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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
ATP958-2018
Radicación Nº 98380
Acta 137.
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Sería del caso resolver la consulta de la providencia proferida el 16 de abril de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué sancionó por desacato a Diego Fernando Londoño Mejía y Hugo Marino, representantes legales de Droservicios Ltda, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dentro del incidente promovido por la señora María Susana García Rodríguez, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su progenitora CLEMENCIA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica invalidar la actuación.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 6 de diciembre de 2017, concedió el amparo de los derechos a la salud y la vida digna de CLEMENCIA RODRÍGUEZ DE GARCÍA.
En tal virtud, ordenó a la «Dirección de Sanidad Militar y del Ejército Nacional, al Establecimiento de Sanidad Militar 5175 con sede en Ibagué y a Droservicios Ltda», que «de manera coordinada y dentro de sus competencias, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo han hecho, le garanticen a la accionante el suministro de los medicamentos latanoprost 50 MCG7ML solución oftálmica FCO x 2.5 mil, fluorouracilo 5%, umbrela plus. Formotelol/bludesonida cap. Inh, riveroxaban y concor tab, en las cantidades y con las especificaciones dispuestas por los médicos y especialistas tratantes»; así como también garantizarle «el tratamiento integral que se derive del trastorno visual y cutáneo que padece».
2.2. El 26 de febrero del año en curso, la parte actora presentó escrito donde informó del incumplimiento del fallo de tutela, en concreto, que estaba pendiente la entrega de algunos de los medicamentos cuyo suministro se ordenó expresamente en el fallo y de otros formulados con posterioridad, pero que hacen parte del tratamiento integral concedido.
2.3. Mediante auto del 27 del mismo mes, la aludida Corporación, dispuso la apertura del incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero y el Teniente Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional con domicilio en Bogotá y Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 con sede en Ibagué, respectivamente.
2.4. A través de oficio Nº 1008 MDN-CGFM-COEJC-SECJ-JEMOP-DIV05-BR6-BASPC6-ESM517-1.5 del 28 de febrero último, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar Nº 5175 de Ibagué, informó que la entrega de los medicamentos mencionados por la accionante, se encontraba a cargo de la sociedad Droservicios Ltda.
2.5. Con base en esa información, en auto del siguiente 12 de marzo, fueron vinculados Diego Fernando Londoño Mejía y Hugo Marino, representantes legales de Droservicio Ltda, a quienes se ordenó notificarlos de la apertura mediante despacho comisorio, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali.
2.6. La notificación del Brigadier General Germán López Guerrero, se llevó a cabo de manera personal el 5 de marzo del año en curso, en tanto que, la del Teniente Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, no se realizó, porque dejó de fungir como Director del Establecimiento de Sanidad 5175.
Sin embargo, la Capitán Angélica Tatiana Vargas Ramos, quien informó fungiría como tal, en calidad de encargada, se pronunció respecto de las actuaciones que, de cara a las funciones asignadas a esa dependencia, se habían llevado a cabo para cumplir la sentencia de tutela.
Para efectos de la notificación de los representantes legales de la sociedad Droservicios Ltda, se dejó constancia por parte del Centro de Servicios comisionado, de la imposibilidad de hacerlo de manera personal, con la anotación de haberse enterado a la recepcionista, quien además recibió los oficios a ellos dirigidos, habiéndoles estampado el sello de recibido de esa empresa.
2.7. Finalmente, en providencia del 16 de abril de la actual anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sancionó por desacato a Diego Fernando Londoño Mejía y Hugo Marino, en su condición de representantes legales de Droservicios Ltda, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
De otra parte, fueron desvinculados el Director de Sanidad del Ejército Nacional con domicilio en Bogotá y la Jefe encargada del Establecimiento de Sanidad Militar 5175, tras verificarse que cumplieron con el rol que tienen frente a la prestación de los servicios de salud de la señora CLEMENCIA RODRÍGUEZ DE GARCÍA.
3. CONSIDERACIONES
3.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
3.2. El desacato constituye el incumplimiento de una orden proferida por el juez constitucional en un fallo de tutela o incluso en providencia diferente emitida, eso sí, en razón del trámite constitucional aludido; de ahí que, se traduzca, entonces, en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales1”.
3.3. No obstante, la sanción por desacato no puede disponerse sin previa sujeción al debido proceso, entre cuyas manifestaciones, se encuentra el deber de motivar las decisiones que afectan derechos fundamentales, como el de la libertad.
Una de las facetas de esa garantía fundamental, se concreta en el derecho a que lo adoptado en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a determinada conclusión jurídica.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expuso sobre el particular lo siguiente:
El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión–, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial, académico o social– sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
Posición que también ha sido reiterada por esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015, CSJ ATP5170 – 2017 y ATP740-2018, en el sentido que:
…el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
3.4. Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar sus razones jurídicas soportadas en el plexo normativo.
En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
3.5. Para el caso, observa la Corte que el Tribunal de primer grado dictó un auto que adolece de motivación incompleta, en tanto indicó con suficiencia el requisito objetivo para declarar el desacato, pero nada dijo del subjetivo de cara al ámbito de competencia de los sancionados; a su vez, tampoco expresó razones que permitieran determinar el porqué de la sanción impuesta, en términos de tasación de la misma.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de manera genérica, después de considerar que se había desobedecido la directriz, concluyó que era meritoria la sanción, sin escindir la responsabilidad objetiva y subjetiva, y mucho menos explicar en qué se fundaba la última, a la cual nunca hizo mención.
Igualmente, se soslayaron razones que permitieran comprender, por qué se tasó la consecuencia jurídica con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente; ya que, en ningún acápite se advierte un proceso de ponderación que justificara haber arribado a esa conclusión.
La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que le asiste, tanto al incidentante como a quien fueron sancionados, como quiera que el juez constitucional de primer nivel incumplió su deber de exteriorizar elementos basilares de la responsabilidad subjetiva y de la sanción impuesta, con lo cual se vulneró el derecho de defensa y doble instancia que le asiste a los sujetos que integraron el contradictorio.
3.6. Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por falta de motivación del proveído en consulta. No obstante, se preservará la validez de las pruebas allegadas al trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad del trámite por falta de motivación del proveído en consulta del 16 de abril de 2018 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, conforme las razones expuestas. No obstante, se preservará la validez de las pruebas allegadas al trámite
Segundo: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC. T-188 de 2002