STP4583-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4583-2018  

Radicación  Nº 97733  

Acta  114  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado de los accionantes DILBERTO ANTONIO CÁRDENAS PARRA y  OLGA LUCÍA BLANCO SALGADO, contra el fallo de tutela proferido  el 17 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esta  ciudad; en actuación que vinculó a las partes  intervinientes del proceso ordinario laboral censurado.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

Los  accionantes presentan queja constitucional en contra de las  autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están  vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia dentro del proceso ordinario de  radicado Nº 2007-0704.  

Para  el efecto, los petentes indican que el señor Raúl Tique  Sierra, inició demanda ordinaria laboral contra ellos, con el  fin de que se declara la existencia de una relación laboral y,  como consecuencia de ello, se decretara el pago de prestaciones  sociales, afiliaciones a seguridad e indemnizaciones.  

Narra  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien admitió la  demanda y ordenó notificar a la parte demanda; señalan  que existieron diversas irregularidades en los múltiples  esfuerzos realizados por la parte demandante al notificarlos del  mentado proceso, los cuales se sintetizan en los citatorios  calendados los días «25  de enero de 2008»,  «28  de marzo de 2008»,  «29  de julio de 2008»  puesto que en los mismos, se han enviado con diferencia en la  identificación del primer nombre de Dilberto Antonio Cárdenas  Parra, en la recepción de las notificaciones, pues aduce que  «no  se trata de mi firma ni de [su]  caligrafía».  De otra parte, sostienen que nunca se notificó a la señora  Olga Lucía Blanco Farfán, incumpliendo de esta manera  el precepto del artículo 315 del C.P.T.  

De  igual manera, que el juzgado encartado, ordenó realizar el  emplazamiento de los accionantes, labor que fue realizada por la  apoderada judicial de la parte demandante, evidenciada con el recibo  que acredita «pago  de edicto emplazatorio y publicación en el  [periódico] nuevo  siglo».  

Que  cumplido con lo anterior, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Bogotá, mediante sentencia calendada el 14 de agosto de 2009,  resolvió condenar a los petentes según las pretensiones  de la demanda, salvo la «indemnización  por despido, cotizaciones a seguridad social y pago por concepto de  ahorros».  

Que  con base a lo anterior, el demandante Raúl Andrés Tique  Sierra, solicitó al Juzgado accionado la ejecución de  los valores consagrados en la sentencia, para lo cual, libró  mandamiento de pago el 13 de enero de 2010 y como medida principal,  decretó el embargo de un bien inmueble a nombre de los  accionantes.  

Señalan  que el 23 de octubre de 2012, se realizó la práctica de  la diligencia de embargo, fecha en la cual, se dieron por enterados  del proceso laboral junto con el proceso ejecutivo cursado en su  contra.  

Exponen  que ante la anterior situación, le otorgaron poder la abogada  Aida Duica de Martínez, a quien solo se le reconoció  personería el 7 de febrero de 2013; Que el 23 de mayo de ese  mismo año, la apoderada judicial instauró incidente de  nulidad, «el  cual el Juzgado no quiso atender y fue apelado con resultado  negativo».  

Sin  perjuicio de lo anterior, los accionantes mediante escrito calendado  el 9 de junio de 2017, insistieron en su petición de nulidad,  la cual fue negada por extemporánea por el a  quo; que  inconformes con tal determinación, la apelaron, y el tribunal  enjuiciado mediante providencia del 12 octubre del mismo año,  confirmó la sentencia.  

De  conformidad con lo anterior, los accionantes solicitan se ampare sus  derechos fundamentales y en consecuencia, se «revo[que]  la  sentencia de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá  D.C. y se disponga su devolución a esa Sala, para que tengan  en cuenta las pruebas mencionadas en la presente acción de  tutela. Una vez efectuada una nueva valoración probatoria,  decidirá el recurso de apelación instaurado por los  demandados».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción.  

Al  respecto, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá  remitió copia de las decisiones censuradas. Las demás  autoridades guardaron silencio.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 17 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al  advertir que la decisión censurada se encuentra  arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a  la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable  entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y  sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden  acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis  jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su  momento fue sometido a los ritos propios de una actuación  judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal  que le fue esquivo en su oportunidad legal.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de los accionantes lo  impugnó  solicitando se revocatoria y el amparo de los derechos invocados,  insistiendo en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron  en un defecto procedimental que hace procedente la acción de  tutela, pues a pesar de haberse  demostrado que los demandados no  fueron notificados debidamente de los procesos ordinario y ejecutivo  que se adelantaron en su contra, éstos se abstuvieron de  decretar la nulidad de lo actuado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 17  de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

En  el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto  de la acción de tutela formulada a favor de los accionantes,  meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 12 de  octubre de 2017  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que  confirmó el auto proferido el 16 de diciembre de 2016 por el  Juzgado 4º Laboral de Circuito de esta ciudad, dentro del  proceso ejecutivo adelantado por Raúl Tique Sierra en su  contra, a través del cual no se accedió a la nulidad  por indebida notificación o emplazamiento en legal forma de  los demandados; en  virtud a que dicho proveído constituye una vía de  hecho, al dejarse de aplicar el artículo 133 del Código  General del Proceso.  

Al  respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Tal  situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que  la providencia acabada de mencionar  y  que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de  tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la  arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la  expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un  procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente  podría extraerse del marco jurídico aplicable al  asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al  debido proceso.  

Máxime  cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto  que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su  facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación  del derecho y de ese modo concluyeron, luego de una análisis  en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la  actuación, que no había lugar a declarar la nulidad de  conformidad con las previsiones del artículo 136 del Código  General del Proceso, pues ésta se saneó al no haber  sido solicitado dentro del término establecido para ello, esto  es, desde el momento en que tuvieron conocimiento de la ejecución,  19 de diciembre de 2012.  

En  el sub lite, el 13 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago contra  Dilberto Antonio Cárdenas Parra y Olga Lucía Blanco  Farfán; el 19 de diciembre de 2012, el ejecutado Cárdenas  Parra confirió poder a la Doctora Aida Maritza Duica de  Martínez, para que se notificará del proceso ejecutivo  y defendiera sus derechos, mandataria a quien el 7 de febrero de  2013, se le reconoció personería, proveído que  además dispuso continuar con la ejecución, decisión  que no fue objeto de reproche por parte de Cárdenas Parra.  

En  este orden, como Dilberto Antonio Cárdenas Parra, actuó  dentro de la ejecución desde el 19 de diciembre de 2012, sin  alegar nulidad, ni proponerla como excepción, se debe negar de  plano, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 del CGP,  pues, de haberse configurado la nulidad alegada quedó saneada  al omitir proponerla como excepción y actuado sin invocarla.  

Fluye  entonces evidente que el  Tribunal de Bogotá sustentó su decisión en  criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo  hicieron amparados en la normatividad aplicable al caso y  fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce a  favor de los accionantes, lo resuelto en tal determinación  hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario,  se encuentra amparado en la independencia y autonomía  judicial, que también son protegidas por la Carta Política,  y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser decaída  por este mecanismo tutelar.  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una  vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo  proceso, no sólo se desconocerían los principios que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

No  puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo  el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando  en este trámite no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha  sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

De  otra parte, es en el trámite del proceso ejecutivo donde se  deberá debatir si realmente existió la nulidad alegada,  pues mientras  la ejecución se encuentre en curso, cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la  actuación laboral estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales, es más, se tiene  la posibilidad de activar  los recursos procedentes contra la sentencia que decida el asunto, en  caso de que esta les resulte desfavorable, pudiendo incluso acudir a  una eventual revisión tal cual lo prevé el artículo  134 del Código General del Proceso, textualmente refiere:  

Oportunidad  y trámite. Las  nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si  ocurrieren en ella.  

La  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra  la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en  la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se  pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.  

Dichas  causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con  posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución,  mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por  cualquier otra causa legal.  

Finalmente,  debe destacar la Sala que los accionantes no demostró la  configuración de un perjuicio irremediable al no allegar  elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales  se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la  excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el  contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con el  hecho de no haberse decretado la nulidad de la actuación  surtida dentro del proceso ejecutivo por falta de notificación,  aspectos que, como se indicara, deberán ser debatidos al  interior del proceso ejecutivo laboral censurado.  

Acorde  con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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