Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP4314 -2018
Radicación n.° 51968
Acta 339
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Diana Lucía Malaver Carvajal, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 17 de octubre de 2017, que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito de esta ciudad y condenó a la procesada como autora del delito de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS
El Ad quem resumió así la cuestión fáctica:
El 30 de agosto de 2006 Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro denunció a Diana Lucía Malaver Carvajal, quien ostentaba el cargo de gerente y socia de la empresa “INGEDES” porque en los días 8 y 11 de julio de 2005 presentó en la portería del edificio donde quedaba la entidad, dos autorizaciones supuestamente firmadas por Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro, dirigidas al Coronel retirado Rafael Gilberto Pérez Rojas mediante la cual la (sic) facultaba para tomar de la oficina una fotocopiadora, un computador pantalla LG y un teclado, un televisor, un minicomponente, un DVD Samsung y un mueble, además de llevarse algunos libros y soportes de contabilidad de la empresa correspondientes a los años 1998 a 2005.
Luego del programa metodológico y el cotejo grafológico, entre las muestras manuscriturales de Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro y las que figuraban en las autorizaciones, se logró establecer a través de los respectivos informes de investigador de laboratorio que efectivamente no existía uniprocedencia1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 23 de octubre de 2013, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra Diana Lucía Malaver Carvajal por el delito de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptó2.
2. Radicado el escrito de acusación3, el 23 de julio de 2015 se realizó la correspondiente formulación, bajo la dirección del Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad4.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de abril de 20165 y el juicio oral inició el 24 de noviembre de 20166 y culminó el 26 de julio de 2017, fecha en la que el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo7.
4. El 30 de agosto siguiente, dictó la sentencia por cuyo medio condenó a Diana Lucía Malaver Carvajal como autora del delito de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Le impuso, dieciocho (18) meses de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena8.
5. En providencia del 17 de octubre posterior, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación incoado por el representante del Ministerio Público y la procesada, confirmó en su integridad la decisión del A quo9.
LA DEMANDA
La libelista anuncia que el recurso está encaminado a la búsqueda de la plena verdad y a evitar que se materialicen decisiones contrarias a los derechos fundamentales.
Al momento de describir la situación fáctica y la actuación procesal, incluye una serie de reclamos relacionados con la actividad de la Fiscalía e igualmente hace referencia a una investigación que cursa contra el denunciante, por falso testimonio, así como a lo ocurrido frente al principio de oportunidad, cuya aplicación fue negada, y al desarrollo del debate oral, para destacar que hubo desconocimiento del derecho a la defensa y el de contradicción, entre otros aspectos.
En el acápite que titula «FORMULACIÓN DE CARGOS DE LOS HECHOS», consigna una variedad indiscriminada de argumentos, que se pueden resumir así: i) el delito de falsedad en que incurrió la procesada «adolece de las diligencias que verificarían la situación fáctica, cuando el delito que, para el caso, la ilicitud era un mandato ad scribendum existiendo autorización y permisividad, asunto de responsabilidad del partícipe quien permite en consenso que le imite la firma su cónyuge y socia en los ingresos a la empresa»; ii) el injusto no afectó intereses patrimoniales del Estado, ni de terceros; iii) no existe engaño a la fe pública porque la procesada solo retiró los elementos que relacionó en las autorizaciones, firmó por su ex marido con su autorización, tal como lo manifestó el padre de éste, Ángel Custodio Zabaleta, en interrogatorio bajo juramento; iv) el delito de falsedad en que incurrió la procesada a título de dolo «es utilizada (sic) por el denunciante para cargar culpabilidad y dolo a los mandos ad scribendum en oposición al principio de oportunidad»; v) el delito de falsedad en que incurrió la procesada es una falsa afirmación. «Pero, si son utilizarlos (sic) en distintas instancias [Superintendencia de Sociedades y autoridades civiles, penales y tributarias) con el fin de engañar y no presentar estados financieros de la sociedad, soportar que la contabilidad de la sociedad fue sustraída por su socia y no se puede liquidar la sociedad».
Enseguida, formula seis reparos, así:
Primero
Aduce la censora que en el trámite no se surtió el debido proceso y la Fiscalía 116 Seccional no cumplió con el desempeño de su función al aceptar el escrito de oposición al principio de oportunidad, el cual era viable otorgar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 324, numerales 11 y 12 de la Ley 906 de 2004.
Segundo
Tras invocar el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia C-1154 de 2005 y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, aduce la demandante que el ente investigador no puso a disposición del juez ni de la defensa, las pruebas favorables a su asistida «supuestos fácticos de la denuncia, desvirtuando la capacidad de daño de las autorizaciones, siendo devueltos los oficios por el señor Fiscal 116 Seccional en oficio 0176».
Entre otros tópicos, trae jurisprudencia constitucional sobre el delito de prevaricato y alude a los artículos 171 y 172 de la Ley 906 de 2004, referidos a las citaciones a las audiencias.
Tercero
Aduce que no es de recibo la condena a título de dolo contra la fe pública. «La ausencia de resultado dañoso al denunciante y la inexistencia de prever que se obtenga un resultado con el objeto de dañar, que para el caso del delito de falsedad no represento (sic) ningún peligro».
Luego consigna:
La FGN en cabeza del señor Fiscal 116 Seccional (…) goza de cuestionamientos que sirven de elementos de juicio por hechos probados» y que, por tanto, la sentencia de primera instancia vicia el fallo de segundo grado «por ocultación probatoria y ausencia de traslado de pruebas exculpatorias, en ostensible falta al debido proceso en proceso penal, fehaciente fraude procesal, falso testimonio, la injerencia de los participantes cónyuges en el tráfico jurídico de los mandatos ad scribendum, ausencia de testigo decretado y anunciado, obligación de llamar al testigo, lo anterior descrito, ostentando la vulneración a las garantías de la procesada como se desprende del acápite de HECHOS. El fallo del Tribunal Superior de Bogotá no cumplió con el objeto exclusivo de fundamentación de los HECHOS por los elementos de juicio constreñidos por la fiscalía, no hay validez y justeza del proveído, que se examinará en exigencia preparatoria más adelante.
Según la libelista, no se cumple con el conocimiento sobre la lesividad de la conducta porque no existió engaño por parte de la procesada; la utilización de las autorizaciones no incidió en forma dolosa, ni gravosa; el documento privado que entró al tráfico jurídico no tiene las características de ser documento público y su uso no ha dado algún resultado a la fecha y el interés público no se ha afectado pues únicamente tuvo por objeto sacar elementos personales de la sede de la sociedad, comportamiento que, en todo caso, no fue caracterizado como hurto, ni abuso de confianza.
Más adelante, afirma que la acusación se torna ambigua porque se presentó como hecho concreto, a título de dolo, la falsedad en documento privado, pero se penaliza como si se tratara de un instrumento público.
Cuarto
Refiere, en concreto, que en el alegato de conclusión, el funcionario acusador solicitó condena y las circunstancias expuestas en el fallo de primer grado «es completamente ilegítimo en el tópico de congruencia con los HECHOS de conocimiento del señor Fiscal 116 Seccional».
Al final, apunta que se hacía necesario contar con todos los elementos de juicio para adoptar una decisión en justicia frente a la procesada.
Quinto
En concreto, la letrada expuso lo siguiente:
Y el hecho de no informar a la señora Juez, por parte del Fiscal 116 del falso testimonio que se evidenció entre el testimonio rendido por Zabaleta en audiencia del 24 de noviembre de 2016, y lo probado por la fiscalía un año atrás, en noviembre 15 del 2015, nos revela lo siguiente: favorecimiento armónico al denunciante y fraude al no estar las certificaciones de noviembre 3 del 2015, al Juez 42 de Conocimiento, para que identificara el falso testimonio de Zabaleta, o denunciarlo como es su deber, la vulneración ostensible del debido proceso por ocultación de pruebas y obstrucción a la justicia.
A juicio de la recurrente, la sentencia debe ser anulada para suprimir la convicción errada de los juzgadores, «que son consecuencias (sic) de las actividades de la Fiscalía 116 Seccional para tal error judicial basarse la decisión en un FALSO TESTIMONIO existiendo antijuridicidad material al ser inducida en error primeramente la juez de conocimiento» y la Sala Penal, al desconocer las argucias del instructor para obtener la condena de Malaver Carvajal.
Sexto
Luego de ilustrar sobre el delito de fraude procesal, traer jurisprudencia constitucional e invocar nuevamente los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal, refiere que esa temática tiene fuerza prevalente sobre todos los cargos y que en esta sede se debe analizar la validez de las sentencias de primera y segunda instancia, con miras a una decisión judicial, real y justa.
En un acápite que titula «LA INOCUIDAD QUE SE JUZGÓ», refiere la censora que se hace necesario abordar el análisis del caso concreto, para determinar si la falsedad documental es inocua o no.
Con ese propósito, trae jurisprudencia constitucional, afirma que hubo una interpretación distorsionada del artículo 11 del Código Penal, que condujo a la aplicación errada del canon 287 de la misma normativa.
Insiste en que se condenó a la procesada pese a que no puso en peligro el bien jurídicamente protegido, por lo cual, se impone la casación del fallo recurrido y, en su lugar, proferir decisión absolutoria.
Plantea que el Fiscal 116 Seccional obstaculizó el acceso a la justicia penal, menoscabó el debido proceso, «permiti[ó] el fraude procesal y consolid[ó] su propio fraude procesal para que el presente fallo se robusteciera de error inducido por consecuencia», que, de no haber existido, se habría evidenciado una causal de ausencia de responsabilidad o la improcedencia de la acción con preclusión por parte de la juez de conocimiento.
Luego se ocupa de mencionar lo que considera como errores de argumentación por parte de la Fiscalía y de los juzgadores y las razones por los cuales se juzgó una inocuidad, al paso que ilustra sobre la falsedad en documento privado, entre otros temas, y en el desarrollo de un capítulo que titula «EXISTEN MOTIVOS DE CASACIÓN», prácticamente reitera todo lo anterior.
Por último, eleva las siguientes peticiones: i) que se case la sentencia de segunda instancia, por los motivos de casación, las razones y soportes jurisprudenciales anteriormente expuestos; ii) se declare prescrita la acción penal adelantada contra Diana Lucía Malaver Carvajal; iii) se declare que la procesada no es condenada como determinadora de delito alguno; iv) se declare la teoría de la falsedad inocua; v) se levante el lapso de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; vi) se disponga que el Juzgado de primera instancia cancele todo requerimiento contra su asistida y se comunique al SPOA; vii) se desestime la condena pecuniaria; viii) se pruebe la buena fe exenta de culpa; ix) se absuelva a la procesada; x) se compulsen copias al Fiscal 116 Seccional por prevaricato, menoscabo al debido proceso, obstrucción a la justicia en fraude y demás señalamientos a que haya lugar, por inducir en error a los juzgadores; xi) se compulsen copias contra el profesional del derecho Juan de Jesús Galvis García, determinador de actuaciones contrarias a la ley, fortaleciendo la investigación en la Fiscalía 157 Seccional; xii) se compulsen copias a Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro, con destino a la Fiscalía 168 Seccional y, xiii) se tasen costas y los derechos de ley.
CONSIDERACIONES
1. La admisión de una demanda de casación, en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, está condicionada al cumplimiento de determinadas exigencias de orden formal y sustancial, de obligatorio acatamiento para quien aspira a un pronunciamiento de fondo de la Corte, dado que la finalidad del recurso es sustraer los cimientos sobre los cuales está edificada la sentencia impugnada, la cual se presume acertada y legal.
Por consiguiente, al demandante le corresponde derruir esa doble presunción, mediante la demostración lógico-jurídica de alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual que permita establecer, con facilidad, cuál es el error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la decisión recurrida.
En ese contexto, la demostración de cualquier yerro, no puede limitarse a la exposición de opiniones diversas a las asumidas por los falladores, ni a la descalificación generalizada de los actos cumplidos por los funcionarios a cargo de la investigación y del juzgamiento.
Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que para recurrir en casación, es necesario que el interesado haya apelado la sentencia de primera instancia, salvo algunas excepciones, pero, además, que exista identidad temática entre los motivos que dieron lugar a la apelación y los que se exponen como fundamento para solicitar la información del fallo en sede del recurso extraordinario.
Por último, es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de de uno de los fines previstos en el artículo 180 y, por consiguiente, debe suministrar los argumentos que demuestren la vulneración de derechos o garantías fundamentales.
2. Las anteriores precisiones vienen al caso porque el escrito que se examina, lejos está de constituir un libelo casacional, en la medida que no cuenta con el mínimo rigor lógico, jurídico y argumental. Es nítido que la libelista desconoce por completo la naturaleza y el objeto del recurso extraordinario, porque utiliza una terminología extraña a la materia, como cuando anuncia que procederá a la «FORMULACIÓN DE CARGOS DE LOS HECHOS», y en la postulación los seis reparos, no invoca, ni se apoya en alguna de las causales de casación expresamente consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para atacar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, cuyos fundamentos argumentativos ignora por completo.
En lugar de concretar los supuestos yerros en que incurrieron los juzgadores, se dedicó a enlistar, en distintos acápites, los desaciertos en que incurrió el funcionario del ente instructor y a postular un criterio particular frente a distintas temáticas, en el marco de una redacción difícilmente comprensible, que ni siquiera se asemeja a un memorial de instancia, pues la mayoría de los fundamentos expuestos, debieron ser transliterados.
Resulta por completo inadmisible que se pretenda derrumbar la legalidad de una sentencia, con sustento en una alegación deshilvanada y descontextualizada, que no propone una temática jurídica seria, que patentice el acaecimiento de errores in iudicando o in procedendo el desconocimiento de la ley, por la vía directa o la indirecta, o la vulneración de las garantías fundamentales, determinantes de alguna irregularidad trascendente, únicamente subsanable por la vía de la nulidad.
Es por ello que la Sala ha venido señalando10 que el recurso de casación se rige por diversos principios, a los cuales se debe atender al momento de elaborar los reproches. Ellos son: (l) el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ll) el de limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; (lll) el de crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (lV) los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.
3. Importa recordar, también, que el interés para recurrir hace relación al concepto de agravio, en el entendido que la parte ha sufrido perjuicio con el fallo del Ad quem porque le es desfavorable, en todo o en parte, a sus pretensiones y entonces, tendrá derecho a impugnarla, siempre que haya apelado la decisión de primer nivel, exista identidad temática entre los motivos allí expuestos y los que se postulan en esta sede, a menos que, (i) la sentencia de segunda instancia modifique la situación jurídica haciéndola más gravosa, (ii) se trate de providencias consultables o (iii) cuando la casación verse sobre nulidades.
3.1. En el sub examine, se advierte que la alzada propuesta por la procesada, contra el fallo de primera instancia, no incluyó la variedad temática expuesta en el libelo, situación que traduce falta de interés para recurrir, salvo lo concerniente a la teoría del mandato ad scribendum con fundamento en la cual Malaver Carvajal solicitó al Tribunal la adición del fallo de primer grado.
3.2. No obstante, de superarse la exigencia en comento, es incuestionable que, ante el cúmulo de réplicas, desordenadamente planteadas, las cuales carecen de la claridad y contundencia necesaria para evidenciar la ocurrencia de algún yerro judicial verdadero y trascendente, la Corte no podría realizar el correspondiente control de legalidad, pues no le corresponde desentrañar el sentido de las confusas, ambivalentes y etéreas alegaciones de la demandante, en virtud del ya referido principio de limitación porque es tanto como asumir la carga argumentativa que compete al casacionista.
3.3. Impera recordar que el objeto de la impugnación extraordinaria es evidenciar que la sentencia de segunda instancia se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa.
No se trata de un espacio propicio para enlistar todas aquellos cuestionamientos que se tengan frente a la actuación cumplida, porque esta impugnación extraordinaria no es una tercera instancia, ni se trata de un recurso concebido para oponerse al grado de credibilidad dado a las probanzas en el fallo, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado.
Por manera que, si la defensora tiene cuestionamientos frente a la actividad desplegada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, el denunciante, o cualquier sujeto procesal, bien puede acudir a las herramientas dispuestas en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus reclamos.
4. Todo lo anteriormente expuesto, no obsta para que la Sala haga algunas aclaraciones relacionadas con las peticiones finales de la recurrente.
4.1 Objetivamente no se avizora la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, en la medida que la pena máxima consagrada en el artículo 289 del Código Penal, para el delito de falsedad en documento privado es de 108 meses o 9 años, término que no alcanzó a transcurrir desde la fecha de los hechos -8 y 11 de julio de 2005- y la formulación de imputación – 23 de octubre de 2013-.
Tampoco se verifica que entre esta última fecha -23 de octubre de 2013- y la sentencia de segunda instancia -17 de octubre de 2017- hayan transcurrido 4 años 6 meses, que corresponden a la mitad del término previsto para la pena máxima, como lo estipula el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.
4.2 De otra parte, resulta inconsecuente la solicitud de absolver a Diana Lucía Malaver Carvajal como determinadora de delito alguno, pues esta actuación se adelantó por el señalado injusto contra la fe pública, en concurso homogéneo y sucesivo, y los juzgadores profirieron sentencia condenatoria, en su contra, a título de autora, porque encontraron demostrado que «falsificó la firma de su ex compañero sentimental Álvaro Alberto Zabaleta en dos documentos del 8 y 11 de julio de 2005 a fin de obtener la autorización por parte de Rafael Gilberto Pérez Rojas, administrador del edificio Bachué, para retirar algunos objetos y libros contables de la empresa denominada INGEDES LTDA»11.
4.3 En el mismo orden, contraviene las consideraciones de los juzgadores, pretender la aplicación de la teoría de la falsedad inocua, porque desde la primera instancia se precisó que con las cartas de autorización, cuya falsedad fue establecida mediante prueba pericial, se logró el propósito para el cual fueron elaboradas, esto es, convencer a Rafael Gilberto Pérez Rojas, administrador del edificio donde funcionaba la empresa en cita, que el gerente había autorizado a Malaver Carvajal para ingresar y retirar unos elementos de oficina y, en tal sentido, «fueron empleadas en el quehacer diario de las relaciones jurídicas entre el administrador del edificio y los propietarios o arrendadores de las oficinas, permitiendo con ello sustraer elementos de este lugar»12.
4.4 Con sustento en la prueba recopilada, no solo estableció la materialidad de la falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo y la responsabilidad de la procesada, sino la afectación al bien jurídico de la fe pública.
4.5 Frente a esa realidad procesal, que, en modo alguno fue desvirtuada por la demandante, en cuanto no señaló y tanto menos demostró concretos errores de juicio o de procedimiento, es inconsistente reclamar que se levante el lapso de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, o se disponga cancelar todo requerimiento y menos aún, que se desestime la condena pecuniaria, cuando una tal sanción no le ha sido impuesta.
4.6 Y cuando la actora invoca la buena fe exenta de culpa, es evidente que hace eco de la solicitud elevada por la procesada, quien aceptó haber vulnerado la fe pública pero sin dolo porque no tenía conciencia de que iba a ocasionar un daño, y por tal motivo suplicó que se aplicara la teoría del mandato ad scribendum. En ese sentido solicitó adicionar el fallo de primera instancia.
El Tribunal negó la petición, en consideración a que
[…] no hay ninguna prueba debatida en el juicio oral que demuestre que la procesada firmó las autorizaciones del 8 y 11 de julio de 2005 por mandato del denunciante; si bien aquella manifestó que existe una declaración juramentada que corrobora su dicho, el testigo que la rindió no fue llamado a declarar en el juicio por ninguna de las partes13.
5. De todo lo anterior se concluye que la recurrente acudió a esta sede para hacer valor un criterio subjetivo, actitud que revela el desconocimiento de los presupuestos mínimos, requeridos para la formulación y demostración de los yerros susceptibles de ser examinados por la Sala.
Como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.
6. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda formulada por la defensora de la procesada, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior de Bogotá.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 10 y 11Cuaderno del Tribunal.
2 Folio 156 Carpeta No 1.
3 El 22 de enero de 2014. Folios 157 a 162 Ib.
4 Folios 238 a 241 Ib.
5 Folios 255 a 258 Ib.
6 Folios 56 y 57 Carpeta No 2.
7 Folios 83 a 85 Ib.
8 Folios 144 a 160 Ib.
9 Folios 10 a 30 Cuaderno del Tribunal.
10 Cfr autos del 21 de febrero y 20 de junio de 2007, radicados 26587 y 27611.
11 Folio 20 Cuaderno del Tribunal.
12 Folio 148 Carpeta No 2.
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