ATP963-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP963-2018  

Radicación  No. 98036  

Acta  No. 137  

Bogotá  D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Procede  esta Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto al  recurso interpuesto por el Director de Acciones Constitucionales de  la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, frente a la sentencia proferida el 21  de febrero del año en curso por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó  la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ  HORACIO GUTIÉRREZ CARDONA contra la entidad recurrente, el  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira y la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la  información que reposa en la presente actuación se pudo  establecer que el señor JOSÉ HORACIO GUTIÉRREZ  CARDONA, por intermedio de un profesional del derecho instauró  demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la  pensión de vejez.  

2. De la petición  conoció el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, el  cual después de agotar el procedimiento establecido en la ley,  mediante sentencia dictada el 11 de abril de 2016 resolvió  absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones  formuladas en su contra.  

3. Inconforme con  la decisión el apoderado de la parte actora la impugnó  y solicitó su revocatoria, pero la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó  la sentencia recurrida en fallo del 28 de abril de 2017.  

4. A  pesar que el anterior pronunciamiento fue notificado en estrados,  ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario  de casación.  

5. Como quiera que  el señor JOSÉ HORACIO GUTIÉRREZ CARDONA  consideró que contrario a lo señalado por las  autoridades accionadas cumplía con la exigencias previstas en  la ley para que se le reconociera la pensión de vejez a que  dijo tener derecho, acudió al juez de tutela en procura de  amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  seguridad social.  

Motivo por el cual  solicitó se le ordenara a la Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de Pereira, dictara una nueva sentencia “en  la cual acoja la historia laboral inicialmente expedida por el  Instituto de Seguros Sociales, incluyendo los períodos de  cotización que fueron excluidos por Colpensiones”.  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió  el libelo de tutela, notificó a las autoridades judiciales  accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

El Cuerpo  Decisorio de primera instancia, en sentencia fechada el 21 de febrero  de 2018 resolvió negar la acción de tutela porque si la  parte actora no estaba de acuerdo con la decisión proferida el  28 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Pereira, debió hacer uso del recurso  extraordinario de casación que la ley le otorgaba, pues esa  ese era el escenario indicado para abogar por las garantías  constitucionales peticionadas, y no lo hizo.  

Así pues,  consideró que dado el carácter subsidiario que tiene la  acción de tutela, resulta improcedente su utilización  cuando no se hizo uso del medio ordinario judicial ordinario capaz de  conjurar la amenaza o la vulneración de derechos  fundamentales.  

De otra parte  señaló que estaba ausente el principio de inmediatez,  habida cuenta que habían transcurrido más de  seis (06)  meses desde que se profirió la decisión objeto de queja  por el accionante, lo que consideró desvirtuaba la existencia  de un perjuicio actual e inminente que requiriera la adopción  de medidas urgentes de carácter constitucional.  

IMPUGNACIÓN:  

El Director de  Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, recurrió  la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, alegando que la petición de amparo  elevada por el accionante no cumplía “con  los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que sea  alterada la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior de la misma ciudad”.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  En la decisión objeto de reproche por parte de quien  representa los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones  – Colpensiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, negó las súplicas elevadas por el  accionante JOSÉ HORACIO GUTIÉRREZ CARDONA, al advertir  que se abstuvo de interponer el recurso de casación que  procedía frente a la decisión proferida el 27 de abril  de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior  de Pereira y porque estaba ausente el principio de inmediatez.  

2.  Vistas así las cosas y sin mayores disquisiciones, pronto se  advierte que en los términos establecidos en  el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con  el inciso 2º del  artículo  320 del Código General  del Proceso1,  el  recurrente carece de legitimidad para impugnar la sentencia proferida  el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación Judicial.  

Lo  anterior porque en el citado fallo no aparece que se haya dispuesto  una orden directa a la Administradora Colombiana de Pensiones, máxime  cuando como ya se dijo, las pretensiones elevadas por el ciudadano  JOSÉ HORACIO GUTIÉRREZ CARDONA fueron despachadas  desfavorablemente.  

3.  Respecto a la falta de legitimidad en situaciones como la que aquí  se presenta, la jurisprudencia nacional (C.C.  T-293/94 y T-043/96) ha  señalado que:  

“El  derecho que tienen los particulares de impugnar los fallos de tutela  que les son adversos debe ser ejercido dentro de las reglas  dispuestas por la normatividad legal relativos a la legitimación  en causa. Quien puede atacar el fallo no es cualquier particular sino  específicamente aquel contra quien se profirió el  fallo. No está contemplada la impugnación oficiosa del  fallo por la parte pasiva es decir, nadie que carezca de legitimación  puede asumir la representación de la autoridad pública  o del particular contra quien se haya interpuesto la tutela, de tal  modo que el juez llamado a actuar en segunda instancia no puede  entrar a resolver si la sentencia no ha sido impugnada por quien  tiene el derecho de hacerlo en los indicados términos o por  quien ejerza como su apoderado o representante legal”.  

4.  Así las cosas, lo procedente en este caso es  que  la Sala se abstenga de conocer la impugnación presentada  por  el  Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa  Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2.,  

RESUELVE:  

1. ABSTENERSE  de resolver la  impugnación presentada por el  Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa  Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, contra la  decisión proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las  razones expuestas en la parte motiva. Y,  

2.  Enviar  la actuación a la Corte Constitucional para la eventual  revisión del fallo de primera instancia.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido          desfavorable la providencia; (…)  

      

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