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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP4377-2018
Radicación n° 52844
Acta 346
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de las solicitudes probatorias elevadas por el Ministerio Público y la abogada de confianza de LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, ciudadano colombiano pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
LAS SOLICITUDES PROBATORIAS
1. Del Ministerio Público.
Pide oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra GONZÁLEZ MEDINA se adelanta o adelantó investigación o se tramita juicio alguno por delitos relacionados con el narcotráfico, concierto para delinquir y lavado de activos, la cual considera pertinente con el fin de evitar la posible vulneración del non bis in ídem.
2. La defensa
2.1 Practicar dictamen pericial de cotejo de voz a las grabaciones magnetofónicas, con el fin de determinar si la que se registra en las mismas es de la persona requerida en extradición; y,
2.2 Recibir declaración a las personas que hicieron posible la imputación de cargos a GONZÁLEZ MEDINA y del agente especial de la DEA, encargado de la investigación.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas solicitadas en el trámite de la extradición, guardan estrecha relación con los fundamentos que la Corte Suprema de Justicia tiene en cuenta al momento de emitir su concepto.
2. La admisión de las pruebas depende de la validez formal de la documentación allegada con la solicitud de extradición, la plena identidad de la persona requerida, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente, y cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.
3. Conforme con los principios que orientan la legalidad y aducción de las pruebas en este trámite, por su falta de conducencia y utilidad serán negadas las solicitadas por el Ministerio Público y la defensa.
La generalidad de lo pedido por el Ministerio Público, al solicitar oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si GONZÁLEZ MEDINA es o ha sido investigado, condenado o absuelto por los delitos de narcotráfico, concierto para delinquir y lavado de activos, impide disponer su práctica, con mayor razón si no es reclamado por el último de los mencionados.
Además, no indica en concreto la Fiscalía o el Juzgado que esté o haya conocido de hechos similares o iguales a los del indictment, pues sólo de ese modo puede establecerse la eventual vulneración del principio non bis in ídem, como tampoco en el trámite existe evidencia sobre investigaciones por las conductas punibles objeto de la solicitud.
Olvida la peticionaria la naturaleza del mecanismo de cooperación internacional, el cual lejos de constituir un procedimiento judicial interno es un instrumento que facilita a los Estados la persecución de la criminalidad.
En este sentido, no es conducente ordenar y practicar pruebas con el fin de determinar la inocencia de la persona requerida o de controvertir los sustentos probatorios de las decisiones judiciales, temas que corresponde proponer al interior del proceso que origina la solicitud de extradición y cuya resolución es competencia exclusiva y excluyente de la autoridad judicial del país extranjero.
De igual modo, por no guardar vínculo con los temas del concepto que la Sala ha de emitir, tampoco las pruebas solicitadas por la defensa se ordenaran.
El dictamen pericial que busca determinar si alguna de las voces de los interlocutores en las grabaciones magnetofónicas corresponde a la de GONZÁLEZ MEDINA, tiene como finalidad establecer su participación o no en los delitos por los cuales es reclamado, así en la solicitud la peticionaria no haya expresado lo perseguido con ella.
Igual acontece con la recepción de las declaraciones de los testigos y del funcionario de la DEA, cuya generalidad además de impedir identificar quiénes deberían ser oídos, también impone su rechazo porque su intención es la misma advertida con antelación, que se reitera compete discutir ante las autoridades judiciales del país requirente y no en este trámite.
4. De conformidad con el inciso in fine del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a la ejecutoria de esta decisión, se dejará la actuación en Secretaría por el término de cinco (5) días para alegaciones de fondo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de confianza de LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA y por el Ministerio Público.
2. Dejar en secretaría la actuación por cinco (5) días para alegaciones.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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