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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP960-2018
Radicación No.: 98329
Acta No. 135
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 17 de abril de 2018, impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a la FISCAL 167 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del incidente de desacato adelantado por ROBINSON PUELLO BARRIOS, a través de apoderado judicial.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Dentro de la acción de tutela promovida por ROBINSON PUELLO BARRIOS contra la Fiscalía General de la Nación y otros, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de tutela del 12 de septiembre de 2017, resolvió:
1°._ TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, hábeas data y buen nombre de ROBINSON PUELLO BARRIOS.
2°._ ORDENAR al Fiscal 81 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos de Fe Pública, Patrimonio Económico, Derechos de Autor y otros que:
2.1.- En el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, adelante las actuaciones necesarias para la ubicación de la investigación con radicado 130016001128200914870.
2.2.- Cumplida esa orden, de hallarse o no el expediente, con copia de esta acción de tutela y las resultas de la búsqueda proceda a resolver las solicitudes hechas por ROBINSON PUELLO BARRIOS en especial las que permitan el restablecimiento de sus derechos al buen nombre y hábeas data.
2.3.- En el mes siguiente a la notificación de esta decisión deberá llevar a cabo el dictamen grafológico que solicita la denunciante.
2.4.- En el pazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva en forma definitiva la referida indagación, disponiendo el archivo de las diligencias o imputando cargos.
3°._ COMPULSAR las capias anunciadas. Esta orden se cumplirá sin esperar la ejecutoria de la decisión.
2. Impugnado el numeral 3º del acápite resolutivo reseñado, esta Sala de Decisión de Tutelas en providencia ATP6946 del 17 de octubre de 2017 dispuso, «ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada por la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá», en razón a que «no es procedente impugnar la compulsa de copias dispuesta por el Tribunal, pues tal actuación no es susceptible de recurso alguno, como quiera no hace parte del decisum del fallo atacado».
3. Ejecutoriada esta decisión, el 31 de enero de 2018 el apoderado judicial del accionante informó al Tribunal que la parte demandada no había dado cumplimiento al citado fallo pues, transcurridos tres meses de proferida esa determinación, la Fiscalía no ha practicado el dictamen grafológico, ni ha adoptado una decisión de fondo sobre dicho asunto.
4. El 1º de febrero siguiente el Tribunal a quo requirió previamente al Fiscal General de la Nación con el propósito de que adoptara las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela, y a la Fiscalía 81 Seccional de Bogotá para que explicara las razones del incumplimiento.
5. El Jefe de la Unidad de Fiscalías Seccionales de esta ciudad indicó que acató el fallo de tutela al rehacer la investigación con radicado 1316001128-200914870, siendo reasignado el caso a la Fiscalía 167 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, la cual, el 20 de septiembre de 2017 procedió a realizar el programa metodológico, en virtud del cual dictó órdenes a policía judicial para obtener los elementos materiales probatorios y evidencia física necesarias para resolver de fondo.
6. En virtud de esa información y los demás documentos aportados por las autoridades vinculadas al trámite, mediante auto del 12 de febrero de 2018, el Tribunal de primer grado dispuso «adecuar la orden de tutela» e «incluir como destinatario del fallo a la Fiscal 167 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito».
7. El 21 de marzo del mismo año se dio apertura al trámite incidental y se corrió traslado a la Fiscalía 167 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de tutela en referencia.
8. Mediante informe del 2 de abril de 2018 remitido vía correo electrónico, la mencionada fiscal atendió el requerimiento anterior.
9. Agotado el trámite incidental, mediante decisión del 17 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estableció que la Fiscal 167 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Ángela María Padilla Guardo, incumplió el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2017. Por tal razón, dispuso sancionarla con cinco (05) días de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Naturaleza del incidente de desacato.
La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto:
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. (CC T-512/11)
En ese entendido, surge claro que para sancionar en desacato no solo basta con la demostración objetiva del amparo, sino que debe configurarse una real acción u omisión por parte de la persona llamada a cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado.
Entonces la finalidad del incidente de desacato es «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo» (Cf. CC T-188de 2002). Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
2. Análisis del caso concreto.
2.1. En el asunto objeto de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que la Fiscal 167 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, incumplió el fallo de tutela del 12 de septiembre de 2017 toda vez que no acató «de manera puntual» las órdenes impartidas. Así, destacó, aunque se realizaron las gestiones necesarias para ubicar la denuncia instaurada por PUELLO BARRIOS, la representante del ente investigador «no ha logrado obtener los resultados de las órdenes a policía judicial, entre ellas la toma manuscritural del denunciante y los documentos originales que sirvieron de soporte para el trámite del crédito, de ahí que venció el término concedido sin que la Fiscalía realice el dictamen grafológico ni se defina la indagación». Ello, máxime si desde la concesión del amparo solicitado, «ha transcurrido un tiempo más que considerable (…) sin el acatamiento del fallo de tutela».
2.2. No obstante lo anterior, al revisar la documentación aportada al expediente, aprecia la Corte que, durante el trámite de primera instancia, la funcionaria requerida informó que su proceder ha sido diligente en cuanto al adelantamiento de la investigación penal derivada de la denuncia interpuesta por PUELLO BARRIOS. Ello porque, se encuentra recolectando elementos materiales probatorios y evidencia física que le permitan resolver en derecho lo relativo a esa indagación.
Además, justificó el no cumplimiento de los términos concedidos por el Tribunal en razones ajenas a su voluntad pues, por ejemplo, la obtención de algunos documentos necesarios para la investigación depende de la respuesta que, actualmente, se espera que brinden algunas entidades que han sido requeridas.
En particular, manifestó:
(…) se debe mencionar que se ha realizado labores investigativas con el fin de cumplir dentro de los términos concedido en la acción constitucional. Desde el veinte (20) de septiembre de 2017 se han emitido órdenes a policía judicial con el fin de escuchar en entrevista al señor ROBINSON PUELLO BARRIOS, con el fin de obtener muestras manuscriturales para realizar los correspondientes cotejos y finalmente se ordenó obtener los documentos originales que sirvieron como soporte en los créditos solicitados a las entidades Centro de Servicios Crediticios S.A.
El día dieciocho (18) de diciembre el 2017 el funcionario de policía judicial adscrito al Despacho, informó que el Centro de Servicios Crediticios S.A. se encontraba un crédito activo por libranza No 11200814103 a nombre de ROBINSON PUELLO BARRIOS, pero que la documentación del crédito no reposa en la mencionad entidad, toda vez que fue vendida la cartera al Banco Sudameris BCSC.
Posteriormente mediante orden No. 2897006 del diecisiete (17) de enero de la presente anualidad se ordenó oficiar al Banco Sudameris BCSC con el fin de obtener los documentos originales del pagare No. 11200814103 a nombre del señor PUELLO BARRIOS, donde se obtuvo respuesta por parte de la mencionada entidad financiera que el señor ROBINSON PUELLO BARRIOS no ha presentado vínculos comerciales con dicha entidad.
A lo mencionado en párrafo anterior se requirió nuevamente a la Cooperativa Centro de Servicios Crediticios S.A. para que informara la ubicación de los documentos del señor PUELLO BARRIOS, que hasta el momento no ha sido posible obtener respuesta alguna.
De todo lo señalado, se puede apreciar que esta Fiscalía no ha actuado de mala fe o haya vulnerado el derecho al debido proceso del incidentante, a fin de no cumplir con lo ordenado en la acción de tutela, sino por el contrario, desde el momento del fallo de primera instancia de fecha doce (12) de septiembre de 2017, se han realizado labores tendientes a recaudar elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, necesarios para adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda, pero que no ha sido posible su obtención en el perentorio termino dado por la Honorable Sala del Tribunal, en el entendido que es necesario esperar la respuesta de las entidades con respecto a la documentación que no ha sido posible obtener, lo cual ha imposibilitado a esta Fiscalía cumplir el termino propuesto en la tutela.
Aunado a lo anterior, le solicito respetuosamente no abrir el incidente de desacato y no se adopte ninguna determinación en contra de este despacho, por cuanto la suscrita ha cumplido cabalmente con sus labores en debida forma y me encuentro supeditada a la gestión que por parte de las entidades que tienen en su poder los documentos originales.
2.3. Por tanto, observa la Sala que la primera instancia únicamente se limitó a sancionar a la Fiscal 167 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá con base en la constatación de un mero incumplimiento objetivo del fallo, cuando ese no es el único aspecto a verificar en el trámite del incidente de desacato pues, además, se debe hallar demostrada la responsabilidad subjetiva del funcionario renuente a acatar la decisión de tutela.
En este caso, contrario a lo expuesto por el Tribunal A quo, no encuentra la Sala que la fiscal incidentada haya incurrido en un incumplimiento injustificado de las funciones propias de su cargo, sino que, por el contrario, de manera razonable ha adecuado su labor al ejercicio responsable de la investigación penal derivada de la denuncia presentada por PUELLO BARRIOS.
Además, el hecho de no haber acatado «de manera puntual» los términos concedidos en la sentencia de tutela, no es razón para predicar una responsabilidad subjetiva susceptible de sanción en desacato pues, frente a casos similares, esta Sala de Decisión de Tutelas ha considerado lo siguiente:
Ha de reiterar la Sala que en los casos en que sea necesario proteger los derechos a un debido proceso sin dilaciones, a causa de una mora injustificada de la Fiscalía General de la Nación, la orden constitucional no debe imponer plazos perentorios o acciones concretas que obliguen al ente investigador adoptar decisiones prematuras por ausencia de elementos probatorios, pues tal determinación devendría en la inconsecuente vulneración de los derechos del amparado o de otros sujetos procesales.
Orientación adoptada por la Sala en sentencia de tutela CSJ STP, 25 Ag. 2015, Rad. 81038, en la cual se confirmó un amparo concedido, pero modificó la orden constitucional porque el juez de tutela no debe invadir los escenarios funcionales de competencia de la Fiscalía General de la Nación, «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio». (CSJ STP5072 del 17 de abril de 2018, Rad. 97884)
En esa medida, los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia, por falta de responsabilidad subjetiva de la sancionada, quien demostró que no ha actuado con negligencia o incuria pues, está llevando a cabo los trámites necesarios para acatar cabalmente el fallo.
2.4. En consecuencia, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, la Sala revocará las sanciones de arresto y multa impuestas a Angelica María Padilla Guardo en calidad de Fiscal 167 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,
RESUELVE
REVOCAR la sanción que mediante providencia del 17 de abril de 2018, le fue impuesta a Angelica María Padilla Guardo en calidad de Fiscal 167 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, dentro del incidente de desacato adelantado por ROBINSON PUELLO BARRIOS.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
REINTÉGRESE el diligenciamiento a la Sala de origen.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria