Declaración rendida por Oswaldo Rivera Sánchez, agente del grupo operativo especializado del FBI, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de los antecedentes de la investigación adelantada en contra de Prado Romero, la evidencia lograda en su contra y explica la forma como se obtuvo, y la información que se posee sobre la identificación e individualización del ciudadano requerido.
1.6 Dentro de la acusación CR-17-432 (A) (también enunciada como 2:17-CR-00432) fue incorporada declaración jurada en apoyo rendida por Ryan H. Weinstein, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, en la cual precisa estar familiarizado con los hechos materia de acusación y los cargos, las pruebas compiladas en contra de Prado Romero y las leyes aplicables en este caso, así como el proceso ante el Gran Jurado.
1.7 Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 812, 841, 846, 848, 853, 881, 952, 959, 960 y 963 del Título 21, Secciones 982, 1956 y 3282 del Título 18 y Secciones 70503, 70506 y 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
1.8. Acusación CR-17-432(A) (también enunciada como 2:17-CR-00432) dictada el 25 de octubre de 2017, en la cual se atribuye un cargo a Prado Romero, así: “Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta el 24 de enero de 2017…Juan Carlos Prado Romero, alias ‘Don José’, alias ‘Mono’, …y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos para con conocimiento e intencionalmente poseer cocaína con la intención de distribuir por lo menos cinco kilogramos, es decir, aproximadamente 833 kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de drogas narcóticas de Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”.
1.9. Orden de aprehensión expedida en contra de Prado Romero por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California el 25 de octubre de 2017.
1.10. Declaración rendida por Thomas Aden Ethridge, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, en la cual expresa el conocimiento que tiene de los antecedentes de la investigación adelantada en contra de Prado Romero, así como de la evidencia lograda en su contra, explicando la forma como fue obtenida y los pormenores de la información que se tiene sobre la identidad del ciudadano requerido.
2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 13 de diciembre de 2017.
3. Una vez proveída la defensa del requerido mediante designación de procurador de confianza y corrido traslado con miras a las solicitudes probatorias, mediante auto del 25 de abril del año en curso se negó la prueba reclamada exclusivamente por el Ministerio Público.
4. Corrido nuevo traslado a efecto de la presentación de alegatos de fondo, en dicho sentido solamente se pronunció la representante de la sociedad.
4.1 Así, para la Procuradora Segunda Delegada en Casación Penal se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales en orden a que la Sala emita concepto favorable a la extradición demandada, tomando en cuenta que, en primer lugar, los hechos acaecieron frente a ambas acusaciones con posterioridad a 1997 y hasta el mes de noviembre de 2017, esto es, ya en vigencia del Acto Legislativo No.01 de 1997.
Respecto al presupuesto de haberse cometido los delitos en el exterior, observa que en los dos supuestos que configuran las acusaciones, los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, evidencian su acaecimiento en diversos lugares y con desmedro de intereses del Estado requirente.
De otra parte, ningún reparo amerita la validez formal de la documentación aportada por vía diplomática y no existe duda sobre la identidad del ciudadano requerido, así como igualmente que los cargos que le han sido atribuidos encuentran adecuación en los arts. 340 y 376 del C.P.
Lo propio dice debe predicarse en relación con la equivalencia que las acusaciones tienen con pieza de igual índole dentro de la legislación colombiana.
Así, en criterio de la Procuraduría, procede entonces la extradición solicitada, consecuente con lo cual pide a la Corte que el concepto sea favorable, con las salvedades referidas a la salvaguarda de sus derechos humanos y a juzgarlo únicamente por la conducta que origina el pedido.
CONSIDERACIONES
1. Frente a las extradiciones solicitadas por el gobierno de los Estados Unidos, la Sala en decisión del 11 de julio de 2017, tuvo a bien señalar:
“… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”
2. Con miras a dicho criterio, sabido que en términos del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto, por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan sido perpetrados con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
3. Acorde con el marco temporal fijado, está en claro que los hechos subyacentes al pedido de extradición del ciudadano Prado Romero a través de las dos investigaciones en que sustentaron las acusaciones tercera de reemplazo 17-CR-1465-CAB (también enunciada como 17-CR-1465-CAB-8) del 7 de noviembre de 2017 y Acusación CR-17-432(A) (también enunciada como 2:17-CR-00432), dictada el 25 de octubre de 2017, se desarrollaron en varios países e imputan los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes y tráfico de dichas sustancias a través de Centro y Suramérica, teniendo como lugar de destino los Estados Unidos de América, obviamente con afectación del país requirente, pues se da cuenta del envío de varios kilogramos de cocaína a dicho país y necesariamente, en tales condiciones, acaecidos en el extranjero con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997, teniendo por última fecha de su acaecimiento noviembre de 2017, siendo por lo demás que dada la índole y su relación con delitos de narcotráfico carecerían de connotación política.
4. Ahora, dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así:
4.1. Validez formal de la documentación presentada.
De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, como ya se advirtió, mediante la Nota Verbal No. 1508 del 19 de septiembre de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano Juan Carlos Prado Romero, la cual formalizó en la Nota Verbal No. 1994 del 7 de diciembre de 2017, que según se expuso, fue ampliada a otros hechos y nueva acusación, a través de la Nota Verbal No. 0041 del 12 de enero de 2018.
Con las mismas se allegaron copias de las acusaciones tercera de reemplazo 17-CR-1465-CAB (también enunciada como 17-CR-1465-CAB-8) del 7 de noviembre de 2017 y Acusación CR-17-432(A) (también enunciada como 2:17-CR-00432) del 25 de octubre de 2017, dictadas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur y Central de California, respectivamente, autenticadas por el secretario de dichas oficinas judiciales; en ellas se acusa a Prado Romero de participar en una empresa delictiva concertada para traficar cocaína en los Estados Unidos y la efectiva distribución de esta sustancia.
De igual manera, se allegó con la documentación las órdenes de arresto expedidas en contra de Juan Carlos Prado Romero por los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos para los Distritos Sur y Central de California.
En las notas verbales por medio de las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Prado Romero, también conocido como ‘Mono’, es ciudadano colombiano nacido el 12 de septiembre de 1980 en Colombia y ser portador de la cédula colombiana No. 74.352.697.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por los Fiscales Auxiliares de los Estados Unidos Avi D. Fitzwater y Ryan H. Weinstein, quienes expresan que las mismas se encontraban vigentes en la época en que los delitos se cometieron y en el momento en que fueron dictadas las acusaciones.
De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por los citados funcionarios y por Oswaldo Rivera Sánchez del FBI y Thomas Aden Ethridge, Agente Especial de la DEA, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso y hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en que se sustentan las acusaciones.
Ahora bien, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.
Jefferson B. Sessions III, en su condición de Fiscal General de los Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquélla en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Rex W. Tillerson, certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por las Funcionarias Auxiliares de Autenticaciones de dicho Departamento, Dennis Wollen y Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Gustavo Palomino Araujo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
4.2. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales en virtud de las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional y formalizó la solicitud de extradición de Juan Carlos Prado Romero, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que en efecto se trata de un ciudadano colombiano, que responde al alias de “Mono’, nacido el 12 de septiembre de 1980 en San Luis de Gaceno (Boyacá-Colombia) y quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 74.352.697, mismo documento con el cual suscribió los actos de notificación y derechos cuando fue capturado y corresponde a aquellos registrados en la tarjeta preparatoria en el Registro Nacional del Estado Civil.
4.3. El principio de la doble incriminación.
A efecto de este presupuesto, es necesario confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Con ese propósito, las Notas Verbales que formalizaron el pedido de extradición atribuyen a Juan Carlos Prado Romero tres cargos. Así, en la Nota Verbal No. 1994 del 7 de diciembre de 2017:
“Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos y más de cocaína; mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y ayuda y facilitación de dicho delito en violación del Título 46, Secciones 70503 y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos y el Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos y
Cargo Dos: Concierto para distribuir cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos”.
A propósito la reseña de los hechos da cuenta de que:
“Una investigación de las autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera a lo largo de Centro y Suramérica, responsable de transportar cientos de múltiples cantidades de kilogramos de narcóticos a lo largo de la región y hacia los Estados Unidos. Desde noviembre de 2017, autoridades de las fuerzas del orden han incautado aproximadamente 20.000 kilogramos de cocaína y un total estimado de $2.386 millones de dólares de los Estados Unidos en utilidades provenientes de la venta de narcóticos relacionados con la DTO. La investigación identificó a Juan Carlos Prado Romero como miembro fundamental de la DTO, responsable de administrar una red marítima de operaciones de tráfico de narcóticos, incluyendo el suministro, transporte y recepción de cargamentos de cocaína de asociados en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala y México, con porciones de los narcóticos destinadas a la importación y distribución en los Estados Unidos. Evidencia reunida por autoridades de fuerzas del orden reveló que desde noviembre de 2016, Prado Romero y sus co-asociados del tráfico de narcóticos fueron responsables de coordinar diferentes cargamentos de múltiples cantidades de kilogramos de cocaína, los cuales fueron posteriormente incautados de lanchas-rápidas por autoridades de las fuerzas del orden en enero, febrero, marzo y mayo de 2017”.
A su vez, la Nota Verbal No. 0041 del 12 de enero de 2018, atribuye a Prado Romero:
“Cargo Dieciocho: Concierto para poseer, con la intención de distribuir, por lo menos cinco kilogramos de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación, en violación del Título 46, Secciones 70506 (b) y 70503 (a) (1) del Código de los Estados Unidos y el Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos” .
Los hechos en este caso señalan que:
“Desde diciembre de 2016 hasta enero de 2017, Diego Fernando Anzola Galindo y Víctor Hugo Cuéllar Silva se desempeñaron como intermediarios y coordinaron un cargamento de 833 kilogramos de cocaína entre los proveedores colombianos, Juan Carlos Prado Romero y Carlos Eduardo González Berrío y un inversionista Mexicano no identificado, conocido como ‘Miguel Lara’ para transportar cocaína a bordo de una embarcación. El 24 de enero de 2017, la Armada de Colombia localizó e incautó 30 bolsas de nylon flotando en la costa de Tumaco, las cuales contenían 833 kilogramos de cocaína”.
Por ende, los hechos que motivan las acusaciones dictadas en contra de Juan Carlos Prado Romero implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico y la efectiva comisión de esta clase de delincuencia, supuestos fácticos que, como bien se sabe, en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en los arts. 340.2 y 376 del Código Penal.
Lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, según se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
4.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo ha dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
Las acusaciones dictadas por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Prado Romero satisfacen así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.
Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Prado Romero por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de tráfico de estupefacientes y tráfico de dichas sustancias.
Condicionamientos al Gobierno Nacional
Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de Prado Romero, la Corte conforme con lo solicitado por el Ministerio Público, encuentra pertinente imponer condicionamientos a su extradición.
La prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua, someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación para los delitos que la prevean, son exigibles por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
Así mismo, el país solicitante podrá juzgarlo sólo por el cargo autorizado en este trámite, según lo indicado en precedencia.
El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
Para preservar los derechos fundamentales del reclamado en extradición, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o en situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Finalmente como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la eventual imposición de una sentencia de carácter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca del mismo.
4. CONCEPTO
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Juan Carlos Prado Romero, para que responda por los cargos que le fueron formulados en las acusaciones tercera de reemplazo 17-CR-1465-CAB (también enunciada como 17-CR-1465-CAB-8) del 7 de noviembre de 2017 y Acusación CR-17-432(A) (también enunciada como 2:17-CR-00432) del 25 de octubre de 2017, dictadas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur y Central de California, respectivamente.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.