AP4314-2018(51968)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4314  -2018  

Radicación  n.° 51968  

Acta  339  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por la defensora de Diana  Lucía Malaver Carvajal,  contra  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 17 de  octubre de 2017, que confirmó la emitida por el Juzgado  Cuarenta y dos Penal del Circuito de esta ciudad y condenó a  la procesada como autora del delito de falsedad en documento privado,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS  

El  Ad  quem resumió  así la cuestión fáctica:  

El  30 de agosto de 2006 Álvaro  Alberto Zabaleta Montenegro denunció  a Diana  Lucía Malaver Carvajal, quien  ostentaba el cargo de gerente y socia de la empresa “INGEDES”  porque en los días 8 y 11 de julio de 2005 presentó en  la portería del edificio donde quedaba la entidad, dos  autorizaciones supuestamente firmadas por Álvaro  Alberto Zabaleta Montenegro, dirigidas  al Coronel retirado Rafael  Gilberto Pérez Rojas mediante  la cual la (sic) facultaba para tomar de la oficina una  fotocopiadora, un computador pantalla LG y un teclado, un televisor,  un minicomponente, un DVD Samsung y un mueble, además de  llevarse algunos libros y soportes de contabilidad de la empresa  correspondientes a los años 1998 a 2005.  

Luego  del programa metodológico y el cotejo grafológico,  entre las muestras manuscriturales de Álvaro  Alberto Zabaleta Montenegro y  las que figuraban en las autorizaciones, se logró establecer a  través de los respectivos informes de investigador de  laboratorio que efectivamente no existía uniprocedencia1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 23 de octubre de 2013, ante el Juzgado Veintidós Penal  Municipal con función de control de garantías de  Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación  de imputación contra Diana  Lucía Malaver Carvajal  por el delito de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo  y sucesivo, cargo que no aceptó2.  

2.  Radicado el escrito de acusación3,  el 23 de julio de 2015 se realizó la correspondiente  formulación, bajo la dirección del Juzgado Cuarenta y  dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma  ciudad4.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de abril de 20165  y el juicio oral inició el 24 de noviembre de 20166  y culminó el 26 de julio de 2017, fecha en la que el despacho  anunció el sentido condenatorio del fallo7.  

4.  El 30 de agosto siguiente, dictó la sentencia por cuyo medio  condenó a Diana  Lucía Malaver Carvajal como  autora del delito de falsedad en documento privado, en concurso  homogéneo y sucesivo.  

Le  impuso, dieciocho (18) meses de prisión y, por el mismo  tiempo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.  

Le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena8.  

5.  En providencia del 17 de octubre posterior, el Tribunal Superior de  Bogotá, al desatar el recurso de apelación incoado por  el representante del Ministerio Público y la procesada,  confirmó en su integridad la decisión del A  quo9.  

LA  DEMANDA  

La  libelista anuncia que el recurso está encaminado a la búsqueda  de la plena verdad y a evitar que se materialicen decisiones  contrarias a los derechos fundamentales.  

Al  momento de describir la situación fáctica y la  actuación procesal, incluye una serie de reclamos relacionados  con la actividad de la Fiscalía e igualmente hace referencia a  una investigación que cursa contra el denunciante, por falso  testimonio, así como a lo ocurrido frente al principio de  oportunidad, cuya aplicación fue negada, y al desarrollo del  debate oral, para destacar que hubo desconocimiento del derecho a la  defensa y el de contradicción, entre otros aspectos.  

En  el acápite que titula «FORMULACIÓN  DE CARGOS DE LOS HECHOS»,  consigna  una variedad indiscriminada de argumentos, que se pueden resumir así:  i) el delito de falsedad en que incurrió la procesada «adolece  de las diligencias que verificarían la situación  fáctica, cuando el delito que, para el caso, la ilicitud era  un mandato ad scribendum existiendo autorización y  permisividad, asunto de responsabilidad del partícipe quien  permite en consenso que le imite la firma su cónyuge y socia  en los ingresos a la empresa»;  ii) el injusto no afectó intereses patrimoniales del Estado,  ni de terceros; iii) no existe engaño a la fe pública  porque la procesada solo retiró los elementos que relacionó  en las autorizaciones, firmó por su ex marido con su  autorización, tal como lo manifestó el padre de éste,  Ángel  Custodio Zabaleta, en  interrogatorio bajo juramento; iv) el delito de falsedad en que  incurrió la procesada a título de dolo «es  utilizada (sic) por el denunciante para cargar culpabilidad y dolo a  los mandos ad scribendum en oposición al principio de  oportunidad»;  v) el delito de falsedad en que incurrió la procesada es una  falsa afirmación. «Pero,  si son utilizarlos (sic) en distintas instancias [Superintendencia  de Sociedades y autoridades civiles, penales y tributarias)  con el fin de engañar y no presentar estados financieros de la  sociedad, soportar que la contabilidad de la sociedad fue sustraída  por su socia y no se puede liquidar la sociedad».  

Enseguida,  formula seis reparos, así:  

Primero  

Aduce  la censora que en el trámite no se surtió el debido  proceso y la Fiscalía 116 Seccional no cumplió con el  desempeño de su función al aceptar el escrito de  oposición al principio de oportunidad, el cual era viable  otorgar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 324,  numerales 11 y 12 de la Ley 906 de 2004.  

Segundo  

Tras  invocar el artículo 337 del Código de Procedimiento  Penal, la sentencia C-1154 de 2005 y jurisprudencia del Tribunal  Supremo de Puerto Rico, aduce la demandante que el ente investigador  no puso a disposición del juez ni de la defensa, las pruebas  favorables a su asistida «supuestos  fácticos de la denuncia, desvirtuando la capacidad de daño  de las autorizaciones, siendo devueltos los oficios por el señor  Fiscal 116 Seccional en oficio 0176».  

Entre  otros tópicos, trae jurisprudencia constitucional sobre el  delito de prevaricato y alude a los artículos 171 y 172 de la  Ley 906 de 2004, referidos a las citaciones a las audiencias.  

Tercero  

Aduce  que no es de recibo la condena a título de dolo contra la fe  pública. «La  ausencia de resultado dañoso al denunciante y la inexistencia  de prever que se obtenga un resultado con el objeto de dañar,  que para el caso del delito de falsedad no represento (sic) ningún  peligro».  

Luego  consigna:  

La  FGN en cabeza del señor Fiscal 116 Seccional (…) goza  de cuestionamientos que sirven de elementos de juicio por hechos  probados» y que, por tanto, la sentencia de primera instancia  vicia el fallo de segundo grado «por ocultación  probatoria y ausencia de traslado de pruebas exculpatorias, en  ostensible falta al debido proceso en proceso penal, fehaciente  fraude procesal, falso testimonio, la injerencia de los participantes  cónyuges en el tráfico jurídico de los mandatos  ad scribendum, ausencia de testigo decretado y anunciado, obligación  de llamar al testigo, lo anterior descrito, ostentando la vulneración  a las garantías de la procesada como se desprende del acápite  de HECHOS. El fallo del Tribunal Superior de Bogotá no cumplió  con el objeto exclusivo de fundamentación de los HECHOS por  los elementos de juicio constreñidos por la fiscalía,  no hay validez y justeza del proveído, que se examinará  en exigencia preparatoria más adelante.  

Según  la libelista, no se cumple con el conocimiento sobre la lesividad de  la conducta porque no existió engaño por parte de la  procesada; la utilización de las autorizaciones no incidió  en forma dolosa, ni gravosa; el documento privado que entró al  tráfico jurídico no tiene las características de  ser documento público y su uso no ha dado algún  resultado a la fecha y el interés público no se ha  afectado pues únicamente tuvo por objeto sacar elementos  personales de la sede de la sociedad, comportamiento que, en todo  caso, no fue caracterizado como hurto, ni abuso de confianza.  

Más  adelante, afirma que la acusación se torna ambigua porque se  presentó como hecho concreto, a título de dolo, la  falsedad en documento privado, pero se penaliza como si se tratara de  un instrumento público.  

Cuarto  

Refiere,  en concreto, que en el alegato de conclusión, el funcionario  acusador solicitó condena y las circunstancias expuestas en el  fallo de primer grado «es  completamente ilegítimo en el tópico de congruencia con  los HECHOS de conocimiento del señor Fiscal 116 Seccional».  

Al  final, apunta que se hacía necesario contar con todos los  elementos de juicio para adoptar una decisión en justicia  frente a la procesada.  

Quinto  

En  concreto, la letrada expuso lo siguiente:  

Y  el hecho de no informar a la señora Juez, por parte del Fiscal  116 del falso testimonio que se evidenció entre el testimonio  rendido por Zabaleta en audiencia del 24 de noviembre de 2016, y lo  probado por la fiscalía un año atrás, en  noviembre 15 del 2015, nos revela lo siguiente: favorecimiento  armónico al denunciante y fraude al no estar las  certificaciones de noviembre 3 del 2015, al Juez 42 de Conocimiento,  para que identificara el falso testimonio de Zabaleta, o denunciarlo  como es su deber, la vulneración ostensible del debido proceso  por ocultación de pruebas y obstrucción a la justicia.  

A  juicio de la recurrente, la sentencia debe ser anulada para suprimir  la convicción errada de los juzgadores, «que  son consecuencias (sic) de las actividades de la Fiscalía 116  Seccional para tal error  judicial basarse  la decisión en un FALSO TESTIMONIO existiendo antijuridicidad  material al ser inducida en error primeramente la juez de  conocimiento» y  la Sala Penal, al desconocer las argucias del instructor para obtener  la condena de Malaver  Carvajal.  

Sexto  

Luego  de ilustrar  sobre  el delito de fraude procesal, traer jurisprudencia constitucional e  invocar nuevamente los artículos 171 y 172 del Código  de Procedimiento Penal, refiere que esa temática tiene fuerza  prevalente sobre todos los cargos y que en esta sede se debe analizar  la validez de las sentencias de primera y segunda instancia, con  miras a una decisión judicial, real y justa.  

En  un acápite que titula «LA  INOCUIDAD QUE SE JUZGÓ», refiere  la censora que se hace necesario abordar el análisis del caso  concreto, para determinar si la falsedad documental es inocua o no.  

Con  ese propósito, trae jurisprudencia constitucional, afirma que  hubo una interpretación distorsionada del artículo 11  del Código Penal, que condujo a la aplicación errada  del canon 287 de la misma normativa.  

Insiste  en que se condenó a la procesada pese a que no puso en peligro  el bien jurídicamente protegido, por lo cual, se impone la  casación del fallo recurrido y, en su lugar, proferir decisión  absolutoria.  

Plantea  que el Fiscal 116 Seccional obstaculizó el acceso a la  justicia penal, menoscabó el debido proceso, «permiti[ó]  el fraude procesal y consolid[ó] su propio fraude procesal  para que el presente fallo se robusteciera de error inducido por  consecuencia», que,  de no haber existido, se habría evidenciado una causal de  ausencia de responsabilidad o la improcedencia de la acción  con preclusión por parte de la juez de conocimiento.  

Luego  se ocupa de mencionar lo que considera como errores de argumentación  por parte de la Fiscalía y de los juzgadores y las razones por  los cuales se juzgó una inocuidad, al paso que ilustra sobre  la falsedad en documento privado, entre otros temas, y en el  desarrollo de un capítulo que titula «EXISTEN  MOTIVOS DE CASACIÓN»,  prácticamente reitera todo lo anterior.  

Por  último, eleva las siguientes peticiones: i) que se case la  sentencia de segunda instancia, por los motivos de casación,  las razones y soportes jurisprudenciales anteriormente expuestos; ii)  se declare prescrita la acción penal adelantada contra Diana  Lucía Malaver Carvajal;  iii)  se  declare que la procesada no es condenada como determinadora de delito  alguno; iv) se declare la teoría de la falsedad inocua; v) se  levante el lapso de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas; vi) se disponga que el Juzgado  de primera instancia cancele todo requerimiento contra su asistida y  se comunique al SPOA; vii) se desestime la condena pecuniaria; viii)  se pruebe la buena fe exenta de culpa; ix) se absuelva a la  procesada; x) se compulsen copias al Fiscal 116 Seccional por  prevaricato, menoscabo al debido proceso, obstrucción a la  justicia en fraude y demás señalamientos a que haya  lugar, por inducir en error a los juzgadores; xi) se compulsen copias  contra el profesional del derecho Juan  de Jesús Galvis García, determinador  de actuaciones contrarias a la ley, fortaleciendo la investigación  en la Fiscalía 157 Seccional; xii) se compulsen copias a  Álvaro  Alberto Zabaleta Montenegro, con  destino a la Fiscalía 168 Seccional y, xiii) se tasen costas y  los derechos de ley.  

CONSIDERACIONES  

1.  La admisión de una demanda de casación, en el sistema  acusatorio de la Ley 906 de 2004, está condicionada al  cumplimiento de determinadas exigencias de orden formal y sustancial,  de obligatorio acatamiento para quien aspira a un pronunciamiento de  fondo de la Corte, dado que la finalidad del recurso es sustraer los  cimientos sobre los cuales está edificada la sentencia  impugnada, la cual se presume acertada y legal.  

Por  consiguiente, al demandante le corresponde derruir esa doble  presunción, mediante la demostración lógico-jurídica  de alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico,  cuyo desarrollo debe contener un mínimo de coherencia y  precisión conceptual que permita establecer, con facilidad,  cuál es el error que se atribuye al sentenciador y su efecto  determinante en la decisión recurrida.  

En  ese contexto, la demostración de cualquier yerro, no puede  limitarse a la exposición de opiniones diversas a las asumidas  por los falladores, ni a la descalificación generalizada de  los actos cumplidos por los funcionarios a cargo de la investigación  y del juzgamiento.  

Adicionalmente,  la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que para recurrir en  casación, es necesario que el interesado haya apelado la  sentencia de primera instancia, salvo algunas excepciones, pero,  además, que exista identidad temática entre los motivos  que dieron lugar a la apelación y los que se exponen como  fundamento para solicitar la información del fallo en sede del  recurso extraordinario.  

Por  último, es exigencia indeclinable demostrar que la  intervención de la Corte es necesaria para la realización  de de  uno de los fines previstos en el artículo 180 y, por  consiguiente, debe suministrar los argumentos que demuestren la  vulneración de derechos o garantías fundamentales.  

2.  Las anteriores precisiones vienen al caso porque el escrito que se  examina, lejos está de constituir un libelo casacional, en la  medida que no cuenta con el mínimo rigor lógico,  jurídico y argumental. Es nítido que la libelista  desconoce por completo la naturaleza y el objeto del recurso  extraordinario, porque  utiliza una terminología extraña a la materia, como  cuando anuncia que procederá a la «FORMULACIÓN  DE CARGOS DE LOS HECHOS»,  y en  la postulación los seis reparos, no  invoca, ni se apoya en alguna de las causales de casación  expresamente consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004 para atacar la legalidad de la sentencia de segunda instancia,  cuyos fundamentos argumentativos ignora por completo.  

En  lugar de concretar los supuestos yerros en que incurrieron los  juzgadores, se dedicó a enlistar, en distintos acápites,  los desaciertos en que incurrió el funcionario del ente  instructor y a postular un criterio particular frente a distintas  temáticas, en el marco de una redacción difícilmente  comprensible, que  ni siquiera se asemeja a un memorial de instancia, pues la mayoría  de los fundamentos expuestos, debieron ser transliterados.  

Resulta  por completo inadmisible que se pretenda derrumbar la legalidad de  una sentencia, con sustento en una alegación deshilvanada y  descontextualizada, que no propone una temática jurídica  seria, que patentice el acaecimiento de errores in  iudicando  o in  procedendo  el desconocimiento de la ley, por la vía directa o la  indirecta, o la vulneración de las garantías  fundamentales, determinantes de alguna irregularidad trascendente,  únicamente subsanable por la vía de la nulidad.  

Es  por ello que la  Sala ha venido señalando10  que el recurso de casación se rige por diversos principios, a  los cuales se debe atender al momento de elaborar los reproches.  Ellos son: (l) el de sustentación suficiente, según el  cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la  invalidación del fallo; (ll) el de limitación, que  presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni  corregir las deficiencias de la demanda; (lll) el de crítica  vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las  causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los  requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (lV) los de  autonomía, coherencia y no contradicción que comportan  la postulación independiente de cada censura en procura de  mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de  argumentos y propuestas excluyentes.  

3.  Importa  recordar, también, que el interés para recurrir hace  relación al concepto de agravio, en el entendido que la parte  ha sufrido perjuicio con el fallo del Ad  quem  porque le es desfavorable, en todo o en parte, a sus pretensiones y  entonces, tendrá derecho a impugnarla, siempre que  haya apelado la decisión de primer nivel, exista identidad  temática entre los motivos allí expuestos y los que se  postulan en esta sede, a menos que, (i) la sentencia de segunda  instancia modifique la situación jurídica haciéndola  más gravosa, (ii) se trate de providencias consultables o  (iii) cuando la casación verse sobre nulidades.  

3.1.  En el sub  examine,  se advierte que la alzada propuesta por la procesada, contra el fallo  de primera instancia, no incluyó la variedad temática  expuesta en el libelo, situación que traduce falta de interés  para recurrir, salvo lo concerniente a la teoría del mandato  ad  scribendum con  fundamento en la cual Malaver  Carvajal  solicitó al Tribunal la adición del fallo de primer  grado.  

3.2.  No obstante, de superarse la  exigencia en comento, es incuestionable que, ante el cúmulo de  réplicas, desordenadamente planteadas, las cuales carecen de  la claridad y contundencia necesaria para evidenciar la ocurrencia de  algún yerro judicial verdadero y trascendente, la Corte no  podría realizar el correspondiente control de legalidad, pues  no le corresponde desentrañar el sentido de las confusas,  ambivalentes y etéreas alegaciones de la demandante, en virtud  del ya referido principio de limitación porque es tanto como  asumir la carga argumentativa que compete al casacionista.  

3.3.  Impera recordar que el objeto de la impugnación extraordinaria  es evidenciar que la sentencia de segunda instancia se  fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se  profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades  que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o  del derecho de defensa.  

No se trata de  un espacio propicio para enlistar todas aquellos cuestionamientos que  se tengan frente a la actuación cumplida, porque  esta impugnación extraordinaria no es una tercera instancia,  ni se trata de un recurso concebido para oponerse al grado de  credibilidad dado a las probanzas en el fallo, máxime cuando  la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción  de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron  correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado.  

Por  manera que, si la defensora tiene cuestionamientos frente a la  actividad desplegada por el delegado de la Fiscalía General de  la Nación, el denunciante, o cualquier sujeto procesal, bien  puede acudir a las herramientas dispuestas en el ordenamiento  jurídico para hacer valer sus reclamos.  

4.  Todo lo anteriormente expuesto, no obsta para que la Sala haga  algunas aclaraciones relacionadas con las peticiones finales de la  recurrente.  

4.1  Objetivamente no se avizora la ocurrencia del fenómeno  prescriptivo, en la medida que la pena máxima consagrada en el  artículo 289 del Código Penal, para el delito de  falsedad en documento privado es de 108 meses o 9 años,  término que no alcanzó a transcurrir desde la fecha de  los hechos -8 y 11 de julio de 2005- y la formulación de  imputación – 23 de octubre de 2013-.  

Tampoco  se verifica que entre esta última fecha -23 de octubre de  2013- y la sentencia de segunda instancia -17 de octubre de 2017-  hayan transcurrido 4 años 6 meses, que corresponden a la mitad  del término previsto para la pena máxima, como lo  estipula el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.  

4.2  De otra parte, resulta inconsecuente la solicitud de absolver a Diana  Lucía Malaver Carvajal como  determinadora de delito alguno, pues esta actuación se  adelantó por el señalado injusto contra la fe pública,  en concurso homogéneo y sucesivo, y los juzgadores profirieron  sentencia condenatoria, en su contra, a título de autora,  porque encontraron demostrado que «falsificó  la firma de su ex compañero sentimental Álvaro  Alberto Zabaleta en  dos documentos del 8 y 11 de julio de 2005 a fin de obtener la  autorización por parte de Rafael  Gilberto Pérez Rojas, administrador  del edificio Bachué, para retirar algunos objetos y libros  contables de la empresa denominada INGEDES LTDA»11.  

4.3  En el mismo orden, contraviene las consideraciones de los juzgadores,  pretender la aplicación de la teoría de la falsedad  inocua, porque desde la primera instancia se precisó que con  las cartas de autorización, cuya falsedad fue establecida  mediante prueba pericial, se logró el propósito para el  cual fueron elaboradas, esto es, convencer a Rafael  Gilberto Pérez Rojas,  administrador del edificio donde funcionaba la empresa en cita, que  el gerente había autorizado a Malaver  Carvajal para  ingresar y retirar unos elementos de oficina y, en tal sentido,  «fueron  empleadas en el quehacer diario de las relaciones jurídicas  entre el administrador del edificio y los propietarios o arrendadores  de las oficinas, permitiendo con ello sustraer elementos de este  lugar»12.  

4.4  Con sustento en la prueba recopilada, no solo estableció la  materialidad de la falsedad en documento privado, en concurso  homogéneo y sucesivo y la responsabilidad de la procesada,  sino la afectación al bien jurídico de la fe pública.  

4.5  Frente a esa realidad procesal, que, en modo alguno fue desvirtuada  por la demandante, en cuanto no señaló y tanto menos  demostró concretos errores de juicio o de procedimiento, es  inconsistente reclamar que se levante el lapso de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, o se  disponga cancelar todo requerimiento y menos aún, que se  desestime la condena pecuniaria, cuando una tal sanción no le  ha sido impuesta.  

4.6  Y cuando la actora invoca la buena fe exenta de culpa, es evidente  que hace eco de la solicitud elevada por la procesada,  quien  aceptó haber vulnerado la fe pública pero sin dolo  porque no tenía conciencia de que iba a ocasionar un daño,  y por tal motivo suplicó que se aplicara la teoría del  mandato  ad scribendum.  En ese sentido solicitó adicionar el fallo de primera  instancia.  

El  Tribunal negó la petición, en consideración a  que  

[…]  no  hay ninguna prueba debatida en el juicio oral que demuestre que la  procesada firmó las autorizaciones del 8 y 11 de julio de 2005  por mandato del denunciante; si bien aquella manifestó que  existe una declaración juramentada que corrobora su dicho, el  testigo que la rindió no fue llamado a declarar en el juicio  por ninguna de las partes13.  

5.  De todo lo anterior se concluye que la recurrente acudió a  esta sede para hacer valor un criterio subjetivo, actitud que revela  el desconocimiento de los presupuestos mínimos, requeridos  para la formulación y demostración de los yerros  susceptibles de ser examinados por la Sala.  

Como  no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes  violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la  demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.  

6.  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia,  cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación  24.322.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda formulada por la defensora de la procesada,  contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, por el  Tribunal Superior de Bogotá.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código  de Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 10 y 11Cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 156 Carpeta No 1.  

3          El 22 de enero de 2014. Folios 157 a 162 Ib.  

4          Folios 238 a 241 Ib.  

5          Folios 255 a 258 Ib.  

6          Folios 56 y 57 Carpeta No 2.  

7          Folios 83 a 85 Ib.  

8          Folios 144 a 160 Ib.  

9          Folios 10 a 30 Cuaderno del Tribunal.  

10          Cfr autos del 21 de febrero y 20 de junio de          2007, radicados 26587 y 27611.  

11          Folio 20 Cuaderno del Tribunal.  

12          Folio 148 Carpeta No 2.  

13      

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