CP025-2018(50481)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

CP025-2018  

Radicado  n° 50481  

Acta  72.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V  I S T O S  

1. Se emite concepto en el  trámite de extradición del ciudadano colombiano  Robinson Alberto  Castro Quiñones,  quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

II.  A N T E C E D E N T E S  

2. Mediante  Nota Verbal Nº. 0410 del 4 de abril de 2017, el Gobierno de  Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en  Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano  Robinson  Alberto Castro Quiñones,  quien es requerido para comparecer a juicio por los delitos federales  de narcóticos, según la acusación Nº.  17-20144-CR-Altonaga dictada el 28 de febrero de 2017, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

3. En virtud de lo anterior, el  señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución  del 7 de abril de 2017, ordenó la captura de Castro  Quiñones, la  cual fue materializada el día siguiente.  

4. La representación  diplomática del Estado solicitante formalizó la  petición de extradición del detenido, mediante la Nota  Verbal Nº. 0775 del 5 de junio siguiente enviada al Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia, allegando la respectiva  documentación traducida y legalizada.  

5. La  oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho remitió la actuación a esta Sala, incorporando  el concepto emitido por su homólogo de relaciones exteriores  relativo a que entre la República de Colombia y los Estados  Unidos de América se encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre  de 1988»,  que en su artículo 6, numerales 4 y 5, dispone:  

4. Las Partes  que no supediten la extradición a la existencia de un tratado  reconocerán los delitos a los que se aplica el presente  artículo como casos de extradición entre ellas.  

5. La  extradición estará sujeta a las condiciones previstas  por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de  extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la  Parte requerida puede denegar la extradición.  

6. Igualmente, la referida  entidad informó que, entre ambos países, se encuentra  vigente en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»,  adoptada en New York el 27 de noviembre de 20001,  los cuales disponen lo siguiente:  

6. Los Estados  Parte que no supediten la extradición a la existencia de un  tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellos.  

7. La  extradición estará sujeta a las condiciones previstas  en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de  extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas  al requisito de una pena mínima para la extradición y a  los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la  extradición.  

7. Una  vez el ciudadano Robinson  Alberto Castro Quiñones designó  apoderado para el trámite, mediante auto del 13 de junio de  2017 se ordenó correr traslado a los intervinientes por el  lapso de 10 días, para que solicitaran pruebas.  

8. En ese término, el  defensor elevó solicitudes de pruebas y de suspensión  del trámite de extradición, las que fueron denegadas,  por improcedentes, mediante auto del 9 de agosto de 2017 (CSJ  AP5056-2017). Sin embargo, se dispuso oficiar al Alto Comisionado  para la Paz, a efectos que certificara si Castro  Quiñones hace  parte integrante de las FARC-EP, por virtud de la lista suscrita por  los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo.  

9. El 30 de agosto de 2017, la  defensa interpuso recurso de reposición en contra de la  anterior decisión y el 13 de septiembre de ese mismo año,  esta Corporación reafirmó su postura (CSJ AP6024-2017).  

10. En respuesta al  requerimiento efectuado por esta Corporación,  el Alto Comisionado para  la Paz allegó la Resolución 039 del 12 de octubre de  2017, en la cual se advierte que dispuso «excluir  de dicha lista (…) a CASTRO QUIÑONES ROBINSON ALBERTO  identificado con cédula ciudadanía No. 87941924»2.  

11. Por medio de auto de fecha  31 de octubre de 2017, se ordenó correr traslado a los  intervinientes, por el término de cinco (5) días, para  que presentaran alegatos.  

III.  A  L E G A T O S    F I N A L E S  

Procuraduría  

12.  La Delegada de la Procuraduría, además de realizar una  síntesis de la actuación procesal, expuso las razones  por las cuales estima cumplidos los requisitos para su concesión:  a) la validez de los documentos aportados, en atención a que  «no  solo contienen la información legal requerida, sino que  respecto de la misma se agotó el diligenciamiento inherente a  su originalidad»;  b) la plena identidad del requerido, por cuanto en las probanzas que  sustentan la petición de extradición y la Resolución  emitida por el Fiscal General de la Nación, se advierte que se  trata de la misma persona; c) el suceso que motiva la extradición  también está previsto como delito en Colombia  -Concierto  para delinquir con fines de narcotráfico  (art. 340-2 C.P.), al igual que Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  (arts. 376 y 384-3 C.P.)-  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no es inferior a cuatro (4) años; y d) la  emisión de la resolución de acusación o su  equivalente en el exterior.  

13.  Finalmente, la representante del Ministerio Público sugirió  a la Corporación que emita concepto favorable a la extradición  del ciudadano colombiano  Robinson  Alberto Castro Quiñones,  no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país  reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del  solicitado.  

Defensor  

14.  A su turno, el apoderado de Castro  Quiñones  presentó sus alegatos de conclusión expresando que su  representado es «miembro  y colaborador del Grupo Armado de las FARC – EP, de acuerdo a  la manifestación del señor Gustavo González,  COMANDANTE Daniel Aldana, columna 29 DANIEL ALDANA de las FARC-RP».  

15.  Añadió que la «Corte  Suprema de Justicia ha considerado en varias providencias que el  narcotráfico es conexo al delito político de rebelión,  siempre que esa actividad tenga como propósito financiar a  “organizaciones insurgentes”, lo que abre la puerta a que  el tráfico de estupefacientes realizado por las FARC entre en  la amnistía».  Empleó, como sustento de su afirmación, la aclaración  de voto emitida en la providencia del 23 de febrero de 2015 (CSJ  CP117-2015)3.  

16.  Así mismo, adujo que no se debe emitir concepto alguno frente  a la decisión de extradición, debido a que los cargos  imputados deben ser estudiados y juzgados por la Jurisdicción  Especial para la Paz (JEP), por virtud de su pertenencia al señalado  grupo.  

17.  Igualmente, expresó que el Estado colombiano debe acatar los  compromisos adquiridos mediante diversos tratados internacionales,  siendo el Acuerdo de Paz una normatividad que goza de dicho alcance;  por lo que el incumplimiento de esta solicitud generaría la  obligación de llevar el presente caso a instancias  supranacionales para la protección de los derechos  fundamentales.  

18.  Por último, pidió a la Colegiatura emitir concepto  desfavorable, a efectos de negar la extradición del ciudadano  Robinson  Alberto Castro Quiñones  a los Estados Unidos de América, por sometimiento a la JEP,  pues  el artículo 19 del Acto Legislativo Nº. 01 de 2017 lo  prohíbe.  

IV.  C O N C E P T O  

Aspectos generales  

19.  Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en  la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

20.  A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma4.  

21.  Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando  se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 ó  906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y  posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación  judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha  contra la criminalidad transnacional.  

22.  Ahora bien, la competencia de la Colegiatura dentro del trámite  de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar  que el artículo 35 Superior, en su inciso 2º, reformado  por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición  de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos  cometidos en el exterior y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal  colombiana.  

23.  De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de  Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países  involucrados la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé:  

4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición.  

24.  Esta última disposición es similar a la contemplada en  el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»,  adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también  citada por la Cancillería.  

25.  Así las cosas, se observa que, de acuerdo con la Acusación  Nº.  17-20144-CR-Altonaga, dictada el 28 de febrero de 2017, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  la imputación que se le formuló a Robinson  Alberto Castro Quiñones corresponde  a delitos federales de narcóticos cometidos entre diciembre de  2015 y el 7 de julio de 2016.  

26.  Significa  lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la  extradición, porque los hechos que la motivan son posteriores  al precitado Acto Legislativo Nº 01 de 1997.  

Validez formal de los  documentos presentados  

27. Entre los documentos  allegados por la embajada del país requirente, se encuentran  los siguientes: a) la acusación formal Nº  17-20144-CR-Altonaga, dictada el 28 de febrero de 2017, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  contra Robinson  Alberto Castro Quiñones  –y otros-; b) la orden de arresto que en su contra fue librada  el 28 de febrero del mismo año (folios 77 y 139, carpeta); c)  las declaraciones juradas de Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar Federal  (folios 48 a 53 y 109 a 115 carpeta), Bernd E. Reed, agente especial  de la DEA (folios 81 a 84 y 143 a 152 carpeta); y d) las copias de  las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables al caso (folios 57 a 65 carpeta). Todos los documentos  enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente  autenticados.  

28. En efecto, el cónsul  de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales  de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Robinson Alberto  Castro Quiñones  y la firma de éste fue abonada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores (folio 43 carpeta).  

29. El funcionario colombiano  certificó la autenticidad de la firma de Veda Matthews,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien se  encuentra autorizado para suscribir el nombre del Secretario de  Estado de la época, Rex W. Tillerson.  

30. De igual manera, aparece la  rúbrica de Jerfferson B. Sessions III, Procurador de los  Estados Unidos, quien certifica la de John M. Gillies, Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones  juradas de Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar Federal y Bernd E. Reed,  agente especial de la DEA.  

31. En consecuencia, los  documentos en mención se entienden otorgados de conformidad  con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuyo  tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251  del Código General del Proceso. La remisión a la norma  extrapenal citada resulta indispensable, según lo previsto en  el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una  materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última.  

Identidad plena del  solicitado en extradición  

32. De acuerdo con las notas  diplomáticas rotuladas con los números 0410 y 0775, así  como sus anexos, Robinson  Alberto Castro Quiñones  es ciudadano colombiano, nacido el 12 de octubre de 1979 y es titular  de la cédula de ciudadanía N° 87.941.924.  

33. Por su parte, la persona  capturada se identificó con el mismo nombre y documento de  identidad, tal y como quedó registrado en la notificación  de la resolución que ordenó su aprehensión, la  respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato.  

34. Igualmente, el requerido se  registró de esa forma cuando en el trámite surtido ante  esta Corporación, otorgó poder a su abogado para que  actuara como su apoderado, así como en las varias  notificaciones que con él se surtieron. Finalmente, la  identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida  mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia5.  

Equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.  

35. Como lo ha reiterado en  diversas oportunidades la Sala de Casación Penal, se cumple  con tal requisito siempre que, de conformidad con lo previsto en el  numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya  dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación  o su equivalente.  

36. En el presente evento, el  28 de febrero de 2017 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida presentó la  acusación formal Nº 17-20144-CR-Altonaga por delitos  federales de narcóticos, acto procesal éste que  equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal  colombiano -Ley 906 de 2004-.  

37. Tales providencias, si bien  no son idénticas, guardan similitudes que las tornan  equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales  se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen  presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de  juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito.  

38. Además, en ellas se  consigna una relación detallada de los hechos con  especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que ocurrieron, así como la calificación jurídica  de la conducta, con indicación de las disposiciones  sustanciales aplicables.  

El principio de la doble  incriminación  

39. De acuerdo con el numeral  1° del artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que  es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años».  

40. Esta Corporación  tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al  requerido en el país solicitante es considerada como delito en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación con las de orden interno,  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

41. Tal confrontación se  hace con la normatividad que está en vigor al momento de  rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de  un mecanismo de cooperación internacional, razón por la  cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría  argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no  entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda sea igualmente considerado como  delictuoso en el territorio patrio.  

42. De acuerdo con las Notas  Verbales y la copia de la Acusación N°  17-20144-CR-Altonaga proferida por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el cargo formulado  contra el requerido, se resume de la siguiente manera:  

Cargo 1:  Concierto  para distribuir cocaína con el conocimiento de que dicha  cocaína seria importada a los Estado Unidos, en violación  del Título 21, Secciones 959(a)(2); 963 y 960(b)(1)(B) del  Código de los Estados Unidos.  

La cocaína  es una sustancia controlada de la Lista II de conformidad con el  Título 21, Sección 812 del Código de los Estados  Unidos.  

43. La Sección 959 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos contempla lo  siguiente:  

Posesión,  Fabricación o distribución de una sustancia Controlada:  (a) fabricación o distribución con fines de importación  ilícita. Será ilegal para cualquier, la fábrica  o distribución de una sustancia regulada de categoría I  o II, o el flunitrazepam, o uno de los químicos enumerados–  (2) con conocimiento de que dicha sustancia o químico será  importado ilegalmente dentro de los Estados Unidos, o en aguas a una  distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.  

44. La Sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos consagra  que: «toda  persona que intente o conspire cometer cualquier delito que se define  en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas  que se prescriben para el delito, la comisión del cual fue  objeto de la tentativa o de la asociación delictuosa».  

45. La sección 960 del  Título 21 indica:  

Actos  prohibidos A: (a) Actos ilegales. Cualquier persona que—, (3) en  contravención de la Sección 959 de este Título,  fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada, se le impondrá una pena tal como se  dispone en la subsección (b) de esta sección.  

(b) Penas  

(1) En el caso  de una infracción de la subsección (a) de esta Sección  que involucre—  

(B) Kilogramos  o más de una mezcla o una sustancia regulada que contiene una  cantidad detectable de—  

(i) Hojas de  cacao, excepto las hojas de cacao y extractos de hojas de cacao, de  los cuales se ha extraído la cocaína, ecogonina y  derivados de ecogonina o sus sales;  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales o isómeros;  

(iii)  ecogonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de  isómeros  

(iv) cualquier  compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de  cualquiera de las sustancias detalladas en las clausulas (i)  hasta(iii);  

(…)  

la (sic)  persona que comete dicha infracción, será sentenciada a  un período de prisión no menor de años y no más  que la cadena perpetua … una multa que no será mayor  que aquella autorizada de acuerdo a las disposiciones del Título  18 o $10.000.000, si el acusado fuera un individuo… o ambos…  cualquier sentencia que se impone de acuerdo a este párrafo…  incluirá un período de libertad supervisada de por lo  menos 5 años, además de dicho período de  encarcelamiento…  

46. La sección 812 del  Título 21 advierte:  

Listas de  sustancias controladas: (a) Establecimiento: Existen establecidas  cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las  listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente consistirán  en las sustancias que se enumeran en esta sección…. (e)  Listas iniciales de sustancias controladas. Lista II. (a)…cualquiera  de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o  indirectamente por extracción de sustancia de origen vegetal o  independientemente por medio de síntesis química o por  una combinación de extracción y síntesis  química. (4)…cocaína, cocaína, sus sales,  isómeros ópticos y geométricos y las sales de  sus isómeros…  

47. A su turno,  la Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  contempla: «Tentativa  de asociación ilícita y asociación ilícita.  Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer  cualquier delito definido en este subcapítulo estará  sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya  comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación  ilícita».  

48. Para mayor claridad en  relación con los supuestos fácticos de la Acusación  Nº 17-20144-CR-Altonaga, se trascribe a continuación el  apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por  Bernd E. Reed, Agente Especial en la Administración para el  Control de Drogas (DEA), rendida en apoyo de la solicitud de  extradición:  

14. En mayo de  2016, Castro  Quiñones,  Prado Álava, y Arizala Segura coordinaron la salida de otra  lancha rápida cargada de cocaína. En una conversación  sostenida el 22 de mayo de 2016, e interceptada de forma legal,  Castro  Quiñones  le dijo a otro miembro de la DTO que la Armada de Colombia se  encontraba en el área. Al día siguiente, Prado Álava  y Castro  Quiñones  hablaron sobre varias lanchas rápidas que ya habían  salido, pero que tenían problemas y creían que tal vez  había un informante. El 24 de mayo de 2016, Castro  Quiñones  informó sobre la presencia de las autoridades del orden  público en el área.  

(…)  

16. Durante  conversaciones interceptadas legalmente en los meses de junio y julio  de 2016, Castro  Quiñones  y Prado Álava hablaron sobre la salida de dos lanchas rápidas  cargadas de drogas. El 26 de junio de 2016, Castro  Quiñones  le dijo a un miembro de la DTO que la tripulación de la lancha  rápida se encontraba en el hotel, y que él necesitaba  conseguir dinero para ellos. El 4 de julio de 2016, Castro  Quiñones  preguntó a qué hora él podía recoger las  lanchas rápidas. Al día siguiente, Prado Álava  habló con un miembro de la DTO sobre dos lanchas rápidas  que estaban en camino y que una embarcación tenía una  tripulación de cuatro miembros y la otra tenía tres  miembros. (Énfasis  fuera de texto).  

49. Así las cosas, los  comportamientos por los cuales se acusó a Robinson  Alberto Castro Quiñones  en los Estados Unidos de América, también son punibles  en nuestro país, toda vez que configuran los delitos de  concierto para  delinquir con fines de narcotráfico  (art. 340-2 C.P.) y de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  (arts. 376 y 384-3 C.P.). Obsérvese la descripción  típica de estas conductas punibles en Colombia:  

Art.  340. Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.  

Art.  376.  Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)  gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga  sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta  (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y  cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga excede los límites máximos previstos en el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana,  tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato  de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Art. 384.  Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicarán en los siguientes casos:  

(…).  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

50. Entonces, las conductas  contenidas en los cargos del indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión,  por lo que la  exigencia de la doble incriminación también se colma en  el presente asunto.  

51.  De otra parte, como  la Acusación  Nº 17-20144-CR-Altonaga  incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las  conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación  no puede ser entendida como un cargo.  

52.  En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación en  situaciones semejantes, el señalamiento de tal figura no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de  extradición, razón por la cual no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.  

Respuesta al alegato del  defensor  

53.  Recuérdese que el apoderado del requerido, en el escrito  contentivo de alegatos, además de sostener que Robinson  Alberto Castro Quiñones pertenece  a las FARC-EP, motivo por el cual no puede emitirse concepto  favorable para la extradición solicitada, pues el artículo  19 del Acto Legislativo Nº. 01 de 2017 lo prohíbe,  manifestó que el delito por el cual está siendo  solicitado (narcotráfico)  «es conexo al  delito político de rebelión»,  al paso que, por virtud de dicha situación, alegó que  su juez natural es la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

54.  Así las cosas, se tiene que la  Ley 1779 de 2016, «Por  medio de la cual se modifica el artículo 8° de la Ley 418  de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de  2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014»,  establece en el parágrafo 5º del artículo 1º  lo siguiente:  

Parágrafo  5°. Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de  acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo  armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará  mediante  una  lista  suscrita  por  los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en  la que se reconozca expresamente tal calidad. Esta lista será  recibida  y aceptada  por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con  el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo  de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.  (Énfasis  fuera de texto).  

55.  Siguiendo ese hilo conductor, se advierte que para acreditar la  pertenencia de una persona a un grupo organizado armado al margen de  la ley, deben satisfacerse varios presupuestos: (i) estar inscrito en  la lista  entregada por el (los) vocero (s) autorizado (s) de dicho colectivo  al Gobierno Nacional, en la cual se indique expresamente que ostenta  la calidad de miembro; (ii) ser recibida  tal documental por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a  efectos de iniciarse el proceso de revisión, así como  de contrastación de la información allí  contenida6,  y (iii) ser aceptada  por el mencionado organismo oficial, previa información  suministrada por el Comité Técnico Interinstitucional7,  «mediante  un acto administrativo formal que hará las veces de  certificación de pertenencia al grupo armado organizado al  margen de la ley de que se trate»8.  

56. En el caso concreto, se  observa que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en la  Resolución nº. 039 del 12 de octubre de 20179,  consideró lo siguiente:  

Que mediante  comunicación del 10 de octubre de 2017, suscrita por un  miembro representante de las FARC-EP, se ha informado a la Oficina  del Alto Comisionado para la Paz de la exclusión de unas  personas que fueron incluidas en los listados entregados por esta  organización a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz;  

Que en dicha  comunicación, el miembro representante de FARC-EP, responsable  nacional de prisioneros, manifiesta que, de conformidad con lo  establecido “en el Acuerdo General para la Terminación  del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera,  suscrito el 24 de noviembre de 2016”, presenta un listado de  nombres de personas que se encuentran privadas de la libertad que no  son reconocidas como integrantes de las FARC-EP;  

Que contrastado  el listado de nombres de personas que fueron incluidas en la  comunicación del 10 de octubre de 2017, suscrita por el  miembro representante de (sic) FARC-EP, la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz identificó a 31 personas que, con  fundamento en información  suministrada por el Comité Técnico Interinstitucional,  se encontraban en observación y, por lo tanto, no habían  sido reconocidas como miembros integrantes de la organización;  

Que, teniendo  en cuenta la exclusión de estas 31 personas de los listados de  la organización FARC-EP, por parte del miembro representante  de esta, mediante el presente acto administrativo, la Oficina del  Alto Comisionado para la Paz procederá a excluir de los  listados entregados por las FARC-EP los nombres de estas personas, de  conformidad con las razones expuestas; (Énfasis  fuera de texto).  

57. Las anteriores  apreciaciones condujeron a la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz a resolver lo siguiente:  

ARTÍCULO  1º. Excluir, por las razones anotadas en los respectivos  considerandos, a las siguientes treinta y una personas presentadas  por las Farc-Ep (sic) como miembros de la organización:  

                                                                                              

No.                                                                                              

CEDULA                                                                                              

APELLIDOS                                  Y NOMBRES                  

(…)                                                                                              

(…)                                                                                              

(…)                  

22                                                                                              

87941924                                                                                              

CASTRO                                  QUIÑONES ROBINSON ALBERTO                  

(…)                                                                                              

(…)                                                                                              

(…)              

58. En consecuencia, se tiene  que la alegación de sometimiento  de Robinson  Alberto Castro Quiñones a  la Jurisdicción Especial para la Paz, con fundamento en que el  delito por el cual está siendo solicitado (narcotráfico)  «es conexo al  delito político de rebelión»  por virtud de su  supuesta pertenencia a las FARC-EP, emerge infundado, debido a que el  requerido en extradición no satisfizo la totalidad de los  presupuestos analizados en precedencia, pues,  con ocasión de la información suministrada por el  Comité Técnico Interinstitucional, la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz  pudo constatar que no ostentaba la membresía de la aludida  organización, al punto que fue excluido de la correspondiente  lista, lo cual desembocó en su no aceptación.  

59.  De otra parte, la Corte Suprema de Justicia, insistentemente, ha  establecido que la  eventual conexidad  del tráfico de estupefacientes con la rebelión, en  circunstancias como las sugeridas por el abogado del solicitado,  de  ninguna manera puede considerarse como un factor impediente de una  petición de extradición, no sólo porque el  legislador no lo ha estimado así, sino porque la misma  comunidad internacional le niega el carácter de delito  político a la primera de tales conductas punibles10.  

60.  En efecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,  aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1998, e incorporada al  derecho interno mediante la Ley 67 de 1993, estatuyó en su  artículo 3º-10 que:  

A  los fines de cooperación entre las partes prevista en la  presente convención, en particular la cooperación  prevista en los artículos 5º, 6º, 7º y 9º,  los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo  no se considerarán como delitos fiscales o como delitos  políticos ni como delitos políticamente motivados, sin  perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios  fundamentales del derecho  interno de las partes.  

61. Lo precedente constituye  otro argumento, no menos importante, para considerar improcedente la  petición elevada por el apoderado del solicitado, máxime  cuando el contexto en el que se circunscribió la aclaración  de voto contenida en la providencia de la que se valió (CSJ  CP117-2015, 23 Sep. 2015, Radicado 43713)11,  no aplica para el requerido, pues en dicho razonamiento se partió  del supuesto fáctico que el suplicado en extradición  realmente pertenece o perteneció a las FARC-EP, lo cual, se  itera, fue desvirtuado en este asunto por la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz en relación con Robinson  Alberto Castro Quiñones.  

Concepto.  

62. Habiéndose  verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el  Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a la  extradición del ciudadano colombiano Robinson  Alberto Castro Quiñones,  tal y como lo solicitó el agente del Ministerio Público,  de conformidad con la Notas Verbales Nº 0410 y 0775 del 4 de  abril de 2017 y 5 de junio de 2017, respectivamente, suscritas por la  Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos  imputados en la resolución de acusación N°  17-20144-CR-Altonaga presentada el 28 de febrero de 2017, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

63. En todo caso, habida cuenta  que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por los que solicitó la extradición prevén como  sanción hasta la cadena perpetua, la cual está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de  conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación  de la misma, así como imponer las exigencias que considere  oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y  a fin de que el requerido no vaya a ser juzgado por un hecho anterior  al que motiva la extradición (artículo 494 del Código  de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  

64. Del mismo modo, para que se  le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a  imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido  privado de la libertad por razón de este trámite.  

65. También es preciso  advertir que como el instrumento de la extradición entre  Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de  un tratado internacional que regule los motivos de procedencia,  requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas  en la Constitución Política (artículo 35) y en  el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514  de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por  nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno  Nacional haga las exigencias que estime convenientes, en aras de que  en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y  garantías inherentes a su calidad de colombiano y de  procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre  ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la  familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el  cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto  permanente.  

66. Asimismo, se deberán  acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado  bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos Convenios  Internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan  derechos humanos (artículo 93 de la Constitución,  Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención  Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección  a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana  del artículo 2º ibídem.  

67. Tales condicionamientos  tienen carácter imperioso porque la extradición de un  ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio  lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda  su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por  tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas  se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país  reclamante se le respete los derechos y garantías, como si  fuese juzgado en Colombia.  

68. A lo que renuncia el Estado  que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías  y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en  particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y  que tienen que ver con la dignidad humana.  

69. Por esa razón, de  conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la  Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza  del señor Presidente de la República, como supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del  cumplimiento por parte del país requirente de los  condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb.  2005, Rad. 22375, entre otros).  

70. La Secretaría de la  Sala comunicará este concepto al solicitado Robinson  Alberto Castro Quiñones  y demás intervinientes en el trámite de extradición.  

71. Devuélvase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En efecto, dicha normatividad          prevé lo siguiente:  

2          Ver folios 96 a 97 del          expediente. En ese sentido, el Alto Comisionado para la Paz indicó          que tal conclusión se encuentra en el          artículo primero, numeral 22, de la aludida Resolución.  

3          Dicho razonamiento fue formulado por el Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ          CARLIER.  

4          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

5          Visible a folios 12 y13 de la          Carpeta.  

6          Numeral 3.2.2.4. del Acuerdo          Final para la terminación del conflicto y la construcción          de una paz estable y duradera.  

7          Creado en el Decreto 1174 de          2016, el cual está «conformado          por representantes de las agencias, entidades e instituciones          públicas que por sus competencias recolecten o registren o          alacenen o analicen o procecesen información en bases de          datos o afines y que tiene como propósito apoyar          oportunamente a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en su          función legal de recibir y aceptar de buena fe, de          conformidad con el principio de confianza legítima, sin          perjuicio de las verificaciones correspondientes, la lista suscrita          por los voceros o miembros representantes de las FARC-EP».  

8          Artículo 2 del Decreto          1753 de 2016.  

9          Ver folios 99 a 101.  

10          Ver, entre otros          pronunciamientos, CSJ CP, 24 Nov. 2004, Radicado 22450, reiterado en          CSJ CP, 5 Dic. 2007, Radicado 28505 y CSJ CP117-2015, 23 Sep. 2015,          Radicado 43713.  

11          En dicha aclaración de          voto se planteó la posibilidad de amnistiar o indultar «la          conexidad de la conducta común de narcotráfico (…)          con el delito político de rebelión»,          en el evento de estar acreditado la pertenencia a un grupo          organizado armado al margen de la ley.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *