AP2818-2018(48555)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP2818-2018  

Radicación  n.° 48555  

Acta  218  

Bogotá,  D. C., cuatro  (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el  apoderado de judicial de Arturo  Enrique Vargas Nucci,  en contra del auto del 28 de febrero de 2018, que inadmitió la  demanda de revisión.  

HECHOS Y  ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Los          acontecimientos que dieron origen a la investigación,          consisten en que el 27 de diciembre de 1993, el alcalde de          Barranquilla, luego de realizar un concurso de méritos,          suscribió un contrato de administración delegada con          el arquitecto Fernando          Jorge Torne Brown, para          la ejecución de las obras de remodelación interna y          externa del edificio municipal, en un inmueble en donde antes          funcionaban las oficinas del Banco de la República, por valor          de $1.490.744.524,55.  

En el acuerdo se  estipuló un anticipo del 40 % del valor de los costos directos  y gastos administrativos, y el pago del 60 % restante se pactó  mediante actas parciales de obra. Igualmente, se convino la  constitución de un fondo rotatorio conjunto para el manejo de  los recursos.  

Empero,  en el mes de marzo de 1994, se entregó al contratista un monto  de $1.401.342.180,55, lo que equivale a un 94 % del valor total, sin  que las actividades hubieran iniciado.  

Además,  Torne  Brown,  sin autorización del distrito, abrió simultáneamente  un fideicomiso de administración mobiliaria –FAM-, en el  que invirtió los recursos públicos y obtuvo  rendimientos por $105.584.665,oo.  

Por  último, en el mes de agosto de 1994, se suscribió un  contrato adicional por el monto de $1.495.000.000,oo.  

            

2. En          lo que respecta a la actuación, el 15 de diciembre de 2010,          el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga condenó,          entre otros, a Arturo          Enrique Vargas Nucci          a 6          años de prisión y multa equivalente a $200.000.oo, así          como a la pena accesoria de inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un          periodo igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del          delito de peculado por apropiación, negándole los          mecanismos sustitutivos de la pena.  

            

3. La          anterior determinación fue confirmada por la Sala de Decisión          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el          11 de julio de 2011, al          resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.  

            

4. En          contra de la sentencia de segunda instancia, el citado sentenciado a          través de apoderado, impetró recurso extraordinario de          casación y, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2012, la          Sala no casó el fallo impugnado.  

            

5. Posteriormente,          también formuló demanda de revisión, en la que          se alegaba la prescripción de la acción penal que, el          10 de febrero de 2015, fue inadmitida por la Sala.  

LA PROVIDENCIA  RECURRIDA  

La  Corporación  precisó que, si  bien el litigante allegó  el poder  otorgado por el condenado, identificó los despachos que  conocieron el asunto, los delitos, la causal invocada y los fallos de  primera y segunda instancias no aportó la constancia de  ejecutoria, la cual quiso suplir con la copia de la anotación  de recibido del expediente por el Tribunal, luego de que se  resolviera el recurso de casación por parte la Corte Suprema.  

Además,  observó la Sala  que, el apoderado invocó como aspecto novedoso los extractos  bancarios de la cuenta corriente número 098-09623-3 del banco  Ganadero, sin embargo, el argumento carece de fundamento, pues, los  juzgadores sí consideraron los medios que el demandante  señala.  

En  ese orden, como quiera que dentro de los fundamentos del juicio de  reproche se encuentra el escrutinio de los documentos que refiere el  litigante, sin que el mérito suasorio otorgado a los mismos  corresponda al sugerido por el actor, su postulación emerge  improcedente.  

Se  puntualizó que, la lectura de los fallos permite advertir que  los dictámenes periciales no excluyeron del análisis  los extractos bancarios, ya que fueron el soporte de las experticias  aludidas en las determinaciones, por lo cual, los planteamientos  propuestos yacen solo como una inconformidad de la defensa frente a  las inferencias que hicieron los juzgadores.  

Por  otra parte, se  resaltó el  informe de las misiones de trabajo No. 939 y 154 del 23 de junio de  2000, elaborado por los técnicos del CTI, que de forma  pormenorizada, detalla la existencia de contratos por valor total de  $2.549.140.938,00, de los cuales sólo se encontraron actas de  entrega y liquidación final por un valor de $2.538.221.892,00,  suma, evidentemente, inferior a la facilitada al administrador  delegado, que alcanzó los $2.985.744.524,00, sin contar con el  monto de los rendimientos; además, ese mismo estudio indicó  la existencia de sobrecostos en cantidades y valores unitarios frente  a los precios del mercado de la época y obras ejecutadas sin  los soportes correspondientes. Lo anterior permitió concluir  que los recursos no se invirtieron en su totalidad en la  construcción.  

Como  si fuera poco, según informe No.01140 del 14 de marzo de 2003,  lo contratado alcanzó los $2.092.990.533,00, de los cuales,  con actas de liquidación sólo aparecían  $2.092.946.156,00, pero, al constatar precios y cantidades en la obra  física, tan sólo se confirmaron $1.825.061.844,00 y  sobrecostos por $267.884.312.00.  

En  ese orden, quedó descartado que los dineros entregados por el  distrito de Barranquilla, incluidos los intereses emanados del  fideicomiso de administración mobiliaria, se invirtieron en la  ejecución de la remodelación del edificio gubernamental  y, en contraste, se corroboraron irregularidades en la contratación  y ejecución de la obra, así como sobrecostos, todo lo  cual, afianzó, con creces, la configuración de la  conducta de peculado por apropiación.  

FUNDAMENTOS DEL  RECURSO  

El  apoderado judicial insiste en que la providencia que desestimó  la demanda de casación y la copia del «certificado  del Tribunal Superior de Barranquilla»,  en  la que se deja constancia del recibo del trámite luego de la  resolución del recurso extraordinario, suplen el requisito de  la «constancia  de ejecutoria» del  artículo 222 de la Ley 600 de 2000.  

A  continuación, manifiesta que la Sala «ha  acertado en demostrar de manera indirecta la validez y  procedibilidad» de  la petición, al relacionar en la inadmisión «los  extractos de la cuenta 098-09623-3 del banco Ganadero; un Certificado  de la cuenta FAM 098-096623-9; los folios 14 y 15A.22; y 11 a  14A.22».  

Y agrega:  

Sin  embargo, cuando los Magistrados hacen referencia de la cuenta FAM No.  098-096623-9, relacionado en la providencia como (fl 212 C8), es con  relación a una respuesta o un certificado que le entrega la  entidad financiera a la Fiscalía General de la Nación,  pero este certificado es totalmente distinto a lo que se denomina  extracto bancario.  

Por ello, reitera  que esos últimos fueron los considerados por los falladores y  no los extractos aportados con la demanda, con lo que alega su  originalidad.  

Manifiesta  que los registros referidos en la determinación atacada tienen  relación con la cuenta identificada con número  0980623-9, los cuales acreditan que los rendimientos financieros no  fueron retirados ni menos apropiados por parte del contratista.  

Acusa  a la Sala de incurrir en un error por confundir la cuenta No.  098-096623-3 con la FAM No. 098096239, esa última de la que  dice aporta los nuevos extractos.  

Reprocha  que la Corte indique que los extractos bancarios fueron considerados  en las determinaciones de instancia ya que esa es una discusión  que se está realizando en otro juicio producto de la ruptura  procesal que se decretó en su momento y que el proceder  impreciso y equivocado de la Alta Corporación, eventualmente,  serviría de sustento para que el juez de conocimiento «niegue  los recursos de Ley que se interpongan en esa otra causa».  

Por último,  se ratifica en las postulaciones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          propósito del recurso de reposición, concretamente,          cuando se dirige contra la providencia que rehúsa          la asunción del conocimiento del trámite excepcional,          es que la Sala analice          y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico          en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo          pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.  

La  Sala  ha sostenido, en múltiples oportunidades,  que la  acción  no  es una fase residual del  proceso penal en la que sea  viable proponer,  sin rigor alguno,  hipótesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una  sentencia ejecutoriada. En ese sentido, en el proveído materia  de reposición se puso de relieve cómo este instituto  comporta un carácter especial que acarrea el cumplimiento de  ciertas cargas, a nivel formal y sustancial.  

1.1  Bajo esa perspectiva, no es de recibo el argumento del recurrente  consistente en que la providencia de inadmisión de la demanda  de casación o la constancia de recibo del proceso por parte  del Tribunal son suficientes para acreditar la ejecutoria de la  sentencia de condena.  

Esa  forma de proceder impone resaltar que el canon 222 del Código  de Procedimiento Penal, indica que con la petición  «Se  acompañará  copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda  instancias y constancia de su ejecutoria,  según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión  se demanda»  (Subrayado  fuera de texto).  

Ahora,  del examen de los anexos al libelo, se advierte que el recurrente  omitió  presentar la respectiva constancia de ejecutoria,  de  modo que emerge diáfano la inobservancia de esa exigencia  formal ineluctable para acceder a la revisión.  

Así  las cosas, el  imperativo legal impone acompañar certificación,  expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre  la firmeza material de la decisión que se reclama examinar1,  para  habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como  presupuesto  necesario,  el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación.  Además, la  norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de  manera que allegar «la  constancia de ejecutoria»  no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el  legislador.  

En  ese orden, el incumplimiento  del anterior requerimiento deriva en la inadmisión de la  demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el  carácter rogado del trámite2.  

1.2.  Por otra parte, en lo atinente a la causal invocada, no puede dejar  de señalarse que, de acuerdo con el numeral 3º del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la misma consiste en  aportar evidencias que permitan avizorar la confluencia de elementos  de juicio no conocidos al tiempo de la actuación, orientados a  demostrar la inocencia o inimputabilidad del condenado, pues, se  insiste, no es la revisión un escenario alternativo para  pretender retomar una controversia que ya finalizó con la  sentencia condenatoria.  

Se  advierte que, el recurrente acusa a la Sala de confundir la cuenta  corriente destinada para el manejo de los recursos del contrato de  administración delegada (098-09623-3)  con la del fideicomiso de administración (09623-9)  aperturada por el contratista, sin embargo, quien incurre en ese  error es el libelista.  

Al  respecto, sea la oportunidad para resaltar que si bien en la demanda  refiere como pruebas novedosas (i)  la declaración de la funcionaria de policía judicial  Mónica  Escamilla,  (ii)  un auto emitido el 14 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Bucaramanga, (iii)  los extractos de la cuenta identificada con número  2098-09623-9 y (iv)  el certificado de un contador público, más adelante  encausa la queja, tan sólo, los extractos de la cuenta n°.  098-09623-3 y, en apartado final, retoma el ataque con estribo en los  soportes de la cuenta n°. 2098-09623-9.  

Esa  forma de proceder impone precisar que, en el trámite  ordinario, se realizó inspección judicial, practicada  el 10 de mayo de 1999 (folio 264 C5), al Banco Ganadero sucursal  Olaya Herrera, donde se hallaron cuatro cuentas relacionadas con el  contratista Fernando  Jorge Torne Brown,  a saber:  

a)  De ahorro gana diario No. 098-09252-1 abierta el 18 de noviembre de  1993.  

b)  Corriente No. 098-08138-3 abierta el 24 de octubre de 1993.  

c)  Corriente No. 098-09623-3,  abierta el 3 de marzo de 1994, a nombre de Fernando  Torne Brown,  nueva sede Distrital de Barranquilla, constituida como la cuenta del  fondo rotatorio del contrato de administración delegada.  

d)  Cuenta No. 09623-9  denominada “Administración delegada nueva sede alcaldía  de Barranquilla y/o Fernando  Torne”  sobre la cual se constituyó el fideicomiso FAM, para que esos  dineros se invirtieran por FIDUGAN en papeles rentables.  

De  lo anterior, se pudo constatar, con fundamento en los extractos de la  cuenta corriente n°. 098-09623-3, fondo rotatorio de  administración delegada, que la misma fue abierta a nombre de  Fernando  Torne Brown  –obra  nueva sede de la alcaldía distrital-,  para el manejo de los recursos del contrato de obra pública  mediante la modalidad de administración delegada, en la cual,  los días 2 y 7 de marzo de 1994, se consignaron por parte del  ente territorial las sumas de $88.508.321,oo y $406.491.679,oo,  respectivamente, por concepto de anticipo, empero, ese mismo mes  fueron retirados alrededor de cuatrocientos ochenta millones de  pesos.  

De  igual modo, se giraron por la alcaldía, el 19 de abril,  $180.000.000,oo, y el 29 siguiente, $664.356.362,55, cantidades  también sustraídas de manera inmediata por el  contratista, por manera que al finalizar abril el saldo era de  $30.533.302,22 de los $1.401.342.180,55 pagados de forma anticipada  por el distrito.  

Ahora,  quedó plasmado en la condena que los dineros que el  contratista sacó de la cuenta contractual eran trasladados a  la cuenta FAM No. 09623-9, código 2098, a efectos de que  generaran rentabilidad financiera.  

Es  por ello que en el proveído que inadmitió la demanda se  subrayó que el administrador delegado recibió, en  inobservancia del clausulado del acuerdo de voluntades, el 94% del  valor del contrato a título de anticipo, montó que se  giró a la cuenta del fondo rotatorio, pero luego fue  trasladado de manera unilateral por el contratista a una cuenta FAM,  que estratégicamente había creado en el mismo banco con  el propósito de obtener rendimientos económicos.  

Es  así como se detalló que para el mes de marzo, Fernando  Jorge Torne Brown  transfirió de la cuenta oficial a la FAM, $430.869.012,oo,  en abril la incrementó en $578.633.789,oo, mayo en  $1.199.297.075,oo, y en junio descendió a $974.745.945,oo; de  lo cual se generaron, a diciembre de 1994, utilidades financieras por  $105.651.941.00, conforme  se advierte de la relación de movimientos a la cuenta FAM  emitida por la Fiduciaria FIDUGAN (fl.  212 C8).  

Así  las cosas, refulge con claridad que en los fundamentos de las  determinaciones concurrió el examen de los documentos que  refiere el litigante, sin que el mérito suasorio otorgado a  los mismos corresponda al sugerido por el actor, con lo que su  postulación emerge sin sustento.  Además, es ilógico  señalar que los beneficios bancarios retornaron a la cuenta  principal -098-09623-3-,  sin  que en los registros de los movimientos de la misma, que se valoraron  en la actuación, se consignara esa circunstancia.  

A  la par, no es cierto que el juicio de reproche giró,  exclusivamente, en torno a la destinación de los intereses  generados, pues, la lectura de los fallos permite observar que, según  informe de fecha 25 de junio de 1999, Fernando  Jorge Torne Brown  recibió del distrito de Barranquilla, por concepto del  convenio de administración delegada, celebrado el 27 de  diciembre de 1993, la suma de $1.490.544.534.55, y, por un adicional  del mes de agosto de 1994, un monto de $1.495.000.000,oo, para un  total desembolsado de $2.985.744.524.00. No obstante, la verificación  de la inversión de la obra, según el estudio, sólo  se pudo realizar con base en los libros de contabilidad, no  registrados ante la Cámara de Comercio, suministrados por el  mismo contratista, en atención a que el distrito nunca los  proporcionó, como tampoco ocurrió con los soportes de  los acuerdos de voluntades, actas de iniciación, liquidación  y finalización de las actividades estipuladas.  

En  otros términos, el ente territorial no aportó la  documentación pertinente y la obtenida se hallaba, en su  mayoría, en poder del contratista, lo que a la par originó  que no pudiera establecerse con certeza si el dinero desembolsado se  destinó, efectivamente, a la obra referida.  

Por  su parte, a través de sendos informes se evidenció la  suscripción de contratos por $2.549.140.938,00,  de los cuales sólo contaban con actas de entrega y liquidación  final un valor de $2.538.221.892,00, cantidad inferior a la entregada  al administrador delegado que fue de $2.985.744.524,00; además  de la existencia de sobrecostos en cantidades y valores unitarios  frente a los precios del mercado de la época y obras  ejecutadas sin los soportes correspondientes. De igual forma, la  verificación de precios y cantidades en la obra física  arrojó un total de $1.825.061.844,00 y sobrecostos por  $267.884.312.00.  

En  consecuencia, no es cierto que la condena giró,  exclusivamente, alrededor de la obtención y destinación  de los rendimientos financieros de la cuenta FAM, sino del cúmulo  de irregularidades descritas, las cuales dan cuenta de que los  dineros entregados por el distrito de Barranquilla, incluidos los  intereses emanados del fideicomiso de administración  mobiliaria, no se invirtieron en la ejecución de la  remodelación del edificio gubernamental.  

Como  se observa, el litigante, en estricto sentido, no confronta los  fundamentos de la determinación recurrida y a  través de afirmaciones confusas, basadas en su opinión  subjetiva, pretende auspiciar un debate propio del trámite de  las instancias, ignorando  que esa  discusión feneció  una vez agotados los recursos ordinarios y extraordinarios en el  desarrollo de la actuación,  por lo que devienen improcedentes los cuestionamientos del accionante  en contra de una decisión judicial amparada por la presunción  de acierto y legalidad.  

En estas  condiciones, se debe señalar que la remoción de la cosa  juzgada impone demostrar ante la Corte, a partir de medios suasorios  convincentes, no aleatorios ni especulativos o genéricos,  susceptibles de verificación, la necesidad de adelantar un  trámite en el que atendiendo los fines y la dinámica de  la revisión, se constate su alcance para que en el caso de  declararse fundada la petición rescisoria, sea dable dejar sin  efectos el proveído correspondiente.  

2.  Puesto  que  los  elementos  de convicción allegados  por el  recurrente no son  trascedentes  ni novedosos  y tampoco  se avizora  un dislate en la providencia con  ocasión al escrutinio de la  Corporación,  la  determinación será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero.  No  reponer  el auto del pasado 28  de febrero de 2018,  por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión  formulada en nombre del sentenciado  Arturo  Enrique Vargas Nucci.  

Segundo.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Impedido  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Impedido  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Impedido  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP 5 jul. 2007, rad. 24.421; CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ          AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ          AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620;          CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280.  

2          CJS          AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad.          36224; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280.  

      

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