CP026-2018(51905)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

CP026-2018  

Radicación  n.º 51905  

(Acta  n.° 72)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

Procede la Corte a  conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de  extradición  del ciudadano Anderson  Ruiz Rendón,  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en  donde se le sigue un proceso por delitos de narcotráfico.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 1768  del 20 de octubre de 2017, solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Anderson  Ruiz Rendón;  en tal virtud, el Fiscal General de la Nación, mediante  resolución del 24 de octubre de 2017, ordenó la captura  de Ruiz  Rendón,  quien había sido aprehendido el día 18 anterior por  personal de la Fiscalía General de la Nación, conforme  la notificación roja de Interpol n.º A-8493/9-2017.  

Cumplido  lo anterior, mediante Nota Verbal número 2066 del 15 de  diciembre de 2017, el gobierno de los Estados Unidos, a través  de su Embajada en nuestro país, formalizó la solicitud  de extradición.  

2.   La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI n.º  2950  del 18 de diciembre de 2017, dirigido a la Directora de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó  que entre Colombia y los Estados Unidos de América está  vigente la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo  6.º, numeral 4.º, dice que: “las  partes que no supediten la extradición a la existencia de un  tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas”.  

Y  en el 5.º determina que: “la  extradición estará sujeta a las condiciones previstas  en la legislación de la parte requerida o por los tratados de  extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la  Parte requerida puede denegar la extradición”.  

Asimismo,  es aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre  de 2000, cuyo artículo 16, numeral 6.º, dispone que: “los  Estados parte que no supediten la extradición a la existencia  de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellos”;  y en su numeral 7.º, que: “la  extradición estará sujeta a las condiciones previstas  en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de  extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas  al requisito de una pena mínima para la extradición y a  los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la  extradición”.  

Agrega  que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  2004, en lo no regulado por las mencionadas Convenciones opera el  ordenamiento jurídico colombiano.  

A  su turno, mediante comunicación OFI18-0000555-DAI-1100 del 12  de enero de 2018, la funcionaria últimamente citada,  considerando que el gobierno reclamante allegó la  documentación traducida y legalizada, y “teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal penal aplicable”,  remitió la actuación surtida con el fin de que la Sala  de Casación Penal emita el respectivo concepto.  

3.  De  conformidad con lo dispuesto en auto del 18 de enero anterior, el  ciudadano requerido en extradición designó al defensor  de confianza que representa sus intereses. En el mismo auto se corrió  el traslado para la solicitud de pruebas, del cual hizo uso la  Procuradora 2.ª Delegada para la Casación Penal.  

4.  En comunicación del 7 de febrero anterior, el ciudadano Ruiz  Rendón,  avalado por su defensor, se acogió a la modalidad simplificada  de la extradición, prevista en el artículo 70 de la Ley  1453 de 2011, modificatoria del art. 500 de la Ley 906 de 2004.  

5.  La Procuradora 2.ª Delegada para la Casación Penal,  tras entrevistarse con el nacional solicitado en extradición,  coadyuvó su intención de acogerse a la extradición  simplificada; la Delegada constató que la manifestación  expresada por aquel fue realizada de manera libre, espontánea  y debidamente asesorada por su defensor.  

Agrega  que de la documentación que integra esta actuación se  desprende el cumplimiento de los requisitos consagrados en el  artículo 35 de la Constitución Política, toda  vez que los hechos acaecieron desde el año 2015 hasta agosto  de 2017, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo n.º 1  de 1997; las conductas  que se le atribuyen al solicitado no  constituyen delito político y corresponden a los delitos  consagrados “en  los artículos 340 inciso 2 y 240”  del Código Penal. Dice que existe certeza sobre la identidad  del requerido y le pide a la Corte que, en caso de emitir concepto  favorable, exhorte al Gobierno Nacional a formular al país  extranjero los condicionamientos de rigor.  

IV.  SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN  

1.  Los  hechos que motivan el pedido de extradición son los  siguientes, según consta en las notas verbales números  1768 y 2066 del 20 de octubre y 15 de diciembre de 2017:  

“Una  investigación de autoridades de las fuerzas del orden  identificó a una organización de tráfico de  narcóticos (DTO) que operaba fuera de Colombia, responsable de  adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde  Colombia a Panamá y Costa Rica. La cocaína fue  posteriormente transportada a Guatemala y México para su  distribución. La investigación reveló que desde  aproximadamente 2015 hasta agosto de 2017, Anderson  Ruiz Rendón  fue miembro de la DTO”.  

“Porciones  de los cargamentos de cocaína fueron importadas de contrabando  a los Estados Unidos para su distribución y las utilidades  provenientes de la venta de los narcóticos fueron después  transportadas desde los Estaos Unidos a México, Guatemala,  Costa Rica, Panamá y Colombia. Varios de los miembros de la  DTO son también miembros y/o asociados que trabajan en nombre  del cartel del Clan del Golfo que opera en Colombia. Con base en  información revelada en comunicaciones interceptadas  legalmente en el transcurso de esta investigación, cada uno de  los miembros de la DTO tiene diferentes roles dentro de la  organización, tales como compradores y vendedores de cocaína  o transportadores de cocaína, etc.”.  

“Ruiz  Rendón  supervisó las operaciones diarias en Panamá para el  Cartel del Clan del Golfo, controló rutas de tráfico de  narcóticos a lo largo de la costa Caribe de Panamá y  recolectó ‘impuestos’ para el cartel. En estrecha  colaboración con otros co-asociados, Ruiz  Rendón  se desempeñó como intermediario y coordinó el  transporte de múltiples toneladas de kilogramos de cocaína  desde Colombia a Panamá a través de embarcaciones  marítimas. Una vez la cocaína llegó a Panamá,  Ruiz  Rendón  coordinó la entrega de la cocaína a otros co-asociados  para su posterior distribución en Costa Rica y otros lugares”.  

“El 3 de  julio de 2017, Ruiz  Rendón  y sus co-asociados Víctor Blandón Sánchez,  Cecilia del Carmen Tobar-Iris, Apazalón Palacios Argumedo y  otros, coordinaron la entrega de 153 kilogramos de cocaína a  sus asociados en Panamá. Ruiz  Rendón  participó en varias conversaciones interceptadas legalmente  con sus co-asociados sobre la entrega. Con base en información  obtenida a través de las comunicaciones interceptadas  legalmente, ese mismo día, autoridades de Panamá  incautaron legalmente 153 kilogramos de cocaína que  pertenecían a la DTO de Ruiz  Rendón  después de una persecución a alta velocidad”.  

2.  Primera acusación  sustitutiva n.º 4:17 Cr12, dictada el 9 de agosto de 2017, por  una Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas.  

A través  del cargo  uno  se le acusa por “concierto  para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína  con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer  que la cocaína sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos”.  Por  medio del cargo  dos,  se le atribuye: “fabricar  y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína,  con  la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que  la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito”.  

“Primera  acusación formal de reemplazo”  

“El  Gran Jurado de los Estados Unidos”:  

“Cargo  Uno”  

“Que  en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuamente en lo sucesivo  hasta la fecha de esta acusación formal de reemplazo e  incluyendo esta fecha, en las Repúblicas de Colombia, Panamá,  Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares…  Anderson  Ruiz Rendón,  alias ‘Felipe’…, acusados, a sabiendas e  intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron  con otras personas tanto conocidas como desconocidas por parte del  Gran Jurado, para a sabiendas e intencionadamente elaborar y  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia  controlada de la categoría II, con la intención, con  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en violación de las Secciones 959(a) y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos. Todo en violación  de la Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos”.  

“Cargo  Dos”  

“Que  en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuamente en lo sucesivo  hasta la fecha de esta acusación formal de reemplazo e  incluyendo esta fecha, en las Repúblicas de Colombia, Panamá,  Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares…  Anderson  Ruiz Rendón,  alias ‘Felipe’…, acusados, ayudados e instigados  mutuamente, con conocimiento e intencionadamente elaboraron y  distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia  controlada de la categoría II, con la intención, con  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos. Todo en violación de la Sección 959 del Título  21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos”.  

3.  También fue allegada la copia de las declaraciones juradas del  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y del agente  investigador de la DEA a cargo del caso, las  cuales fundamentan la acusación contra Anderson  Ruiz Rendón.  

4.  Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos  que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el  ciudadano solicitado, y se encontraban vigentes para la época  de la ocurrencia de los hechos, así:  

Del  Título 21, la Sección 812(a) (Establecimiento), (c)  (Categorías iniciales de sustancias controladas), (Categoría  II); Sección 963 (intento y concierto para delinquir), Sección  959 (posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas); Sección 960(a)(b) (actos prohibidos,  actos ilícitos, las penas); Sección 853(a)(p)  (decomisos penales, bienes sujetos a decomiso penal, decomiso de  bienes de reemplazo); Sección 970 (decomisos penales). Del  Título 28 del Código de los Estados Unidos, la Sección  2461(c) (modo de recuperación). Del Título 18 del  Código de los Estados Unidos, Secciones 2 (ayudar e instigar)  y 3282 (delitos no capitales).  

5.  Copia de la orden de arresto “Caso  No.  4:17-cr-00012-ALM”,  dictada contra Anderson  Ruiz  Rendón  el  9 de agosto de 2017, por el secretario del Distrito Este de Texas.  

6.  Copia del documento Informe  sobre Consulta Web  de la Dirección Nacional de Identificación de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a  Anderson  Ruiz Rendón,  identificadp con cédula de ciudadanía n.º   71.353.035, nacido el 3 de abril de 1985.  

V.  CONCEPTO DE LA CORTE  

            

1. Aspectos          Generales  

1.1.  En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979  se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para ponerle fin.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional, conforme la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas”  del 20 de diciembre de 1988 y la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”  del 27 de noviembre de 2000.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; el cumplimiento del  principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero con la acusación de  nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente,  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

1.2.  Por otra parte, es del caso reseñar que la Ley 1453 de 2011  incorporó un quinto inciso al artículo 500 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), cuyo contenido es del  siguiente tenor:  

“Parágrafo  1º.  Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición,  con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público  podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo2  y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá  dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los  presupuestos para hacerlo.  

“Parágrafo  2º.  Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición  previsto en la Ley 600 de 2000”.  

Ahora  bien, como quedó relacionado en el acápite de  antecedentes, el ciudadano Anderson  Ruiz Rendón,  avalado por su defensor y con el apoyo de la representante del  Ministerio Público, solicitó, de manera libre,  consciente, voluntaria y debidamente ilustrado, que en su caso se le  diera curso al trámite de la extradición  simplificada,  reclamo que apoyó en el artículo 70 de la Ley 1453 de  2011, modificatorio del art. 500 de la Ley 906 de 2004.  

La  figura que consagra la norma citada se denomina extradición  simplificada  porque, en aras de abreviar la actuación en beneficio del  sometido al trámite de extradición que no se opone a su  entrega, elimina el traslado destinado a la solicitud y práctica  de pruebas, siempre que su interés sea avalado por el  Ministerio Público, de modo que la Corte proceda directamente  a la emisión del respectivo concepto, en un término  relativamente corto.  

En  el caso que ocupa la atención de la Sala, comoquiera que se  cumplen los requisitos señalados en el artículo 70 de  la Ley 1453 de 2011 se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de  acceder a la petición del Estado reclamante.  

2.  La  validez formal de los documentos aportados  

Advierte  la Sala que la documentación que soporta la petición de  extradición de  Anderson  Ruiz Rendón cumple  las exigencias legales contempladas en los Códigos de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta  para fundar el concepto.  

Obra  dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la  copia de la primera acusación sustitutiva nº  4:17 cr12, dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  contra el citado Ruiz  Rendón.  

De  igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el  contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales  fueron reseñadas en precedencia.  

Consta,  además, que la documentación anexa incluye la orden de  arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante  contra el solicitado en extradición, tal como se relacionó  en acápite anterior.  

Asimismo,  aparecen las declaraciones juradas del fiscal auxiliar y del  investigador a cargo del caso  que  respaldan la acusación contra el ciudadano colombiano;  su contenido  y traducción al español, junto con el resto de la  documentación que las acompaña, fueron certificados por  la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos de América.  

La  rúbrica y el cargo de la anterior funcionaria fueron  certificados por el Procurador de ese país, a través de  la imposición del sello del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos; la firma de este último fue certificada por el  Secretario de Estado, por medio de la Funcionaria Auxiliar de  Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del  Departamento de Estado al documento precedente.  

La  firma de la funcionaria últimamente citada fue autenticada el  4 de diciembre de 2017 por el cónsul de nuestro país en  Washington D. C., cuya rúbrica, a su vez, fue certificada en  Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio  del correspondiente documento de apostilla.  

De  esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo  251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley  1564 de 2012 y aplicable al caso, en virtud del principio de  integración previsto en los artículos 25 y 495, último  inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004, que dice:  

“Artículo  251. Documentos  en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido  de la traducción, el juez designará un traductor”.  

“Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país  extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados documentos deberán presentarse debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, y en su defecto  por el de una nación amiga. La firma del cónsul o  agente diplomático se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul  colombiano”.  

“Los  documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán  otorgados conforme a la ley del respectivo país”.  

Además  de lo anterior, la Directora de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya mencionado oficio  OFI18-000555-DAI-1100 del 12 de enero anterior, corroboró que  “se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable”.  

Por  lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Anderson  Ruiz Rendón  se  hizo por la vía diplomática, y que en la expedición  y trámite de los documentos que la soportan, así como  en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de  legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos  de América, la Corte los tendrá como aptos para servir  de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la  primera exigencia legal.  

3.  La identificación plena del solicitado en extradición  

No  cabe duda que el ciudadano colombiano,  cuya  entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados  Unidos,  es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de  este trámite, conforme el pedido de detención  provisional formulado en la Nota Verbal No. 2066 del 15 de diciembre  de 2017 y la Circular Roja de Interpol n.º A-8493/9-2017.  

La  conclusión precedente se obtiene tras constatar que el  gobierno extranjero allegó copia del informe de consulta web  de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente  a Anderson  Ruiz Rendón,  identificado con cédula de ciudadanía nº  71.353.035 y nacido el 3 de abril de 1985,  datos  que  coinciden con los reportados por el gobierno reclamante en las notas  verbales números 1768 y 2066 del 20 de octubre y 15 de  diciembre de 2017.  

Adicionalmente,  la misma información fue suministrada por el propio Ruiz  Rendón a  las autoridades colombianas en el momento de su captura el 18 de  octubre del año anterior, con ocasión de la Circular  Roja de Interpol n.º A-8493/9-2017, y su identidad fue  confirmada por un servidor con funciones de policía judicial  del CTI.  

Así  las cosas, se satisface el presupuesto de la identidad del ciudadano  reclamado.  

4.  La comisión del hecho en territorio del país  solicitante  

Este  presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que las  conductas atribuidas a Ruiz  Rendón,  consistentes en asociarse con otros para fabricar y distribuir al  menos 5 kilogramos de cocaína, y efectivamente haber fabricado  y distribuido esa sustancia con la intención de importarla  hacia los estados Unidos,  fue cometida en el territorio de esa nación, toda vez que allí  estaban llamadas a producir sus efectos, circunstancia que aparece  consagrada en el numeral 3.º del artículo 14 de la Ley  599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de  ocurrencia de la conducta punible.  

En  conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra  cabal acreditación.  

5.  El principio de la doble incriminación  

De  conformidad con el numeral 1.º del artículo 493 del  Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición  se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté  previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

Según la  primera acusación sustitutiva n.º 4:17 Cr12 del  9 de agosto de 2017, emitida por una Corte Distrital del Este de  Texas,  a Ruiz  Rendón  se  le acusa, en esencia, por asociarse con otros para fabricar  y distribuir, con intención de importar hacia los Estados  Unidos, una sustancia estupefaciente -al menos 5 kilogramos de  cocaína-, al igual que por efectivamente haber fabricado y  distribuido dicha sustancia, sabiendo que sería importada  ilegalmente al citado país.  

La  conducta atribuida en el cargo  uno  corresponde  al delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el  artículo 340, inciso segundo, del Código Penal  colombiano adoptado mediante la Ley 599 de 2000 (norma modificada por  los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006),  y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda  vez que el concierto para delinquir (unión, concertación,  acuerdo, como también lo denomina la acusación  foránea),  entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con  el fin de cometer delitos,  claramente tuvo por objeto la realización de  actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron al  menos 5 kilogramos de cocaína.  

La conducta objeto  de acusación en el cargo  dos  configura el delito de tráfico de estupefacientes consagrado  en el  artículo 376, inciso primero, del Código Penal, norma  modificada por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890  de 2004. Dicho precepto sanciona con pena mínima de prisión  de 128 meses y máxima de 360 al  que, sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca  de la dosis de uso personal, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente.  

Cabe  enfatizar que las conductas punibles mencionadas no configuran, en  principio, delito político; fueron cometidas, según la  acusación a la que se ha hecho referencia, entre el año  2015 y el 9 de agosto de 2017, y contemplan penas privativas de la  libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años,  tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes.  

Así  las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble  incriminación normativa, y el presupuesto de la punibilidad  mínima.  

6.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

La  Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se  satisface el requisito de la equivalencia de las providencias,  contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley  906 de 2004, el cual exige “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.  

La  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  acusó a Anderson  Ruiz Rendón por  las conductas punibles señaladas en el acápite anterior  mediante acto procesal (primera acusación sustitutiva nº  4:17 cr12 del 9 de agosto de 2017), que en nuestra legislación  equivale a la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión  e introducción al proceso, según la legislación  extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal  colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación  de acusación de que trata la Ley 906 de 2004, le atribuye al  ciudadano colombiano reclamado unos hechos constitutivos de delito,  debidamente circunstanciados y con la mención de las normas  infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un juicio.  

Por  lo tanto, se observa que, como así lo ha reconocido la  jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal  de los Estados Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y  tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de  nuestro sistema judicial.  

VI.  ACOTACIÓN FINAL  

Resulta  pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de  conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de  modo tal que el ciudadano Anderson  Ruiz Rendón no  sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación,  ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le  imponga la pena capital o perpetua, condicionamientos consagrados en  el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de  2004 y reiterados por la jurisprudencia de la Corte.  

Asimismo,  al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el  país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas  sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y  reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con  la protección que a ese núcleo también prodigan  la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo  17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en  el 23.  

Además,  el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime  convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan  al hoy solicitado todos los derechos y garantías inherentes a  la persona humana, en especial las contenidas en la Carta Fundamental  y en el denominado bloque de constitucionalidad (artículo 494  del estatuto procesal), es decir, en aquellos convenios  internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan  derechos humanos (artículo 93 de la Constitución,  Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención  Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección  a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana  del artículo 2.° ibídem.  

De  la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, para que  efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se impongan a la concesión de la extradición y  determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2.°  del artículo 189 de la Constitución Política.  

Asimismo,  en caso de que el connacional Anderson  Ruiz Rendón  sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía  legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su  extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado  reclamante -en el evento de que aquel desee regresar al país-  deberá asumir sus gastos de transporte y manutención,  de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1.° y 93 de  la Constitución Política).  

Por  último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado  requirente que, en el evento de que el entregado en extradición  sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por  el que es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo  que haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite  de extradición.  

VII.  CONCLUSIÓN  

En  consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales  contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502  del Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se satisfacen a cabalidad,  al igual que los que hacen procedente la modalidad simplificada de  que trata el  art. 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatoria del al artículo  500 del Código de Procedimiento Penal,  la Corte CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de  extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  Anderson  Ruiz Rendón,  conforme con los cargos uno y dos que figuran en su contra en la  primera acusación sustitutiva n.º 4:17 cr12,  del 9 de agosto de 2017, dictada por una Corte del Distrito Este de  Texas.  

Comuníquese  esta determinación a la requerida, a su defensor, al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de  ley.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          Art.          500: “TRÁMITE.          Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la          persona requerida o a su defensor por el término de diez (10)          días para que soliciten las pruebas que consideren          necesarias”.          

“Vencido          el término de traslado, se abrirá a pruebas la          actuación por el término de diez (10) días, más          el de distancia, dentro del cual se practicarán las          solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean          indispensables para emitir concepto”.          

“Practicadas          las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por          cinco (5) días para alegar”.  

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