AP4377-2018(52844)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP4377-2018  

Radicación  n° 52844  

Acta  346  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de las solicitudes probatorias elevadas por  el Ministerio Público y la abogada de confianza de LUIS  EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, ciudadano  colombiano pedido en extradición por el Gobierno de los  Estados Unidos.  

LAS  SOLICITUDES PROBATORIAS  

1.  Del Ministerio Público.  

Pide  oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que  informe si contra GONZÁLEZ MEDINA se adelanta o adelantó  investigación o se tramita juicio alguno por delitos  relacionados con el narcotráfico, concierto para delinquir y  lavado de activos, la cual considera pertinente con el fin de evitar  la posible vulneración del non bis in ídem.  

2.  La defensa  

2.1  Practicar dictamen pericial de cotejo de voz a las grabaciones  magnetofónicas, con el fin de determinar si la que se registra  en las mismas es de la persona requerida en extradición; y,  

2.2  Recibir declaración a las personas que hicieron posible la  imputación de cargos a GONZÁLEZ MEDINA y del agente  especial de la DEA, encargado de la investigación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de  2004, la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de las  pruebas solicitadas en el trámite de la extradición,  guardan estrecha relación con los fundamentos que la Corte  Suprema de Justicia tiene en cuenta al momento de emitir su concepto.  

2.  La admisión de las pruebas depende de la validez formal de la  documentación allegada con la solicitud de extradición,  la plena identidad de la persona requerida, el principio de doble  incriminación, la equivalencia de la providencia proferida por  la autoridad del Estado requirente, y cuando sea del caso, el  cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.  

3.  Conforme con los principios que orientan la legalidad y aducción  de las pruebas en este trámite, por su falta de conducencia y  utilidad serán negadas las solicitadas por el Ministerio  Público y la defensa.  

La  generalidad de lo pedido por el Ministerio Público, al  solicitar oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que informe si GONZÁLEZ MEDINA es o ha sido investigado,  condenado o absuelto por los delitos de narcotráfico,  concierto para delinquir y lavado de activos, impide disponer su  práctica, con mayor razón si no es reclamado por el  último de los mencionados.  

Además,  no indica en concreto la Fiscalía o el Juzgado que esté  o haya conocido de hechos similares o iguales a los del indictment,  pues sólo de ese modo puede establecerse la eventual  vulneración del principio non bis in ídem, como tampoco  en el trámite existe evidencia sobre investigaciones por las  conductas punibles objeto de la solicitud.  

Olvida  la peticionaria la naturaleza del mecanismo de cooperación  internacional, el cual lejos de constituir un procedimiento judicial  interno es un instrumento que facilita a los Estados la persecución  de la criminalidad.  

En  este sentido, no es conducente ordenar y practicar pruebas con el fin  de determinar la inocencia de la persona requerida o de controvertir  los sustentos probatorios de las decisiones judiciales, temas que  corresponde proponer al interior del proceso que origina la solicitud  de extradición y cuya resolución es competencia  exclusiva y excluyente de la autoridad judicial del país  extranjero.  

De  igual modo, por no guardar vínculo con los temas del concepto  que la Sala ha de emitir, tampoco las pruebas solicitadas por la  defensa se ordenaran.  

El  dictamen pericial que busca determinar si alguna de las voces de los  interlocutores en las grabaciones magnetofónicas corresponde a  la de GONZÁLEZ MEDINA, tiene como finalidad establecer su  participación o no en los  delitos por los cuales es  reclamado, así en la solicitud la peticionaria no haya  expresado lo perseguido con ella.  

Igual  acontece con la recepción de las declaraciones de los testigos  y del funcionario de la DEA, cuya generalidad además de  impedir identificar quiénes deberían ser oídos,  también impone su rechazo porque su intención es la  misma advertida con antelación, que se reitera compete  discutir ante las autoridades judiciales del país requirente y  no en este trámite.  

4.  De conformidad con el inciso in fine del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, a la ejecutoria de esta decisión, se dejará  la actuación en Secretaría por el término de  cinco (5) días para alegaciones de fondo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado  de confianza de LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA y por el  Ministerio Público.  

2.  Dejar en secretaría la actuación por cinco (5) días  para alegaciones.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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