Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4583-2018
Radicación Nº 97733
Acta 114
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes DILBERTO ANTONIO CÁRDENAS PARRA y OLGA LUCÍA BLANCO SALGADO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esta ciudad; en actuación que vinculó a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral censurado.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:
Los accionantes presentan queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro del proceso ordinario de radicado Nº 2007-0704.
Para el efecto, los petentes indican que el señor Raúl Tique Sierra, inició demanda ordinaria laboral contra ellos, con el fin de que se declara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, se decretara el pago de prestaciones sociales, afiliaciones a seguridad e indemnizaciones.
Narra que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demanda; señalan que existieron diversas irregularidades en los múltiples esfuerzos realizados por la parte demandante al notificarlos del mentado proceso, los cuales se sintetizan en los citatorios calendados los días «25 de enero de 2008», «28 de marzo de 2008», «29 de julio de 2008» puesto que en los mismos, se han enviado con diferencia en la identificación del primer nombre de Dilberto Antonio Cárdenas Parra, en la recepción de las notificaciones, pues aduce que «no se trata de mi firma ni de [su] caligrafía». De otra parte, sostienen que nunca se notificó a la señora Olga Lucía Blanco Farfán, incumpliendo de esta manera el precepto del artículo 315 del C.P.T.
De igual manera, que el juzgado encartado, ordenó realizar el emplazamiento de los accionantes, labor que fue realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, evidenciada con el recibo que acredita «pago de edicto emplazatorio y publicación en el [periódico] nuevo siglo».
Que cumplido con lo anterior, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada el 14 de agosto de 2009, resolvió condenar a los petentes según las pretensiones de la demanda, salvo la «indemnización por despido, cotizaciones a seguridad social y pago por concepto de ahorros».
Que con base a lo anterior, el demandante Raúl Andrés Tique Sierra, solicitó al Juzgado accionado la ejecución de los valores consagrados en la sentencia, para lo cual, libró mandamiento de pago el 13 de enero de 2010 y como medida principal, decretó el embargo de un bien inmueble a nombre de los accionantes.
Señalan que el 23 de octubre de 2012, se realizó la práctica de la diligencia de embargo, fecha en la cual, se dieron por enterados del proceso laboral junto con el proceso ejecutivo cursado en su contra.
Exponen que ante la anterior situación, le otorgaron poder la abogada Aida Duica de Martínez, a quien solo se le reconoció personería el 7 de febrero de 2013; Que el 23 de mayo de ese mismo año, la apoderada judicial instauró incidente de nulidad, «el cual el Juzgado no quiso atender y fue apelado con resultado negativo».
Sin perjuicio de lo anterior, los accionantes mediante escrito calendado el 9 de junio de 2017, insistieron en su petición de nulidad, la cual fue negada por extemporánea por el a quo; que inconformes con tal determinación, la apelaron, y el tribunal enjuiciado mediante providencia del 12 octubre del mismo año, confirmó la sentencia.
De conformidad con lo anterior, los accionantes solicitan se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia, se «revo[que] la sentencia de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá D.C. y se disponga su devolución a esa Sala, para que tengan en cuenta las pruebas mencionadas en la presente acción de tutela. Una vez efectuada una nueva valoración probatoria, decidirá el recurso de apelación instaurado por los demandados».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.
Al respecto, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia de las decisiones censuradas. Las demás autoridades guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 17 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al advertir que la decisión censurada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado de los accionantes lo impugnó solicitando se revocatoria y el amparo de los derechos invocados, insistiendo en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental que hace procedente la acción de tutela, pues a pesar de haberse demostrado que los demandados no fueron notificados debidamente de los procesos ordinario y ejecutivo que se adelantaron en su contra, éstos se abstuvieron de decretar la nulidad de lo actuado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 17 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada a favor de los accionantes, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 12 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el auto proferido el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado 4º Laboral de Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Raúl Tique Sierra en su contra, a través del cual no se accedió a la nulidad por indebida notificación o emplazamiento en legal forma de los demandados; en virtud a que dicho proveído constituye una vía de hecho, al dejarse de aplicar el artículo 133 del Código General del Proceso.
Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia acabada de mencionar y que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al debido proceso.
Máxime cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de una análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que no había lugar a declarar la nulidad de conformidad con las previsiones del artículo 136 del Código General del Proceso, pues ésta se saneó al no haber sido solicitado dentro del término establecido para ello, esto es, desde el momento en que tuvieron conocimiento de la ejecución, 19 de diciembre de 2012.
En el sub lite, el 13 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago contra Dilberto Antonio Cárdenas Parra y Olga Lucía Blanco Farfán; el 19 de diciembre de 2012, el ejecutado Cárdenas Parra confirió poder a la Doctora Aida Maritza Duica de Martínez, para que se notificará del proceso ejecutivo y defendiera sus derechos, mandataria a quien el 7 de febrero de 2013, se le reconoció personería, proveído que además dispuso continuar con la ejecución, decisión que no fue objeto de reproche por parte de Cárdenas Parra.
En este orden, como Dilberto Antonio Cárdenas Parra, actuó dentro de la ejecución desde el 19 de diciembre de 2012, sin alegar nulidad, ni proponerla como excepción, se debe negar de plano, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 del CGP, pues, de haberse configurado la nulidad alegada quedó saneada al omitir proponerla como excepción y actuado sin invocarla.
Fluye entonces evidente que el Tribunal de Bogotá sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron amparados en la normatividad aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce a favor de los accionantes, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
No puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
De otra parte, es en el trámite del proceso ejecutivo donde se deberá debatir si realmente existió la nulidad alegada, pues mientras la ejecución se encuentre en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales, es más, se tiene la posibilidad de activar los recursos procedentes contra la sentencia que decida el asunto, en caso de que esta les resulte desfavorable, pudiendo incluso acudir a una eventual revisión tal cual lo prevé el artículo 134 del Código General del Proceso, textualmente refiere:
Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
Finalmente, debe destacar la Sala que los accionantes no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con el hecho de no haberse decretado la nulidad de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo por falta de notificación, aspectos que, como se indicara, deberán ser debatidos al interior del proceso ejecutivo laboral censurado.
Acorde con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria