ATP958-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

ATP958-2018  

Radicación  Nº 98380  

Acta 137.  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

1. VISTOS  

Sería del  caso resolver la consulta  de la providencia proferida  el 16 de abril de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué sancionó  por desacato a Diego  Fernando Londoño Mejía y  Hugo Marino,  representantes legales de Droservicios  Ltda,  con  un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo  legal mensual vigente, dentro del incidente promovido por la señora  María Susana García Rodríguez, quien actúa  en calidad de agente oficiosa de su progenitora CLEMENCIA  RODRÍGUEZ DE GARCÍA,  si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica  invalidar la actuación.  

2. ANTECEDENTES  

2.1. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante fallo del 6 de diciembre de 2017, concedió el amparo  de los derechos a la salud y la vida digna de CLEMENCIA  RODRÍGUEZ DE GARCÍA.  

En  tal virtud, ordenó a la «Dirección  de Sanidad Militar y del Ejército Nacional, al Establecimiento  de Sanidad Militar 5175 con sede en Ibagué y a Droservicios  Ltda»,  que  «de  manera coordinada y dentro de sus competencias, en las cuarenta y  ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, si  no lo han hecho, le garanticen a la accionante el suministro de los  medicamentos latanoprost 50 MCG7ML solución oftálmica  FCO x 2.5 mil, fluorouracilo 5%, umbrela plus. Formotelol/bludesonida  cap. Inh, riveroxaban y concor tab, en las cantidades y con las  especificaciones dispuestas por los médicos y especialistas  tratantes»;  así  como también garantizarle  «el tratamiento integral que se derive del trastorno visual y  cutáneo que padece».  

2.2. El 26 de  febrero del año en curso, la parte actora presentó  escrito  donde informó del incumplimiento del fallo de tutela, en  concreto, que estaba pendiente la entrega de algunos de los  medicamentos cuyo suministro se ordenó expresamente en el  fallo y de otros formulados con posterioridad, pero que hacen parte  del tratamiento integral concedido.  

2.3. Mediante auto  del 27 del mismo mes, la aludida Corporación, dispuso la  apertura del incidente de desacato contra el Brigadier  General Germán López Guerrero y el Teniente Coronel  Luis Hernando Sandoval Pinzón,  en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional con  domicilio en Bogotá y Jefe del Establecimiento de Sanidad  Militar 5175 con sede en Ibagué, respectivamente.  

2.4. A través  de oficio Nº 1008  MDN-CGFM-COEJC-SECJ-JEMOP-DIV05-BR6-BASPC6-ESM517-1.5 del 28 de  febrero último, el Director del Establecimiento de Sanidad  Militar Nº 5175 de Ibagué, informó que la entrega  de los medicamentos mencionados por la accionante, se encontraba a  cargo de la sociedad Droservicios  Ltda.  

2.5. Con base en  esa información, en auto del siguiente 12 de marzo, fueron  vinculados Diego  Fernando Londoño Mejía y Hugo Marino,  representantes legales de Droservicio  Ltda, a  quienes se ordenó notificarlos de la apertura mediante  despacho comisorio, a través del Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali.  

2.6. La  notificación del Brigadier  General Germán López Guerrero,  se llevó a cabo de manera personal el 5 de marzo del año  en curso, en tanto que, la del Teniente Coronel Luis Hernando  Sandoval Pinzón, no se realizó, porque dejó de  fungir como Director del Establecimiento de Sanidad 5175.  

Sin embargo, la  Capitán  Angélica Tatiana Vargas Ramos,  quien informó fungiría como tal, en calidad de  encargada, se pronunció respecto de las actuaciones que, de  cara a las funciones asignadas a esa dependencia, se habían  llevado a cabo para cumplir la sentencia de tutela.  

Para efectos de la  notificación de los representantes legales de la sociedad  Droservicios  Ltda,  se dejó constancia  por parte del Centro de Servicios  comisionado, de la imposibilidad de hacerlo de manera personal, con  la anotación de haberse enterado a la recepcionista, quien  además recibió los oficios a ellos dirigidos,  habiéndoles estampado el sello de recibido de esa empresa.  

2.7. Finalmente,  en providencia del 16 de abril de la actual anualidad, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  sancionó por desacato a Diego  Fernando Londoño Mejía y Hugo Marino,  en su condición de representantes legales de Droservicios  Ltda,  con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo  legal mensual vigente.  

De otra parte,  fueron desvinculados el Director de Sanidad del Ejército  Nacional con domicilio en Bogotá y la Jefe encargada del  Establecimiento de Sanidad Militar 5175, tras verificarse que  cumplieron con el rol que tienen frente a la prestación de los  servicios de salud de la señora CLEMENCIA RODRÍGUEZ DE  GARCÍA.  

3.  CONSIDERACIONES  

3.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de  consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato,  radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

3.2.  El desacato constituye el incumplimiento de una orden proferida por  el juez constitucional en un fallo de tutela o incluso en providencia  diferente emitida, eso sí, en razón del trámite  constitucional aludido; de ahí que, se traduzca, entonces, en  una “medida de  carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de  conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus  órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos  fundamentales1”.  

3.3.  No obstante, la sanción por desacato no puede disponerse sin  previa sujeción al debido proceso, entre cuyas  manifestaciones, se encuentra el deber de motivar las decisiones que  afectan derechos fundamentales, como el de la libertad.  

Una  de las facetas de esa garantía fundamental, se concreta en el  derecho a que lo adoptado en un proceso judicial se justifiquen de  forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento  exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a determinada  conclusión jurídica.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expuso  sobre el particular lo siguiente:  

El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de  motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar  que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del  juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión  del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del  proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso  concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es  claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados  de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su  sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a  justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las  partes, a los demás jueces y al público en general, de  que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación  de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial,  académico o social– sobre la corrección de las  decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

Posición  que también ha sido reiterada por esta Corporación en  providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015, CSJ ATP5170 –  2017 y ATP740-2018,  en el sentido que:  

…el  imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.  

3.4.   Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el  juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación  del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos  probatorios y, por otra, a explicar sus razones jurídicas  soportadas en el plexo normativo.  

En  ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden  presentar defectos en la motivación de las providencias  judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado  los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación,  (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.  

3.5.  Para el caso, observa la Corte que el Tribunal de primer grado dictó  un auto que adolece de motivación incompleta, en tanto indicó  con suficiencia el requisito objetivo para declarar el desacato, pero  nada dijo del subjetivo de cara al ámbito de competencia de  los sancionados; a su vez, tampoco expresó razones que  permitieran determinar el porqué de la sanción  impuesta, en términos de tasación de la misma.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de manera  genérica, después de considerar que se había  desobedecido la directriz, concluyó que era meritoria la  sanción, sin escindir la responsabilidad objetiva y subjetiva,  y mucho menos explicar en qué se fundaba la última, a  la cual nunca hizo mención.  

Igualmente,  se soslayaron razones que permitieran comprender, por qué se  tasó la consecuencia jurídica con 1 día de  arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente; ya  que, en ningún acápite se advierte un proceso de  ponderación que justificara haber arribado a esa conclusión.  

La  situación descrita resulta lesiva de la garantía del  debido proceso que le asiste, tanto al incidentante como a quien  fueron sancionados, como quiera que el juez constitucional de primer  nivel incumplió su deber de exteriorizar elementos basilares  de la responsabilidad subjetiva y de la sanción impuesta, con  lo cual se vulneró el derecho de defensa y doble instancia que  le asiste a los sujetos que integraron el contradictorio.  

3.6.  Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite  por falta de motivación del proveído en consulta.  No  obstante, se preservará la validez de las pruebas allegadas al  trámite.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la  nulidad del trámite por falta de motivación del  proveído en consulta del 16 de abril de 2018 emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, conforme las  razones expuestas.  No  obstante, se preservará la validez de las pruebas allegadas al  trámite  

Segundo:  Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.  

Comuníquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC. T-188 de 2002      

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