Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
ATP963-2018
Radicación No. 98036
Acta No. 137
Bogotá D. C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Procede esta Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto al recurso interpuesto por el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, frente a la sentencia proferida el 21 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ HORACIO GUTIÉRREZ CARDONA contra la entidad recurrente, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor JOSÉ HORACIO GUTIÉRREZ CARDONA, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
2. De la petición conoció el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, el cual después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 11 de abril de 2016 resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
3. Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora la impugnó y solicitó su revocatoria, pero la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó la sentencia recurrida en fallo del 28 de abril de 2017.
4. A pesar que el anterior pronunciamiento fue notificado en estrados, ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario de casación.
5. Como quiera que el señor JOSÉ HORACIO GUTIÉRREZ CARDONA consideró que contrario a lo señalado por las autoridades accionadas cumplía con la exigencias previstas en la ley para que se le reconociera la pensión de vejez a que dijo tener derecho, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.
Motivo por el cual solicitó se le ordenara a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dictara una nueva sentencia “en la cual acoja la historia laboral inicialmente expedida por el Instituto de Seguros Sociales, incluyendo los períodos de cotización que fueron excluidos por Colpensiones”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio de primera instancia, en sentencia fechada el 21 de febrero de 2018 resolvió negar la acción de tutela porque si la parte actora no estaba de acuerdo con la decisión proferida el 28 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley le otorgaba, pues esa ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, y no lo hizo.
Así pues, consideró que dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, resulta improcedente su utilización cuando no se hizo uso del medio ordinario judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.
De otra parte señaló que estaba ausente el principio de inmediatez, habida cuenta que habían transcurrido más de seis (06) meses desde que se profirió la decisión objeto de queja por el accionante, lo que consideró desvirtuaba la existencia de un perjuicio actual e inminente que requiriera la adopción de medidas urgentes de carácter constitucional.
IMPUGNACIÓN:
El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, recurrió la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, alegando que la petición de amparo elevada por el accionante no cumplía “con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que sea alterada la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior de la misma ciudad”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. En la decisión objeto de reproche por parte de quien representa los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las súplicas elevadas por el accionante JOSÉ HORACIO GUTIÉRREZ CARDONA, al advertir que se abstuvo de interponer el recurso de casación que procedía frente a la decisión proferida el 27 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira y porque estaba ausente el principio de inmediatez.
2. Vistas así las cosas y sin mayores disquisiciones, pronto se advierte que en los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso1, el recurrente carece de legitimidad para impugnar la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial.
Lo anterior porque en el citado fallo no aparece que se haya dispuesto una orden directa a la Administradora Colombiana de Pensiones, máxime cuando como ya se dijo, las pretensiones elevadas por el ciudadano JOSÉ HORACIO GUTIÉRREZ CARDONA fueron despachadas desfavorablemente.
3. Respecto a la falta de legitimidad en situaciones como la que aquí se presenta, la jurisprudencia nacional (C.C. T-293/94 y T-043/96) ha señalado que:
“El derecho que tienen los particulares de impugnar los fallos de tutela que les son adversos debe ser ejercido dentro de las reglas dispuestas por la normatividad legal relativos a la legitimación en causa. Quien puede atacar el fallo no es cualquier particular sino específicamente aquel contra quien se profirió el fallo. No está contemplada la impugnación oficiosa del fallo por la parte pasiva es decir, nadie que carezca de legitimación puede asumir la representación de la autoridad pública o del particular contra quien se haya interpuesto la tutela, de tal modo que el juez llamado a actuar en segunda instancia no puede entrar a resolver si la sentencia no ha sido impugnada por quien tiene el derecho de hacerlo en los indicados términos o por quien ejerza como su apoderado o representante legal”.
4. Así las cosas, lo procedente en este caso es que la Sala se abstenga de conocer la impugnación presentada por el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2.,
RESUELVE:
1. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la decisión proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva. Y,
2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; (…)