STP12041-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12041-2018  

Radicación  n.° 100086  

(Aprobación  Acta No.318)  

Bogotá.  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por RAÚL  NAVARRO JARAMILLO,  contra el fallo proferido el 23  de julio de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, mediante el cual negó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

Sostiene  el accionante que mediante providencia del 16  de   mayo  de  2018,  el  JUZGADO   SEXTO  PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ  lo  condenó a las penas principales de SESENTA (60) MESES DE  PRISIÓN y MULTA de CUARENTA Y SEIS (46) SMLMV, y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por CINCUENTA Y UN (51) MESES, como  cómplice responsable de la comisión de las conductas  punibles de Interés  indebido en la celebración de contratos, concusión y  contrato  sin cumplimiento de los requisitos legales.-  

Señala  que el fallador al momento de estudiar la posibilidad de concederle  la prisión domiciliaria deprecada, incurrió en una “vía  de hecho por defecto sustantivo por insuficiente argumentación”,  pues se limitó a reiterar que los hechos constitutivos de las  conductas objeto de reproche penal son socialmente relevantes, y  desconoció los parámetros legal y jurisprudencialmente  establecidos para el otorgamiento de dicho subrogado.-  

Por  lo anteriormente expuesto, solicita a esta Colegiatura el amparo de  su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se  ordene al juzgado accionado realizar un análisis objetivo y  sustentado de la concesión del plurinombrado subrogado a su  favor.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó  la protección deprecada, al considerar que la acción no  cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no  empleó el mecanismo idóneo de defensa judicial que le  permitía controvertir los fundamentos de la providencia que le  resultó desfavorable a sus intereses, esto es, el recurso de  apelación contra la sentencia, en la que se resolvió  desfavorablemente la solicitud de la ejecución condicional de  la pena o en su defecto la prisión domiciliaria  como  sustitutiva de la prisión.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante disintió de la anterior decisión, por cuanto  el a  quo señaló  que no acreditó el cumplimiento del requisito de  subsidiariedad al no haber agotado el recurso que procedía  sobre la decisión objeto de censura, sin embargo, no se tuvo  en cuenta que el fallo condenatorio que se reclama que no fue  recurrido, fue el resultado de un preacuerdo que se adelantó  con la Fiscalía, el cual, en su sentir, «no  debe ser materia disponible para la impugnación al menos de  parte del suscrito, entre otras porque dicha impugnación  devendría en un “incumplimiento” de dicho  “acuerdo”, sería incompatible con el trabajo  previo, con la concertación, con la negociación con el  acuerdo, de hecho, dejaría sin piso todo el control  de  legalidad que haya hecho el Juez de conocimiento de dicho acuerdo  pues tendría entonces que evaluarse hasta que punto la  construcción del mismo se realizó con la libre  aquiesencia del suscrito»  (sic).  

Añadió  que pretender recurrir una decisión accesoria,  como la concesión del sustituto de prisión domiciliaria  que tardaría entre 18 y 24 meses en ser resuelto, no es  proporcional ni idóneo para efectos de acceder a la garantía  mínima del respeto al derecho del debido proceso. Este aspecto  no fue analizado en el fallo de primera instancia  

Finalmente,  solicitó se ampare el derecho al debido proceso, y se ordene  al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Ibagué que realice un análisis objetivo, sustentado,  argumentado y razonadamente motivado de la concesión del  sustituto de la prisión domiciliaria solicitado por la defensa  del accionante dentro del proceso penal, a partir de los parámetros  establecidos en el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer  si contra  la decisión con la cual fue negada la prisión  domiciliaria, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder  el amparo invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de  1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará  el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio  y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la  confirmará.  

Se  observa que el demandante censura la decisión del 16 de mayo  de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, al  considerar que la misma incurrió en defecto sustantivo por  insuficiente argumentación para negar la sustitución de  la prisión domiciliaria que había solicitado la  defensa.  

En el  fallo de tutela, señaló el Tribunal Superior de Ibagué  que el accionante no interpuso recurso de apelación contra la  decisión que censura y, en la impugnación el accionante  señaló que no lo hizo porque la condena fue resultado  de un preacuerdo realizado con la Fiscalía y que no era viable  su interposición, ya que pondría en discusión la  negociación que se había realizado previamente.  

Agregó  que el interponer recurso de apelación por una decisión  accesoria como es el sustito de la prisión domiciliaria,  implicaría que se tenga que estar a la espera de 18 a 24  meses, lo cual es un término amplio que vulnera sus derechos.  

2. La  Corte considera que la acción de tutela no es procedente y  confirmará el fallo de tutela de primera instancia, por  cuanto el  actor no agotó el recurso de apelación contra  la sentencia  referida, pese a que era ese el mecanismo que permitía  subsanar los posibles errores en que habría incurrido la  providencia censurada.  

Es  preciso aclararle  al accionante, que la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de esta  Corporación tiene claramente definido que en  tratándose de terminación de procesos por allanamiento  a cargos o preacuerdo, salvo la violación de garantías  fundamentales, ni el defensor ni el procesado están  legitimados para censurar lo atinente al injusto ni a la  responsabilidad. Sin embargo, ha precisado que sobre aspectos  relacionados con la dosificación de la pena en cuanto a sus  límites de legalidad, mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad, entre otros, son censurables por vía  de los recursos ordinarios y extraordinarios.  

Al  respecto, esta Colegiatura en providencia CSJ SP, 8 de julio de 2009,  radicación No. 31531, afirmó:  

La Ley 906 de  2004 en orden a la censura de los fallos proferidos de manera  anticipada, no reprodujo las restricciones para apelar de que se  ocupaba el art. 40, inciso 10º de la Ley 600 de 2000, la cual en  su texto regulaba el “interés para recurrir” dando  por establecido que:  

Contra la  sentencia procederán los recursos de ley, que podrán  interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el  Ministerio Público, el procesado y su defensor respecto de la  dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre  bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le  asista interés jurídico para ello.  

Bien puede  afirmarse que el predicado del artículo 293 inciso 2º del  C. de P.P., referido a la imposibilidad de retractación por  parte de los intervinientes una vez se hubiese dado el examen de  juridicidad del acuerdo y la aceptación del mismo por parte  del juez de conocimiento, contrae una limitante para impugnar los  aspectos sustanciales que hubiesen sido objeto del consenso ,  traduciéndose conforme al criterio de “interés  para recurrir” que en principio los intervinientes en el  acuerdo aprobado, carecen de legitimidad para desarrollar censuras en  la pretensión de lograr la revocatoria o modificación  de aspectos de atribución típica, grados de  participación, circunstancias modales, adecuación  antijurídica, expresiones de culpabilidad, agravantes  genéricas o específicas, etc., que hubiesen sido objeto  de aceptación, preacuerdo o negociación.  

Las anteriores  limitaciones tienen su fundamento en el hecho que la segunda  instancia como la sede extraordinaria de la casación penal en  lo que corresponde a la impugnación de sentencias proferidas  en vía de terminación anticipada del proceso, no pueden  constituirse en espacios de retractación de lo aceptado,  motivo por el cual se restringe para aquellos la discusión  probatoria, retractación o negación de los cargos que  de manera libre y espontánea hubiesen aceptado.  

Lo anterior  no excluye que se puedan desplegar censuras sobre aspectos  relacionados con la dosificación de la pena en cuanto a sus  límites de legalidad, mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad, efectos de incongruencia entre los  contenidos de  lo consensuado y las conductas derivadas, y desde  luego, respecto de la transgresión de garantías  fundamentales.  

De las  restricciones derivadas de la irretractabilidad de los aspectos  sustanciales que hubieran sido objeto del consenso aprobado, es de  donde se  deriva que las limitaciones para recurrir sentencias por  vía de terminación anticipada del proceso se hagan  extensivas a la sede extraordinaria de la casación penal.  

Debe  precisarse y reiterarse que dentro de los mencionados límites,  no se implica lo relacionado  con la efectividad del derecho material  en orden a la realidad del principio de prevalencia del derecho  sustancial, lo relativo al propósito de unificación de  la jurisprudencia y lo que dice relación con el menoscabo de  garantías fundamentales, de suerte que al sindicado y su  defensor les asiste “interés para recurrir” con  toda legitimidad en sede de casación penal aspectos  relacionados con violación del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de garantías (art. 457) o por  violación de garantías de incidencias sustantivas,  conforme al artículo 228 constitucional.  (Destaca  la Sala).  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata  de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria  de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender6.  

3.  No  puede soslayarse que las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Se  precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia  cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o  especial, se alega la presunta violación de algún  derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el  mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no  a través de la acción de tutela que, por su naturaleza  residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo,  desquiciador de los procedimientos ordinarios,  menos aún como en este caso, en el cual el demandante no  demostró hallarse en alguna situación de perjuicio  irremediable, que habilite la intervención transitoria del  juez de tutela.  

4.  Por  otra parte, el accionante manifiesta que si interpone los recursos  contra la decisión que censura, estos serán resueltos  entre 18 y 24 meses, sin embargo, esto no es un argumento para que la  tutela supla las instancias ordinarias y en este trámite  constitucional sea revisada la decisión censurada, toda vez  que es un mecanismo preferente y subsidiario, como ya se señaló  previamente.  

5.  Corolario,  la acción es improcedente y por lo mismo, la decisión  que se impone es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

TERCERO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          48 a 49  

2          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

3          Ibídem  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

6          Sentencia T-108 de 2010  

      

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