STP3942-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3942-2018  

Radicación  n.° 97019  

(Aprobación  Acta No. 89)  

Bogotá  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación  presentado por Flor María Hernández  Castro, contra el fallo proferido el 17 de  enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, mediante  el cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada  contra la Registraduría Nacional del  Estado Civil, el Fondo  Nacional de Financiación Política, el  Consejo Nacional Electoral, y  los medios de comunicación El Tiempo, RCN radio y El  Espectador.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

La actora indicó que, el 17  de mayo de 2017, el comité Unidos Revocamos el Mandato del  Alcalde Mayor de Bogotá radicó, ante la Registraduría  Distrital, un informe de ingresos y gastos para recolección de  firmas, el cual fue presentado dentro del término y con  reporte de que no se superaron los topes de financiación.  Aseguró que, el 20 de junio de 2017, los medios de  comunicación anunciaron que, según el Fondo Nacional de  Financiación Política – FNFP -, dicho informe  contenía irregularidades. El 26 ulterior, con oficio  CNE-FNFP-2418 del 20 de ese mes, una contadora adscrita a dicho  fondo, le comunicó, al vocero del comité, las  observaciones al informe de estados contables, motivo por el cual, el  28 de junio posterior, se allegó lo requerido, como se reiteró  el 10 de julio, con los cambios solicitados por dicha contadora.  

Manifestó que, el 5 de  septiembre, la prensa señaló que investigarían  al promotor de la revocatoria por graves inconsistencias en los  estados financieros. Con oficio de esa fecha, el asesor del FNFP  entregó copia, al vocero, del informe presentado al doctor  Emiliano Rivera Bravo, magistrado del Consejo Nacional Electoral. El  12 inmediatamente siguiente, el comité radicó, ante el  FNFP, el informe técnico contable de la etapa de recolección  de apoyos, con el que dio respuesta a las inquietudes planteadas y  sostuvo que el reporte contable y sus soportes, elaborado por la  demandante, en calidad de contadora pública, era válido;  asimismo, que, contra lo manifestado por otro contador adscrito al  FNFP, no se habían violado los topes de financiación.  

Por último, indicó  que el comité presentó un documento con las precisiones  sobre los estados financieros y pidió se rectificara la  información suministrada a los periodistas. Adujo que, a la  fecha de presentación de la demanda – 12 de diciembre -, los  accionados, mediante maniobras dilatorias, han impedido que los  ciudadanos bogotanos ejerzan sus derechos políticos;  igualmente, que dicha situación le ha generado perjuicios en  el ejercicio de su actividad profesional.  

Acudió al trámite  constitucional con miras a que se protejan las aludidas garantías,  se ordene al FNFP expedir el acto administrativo que avale los  estados contables de la campaña de recolección de  apoyos y que se requiera a los registradores distritales para que  expidan la certificación del cumplimiento de los requisitos  constitucionales. Igualmente, deprecó medida provisional con  la finalidad de que se ordene a los demandados suspender cualquier  acto tendiente a impedir la materialización de sus derechos  fundamentales. El 13 de diciembre se avocó conocimiento, se  vinculó al doctor Enrique Peñalosa Londoño, al  comité Unidos Revocamos el Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá  y a los terceros que, eventualmente, estén interviniendo en la  puesta en consideración de las autoridades electorales de las  firmas recogidas por el comité en mención y se corrió  traslado.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 17 de enero de 2018 declaró  improcedente la acción de tutela.  

El Tribunal  consideró que la accionante carecía de legitimación  en la causa por activa para elevar la solicitud de amparo, toda vez  que no era vocera del Comité Promotor “Unidos  Revocamos el Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá».2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 24 de enero de  2018, la accionante manifestó que impugnaba el fallo de tutela  de primera instancia, señalando que se continua con la  vulneración de sus garantías fundamentales pues el  informe de estados contables fue elaborado, suscrito, verificado y  presentado en su calidad de contadora pública.  

Así mismo  señala, que existe omisión de pronunciamiento respecto  de su derecho al buen nombre, el cual se genera por presuntas  filtraciones a los medios de comunicación de sus funciones  profesionales en el Comité Promotor «Unidos  Revocamos el Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá».3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

            

1. Al respecto, lo primero que          debe indicarse es que el fallo proferido por el Tribunal no          desconoce ninguna garantía de la accionante, pues quien se          encuentra legitimado para solicitar el amparo respecto de la          iniciativa democrática «Unidos          Revocamos el Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá»,          es el Vocero reconocido por la Registraduría          Nacional del Estado Civil mediante la          Resolución número 0024 de 2017 que señala:  

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer como Vocero de la  iniciativa ciudadana para la revocatoria de mandato, denominada  “Unidos Revocamos el Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá”,  al señor GUSTAVO MERCHÁN FRANCO…  

PARÁGRAFO: Para todos los efectos legales, el  vocero de la iniciativa ciudadana para la revocatoria de mandato,  será el responsable de las actividades administrativas,  financieras, de campaña de la iniciativa, así como de  la vocería durante el presente trámite.  

Lo anterior, en  consonancia con el artículo 5 de la Resolución número  4745 de 2016 mediante la cual la Registraduría  Nacional del Estado Civil reglamentó  «el procedimiento  para el trámite de Inscripción de Promotores de los  Mecanismos de Participación Ciudadana ante la Registraduría  del Estado Civil»  que señala:  

ARTÍCULO 5o. RESOLUCIÓN DE INSCRIPCIÓN  DEL PROMOTOR O COMITÉ PROMOTOR Y ENTREGA DEL FORMULARIO DE  RECOLECCIÓN DE APOYOS. Con el lleno de los requisitos y sin  exceder el término de quince (15) días contados a  partir de la solicitud de inscripción, la Registraduría  del Estado Civil correspondiente notificará al Vocero de  la iniciativa la Resolución por medio de la cual se reconoce  al Vocero de la iniciativa y la inscripción del  Promotor o Comité Promotor, y en la que se dejará  constancia de:  

a)  El cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 3 o  de esta resolución.  

b)  El nombre de la iniciativa, el tipo de Mecanismo de Participación  Ciudadana a invocar y la circunscripción electoral donde se  pretende llevar a cabo la iniciativa.  

c)  El nombre y número de cédula del Promotor y de los  miembros del Comité Promotor si los hubiere. En este último  caso, se reconocerá a cada uno de sus miembros, y se  distinguirá cuál de ellos es designado Vocero de  la iniciativa.  

d)  El número consecutivo que le fue asignado a la iniciativa  ciudadana por la Registraduría Delegada en lo Electoral.  

e)  La anotación donde se indica, que para todos los efectos  legales, el Vocero será el responsable de las  actividades administrativas, financieras, de campaña de la  iniciativa. (Resaltado fuera del texto original).  

De esta manera,  queda claro que para todos los efectos legales, será el  ciudadano Gustavo Merchán Franco, quien está  legitimado para representar la iniciativa ciudadana «Unidos  Revocamos el Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá».  

Corolario de lo  anterior, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar  que si este requisito de la legitimación en la causa por  activa no se cumple al momento de resolver de fondo el asunto, lo  procedente es no conceder la tutela de los derechos fundamentales de  los agenciados, como lo dispuso en la sentencia T-995 de 2008:  

Si los [elementos de la legitimación en la  causa por activa] no se presentan en el caso concreto, el juez  deberá según el caso rechazar de plano la acción  de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los  derechos fundamentales de los agenciados.  

Por dicho motivo,  no hay lugar a revocar la decisión proferida por el Tribunal  en lo que concierne a la iniciativa ciudadana «Unidos  Revocamos el Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá»,  por cuanto esta se ajusta a lo previsto en la normativa vigente.  

Debe hacerse  énfasis en que la accionante pretende que se expida por parte  del Consejo Nacional Electoral la certificación de que trata  el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, en la cual  se avale que la campaña no excedió los topes  individuales y generales de financiamiento, asunto que como se indicó  debe ser tramitado por el correspondiente Vocero.  

            

2. Ahora bien, frente al          reproche de la accionante, en lo que concierne a la presunta          afectación realizada de su buen nombre, derivada de las          noticias presentadas por varios medios de comunicación, los          cuales señalaron presuntas irregularidades en la financiación          de la iniciativa atrás mencionada, también debe          confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque no se          evidencia que haya sido agotado el requisito de procedibilidad          previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a saber:  

Artículo 42. Procedencia.  La acción de tutela procederá contra acciones u  omisiones de particulares en los siguientes casos:  

…  

7. Cuando se solicite  rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En  este caso se deberá anexar la transcripción de la  información o la copia de la publicación y de la  rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones  que aseguren la eficacia de la misma.  

En este sentido,  si la accionante considera que las publicaciones realizadas por el  diario El Tiempo, RCN radio y el diario El Espectador, no se  corresponden con la realidad, debe solicitar la respectiva  verificación. Como en el expediente no obra prueba o  constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es  posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de  amparo.  

Por lo tanto, dado  que la Sala constata que la solicitud de amparo es improcedente la  Sala confirmará la providencia de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 249 a 250, cuaderno 1.  

2          Folios 249 a 257, cuaderno 1.  

3          Folios 265 a 282, cuaderno 2.      

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