Asistente Jurídico Inteligente
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Fernando Alberto Castro Caballero
Magistrado ponente
AP1258-2018
Radicación No. 51003
(Aprobado Acta No. 103)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).
La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jorge Armando Meléndez Meneses contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron declarados por el Tribunal en los siguientes términos:
…Aproximadamente a las 7:25 horas del 28 de febrero de 2012, en la carrera 1E con calle 45 [de la ciudad de Cali], se presentó una colisión entre el vehículo tipo automóvil… conducido por el señor Jorge Armando Meléndez Meneses, y la motocicleta… conducida por el señor Cristhian Alexander Cabrera Cuéllar, siniestro que tuvo lugar como consecuencia de la maniobra de giro a la izquierda realizada por el conductor del vehículo… sin la debida precaución, cerrando la trayectoria que traía el motociclista, quien estaba adelantando debidamente el vehículo, generándose la colisión y consecuente caída de la motocicleta y su tripulante, quien con ocasión del accidente sufrió lesiones personales con incapacidad definitiva médico legal de 50 días y secuelas… de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter transitoria.
Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 13 de noviembre de 2014, en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía le formuló imputación a Jorge Armando Meléndez Meneses como autor del delito de lesiones personales culposas, el cual no se allanó.
El 6 de agosto de 2015, en el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, se acusó a Meléndez Meneses como autor de la conducta punible antes reseñada.
Tramitado el juicio oral, el 20 de diciembre de 2016 se condenó a Jorge Armando Meléndez Meneses a las penas de 6 meses y 12 días, multa de 6,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 16 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privación de la libertad, al hallarlo autor de la conducta punible de lesiones personales culposas, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelada esa sentencia por la defensora del inculpado Meléndez Meneses, el 31 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Cali la confirmó en su integridad.
Contra esa decisión, la misma impugnante, presentó recurso de casación.
LA DEMANDA
Está compuesta por dos censuras, cuyo alcance es el siguiente:
Primer cargo:
Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente acusa la sentencia de haber incurrido en la falta de aplicación de los artículos 73, 74 y 108 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), toda vez que en la sentencia, con fundamento en el testimonio del agente de tránsito Hernán Moreno Londoño, se concluyó que no había lugar a utilizar dichas normas para resolver el caso.
La defensora sostiene sobre el particular, que el artículo 73 de la Ley 769 de 2002, en lo que hace alusión a que no es posible adelantar a otros vehículos en intersecciones, y el 108 ibídem, en cuanto prevé la separación que se debe conservar entre los automotores cuando se desplazan, se deben aplicar de manera conjunta en el caso de la especie, de modo “que no se puede realizar la maniobra de adelantamiento en las intersecciones y además esa maniobra no se debe realizar tampoco en sus proximidades”, pues el artículo 108 en mención consagra que “los vehículos para circular entre sí deben tener una separación mínima, la cual se determinada a partir de la velocidad a la que circulen”.
Añade que cuando un vehículo adelanta a otro lo hace en cuatro etapas: 1. Circula por el mismo carril derecho; 2. Toma el carril de la izquierda; 3. Sobrepasará a una velocidad mayor al que va adelante y; 4. Vuelve al carril derecho tras el rebasamiento.
Sostiene que respecto de la cuarta etapa es que la víctima desconoció el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, por cuanto al ingresar de nuevo al carril derecho, debió guardar la distancia de separación, de acuerdo con la velocidad de desplazamiento según lo prevé el artículo 108 ibídem.
En esa medida, expresa la recurrente, la víctima en el cruce o intersección no podía volver al carril derecho hasta que tuviera la distancia necesaria (10 o 20 metros).
Aduce que como el ofendido afirmó que el vehículo quedó a un metro o menos de la curva, o sea de la intersección, de ello se sigue que desconoció el artículo 73 de la Ley 769 de 2002, pues allí se prohíbe adelantar en ellas.
Así las cosas, afirma la defensora que “el argumento del agente Hernán Moreno Londoño con el que conceptuó que el accidente ocurrió cuando el motociclista estaba terminando de adelantar el vehículo… es falso, porque el adelantamiento se termina cuando… se ingresa nuevamente al carril por el cual se circulaba inicialmente por delante del vehículo rebasado”.
De otra parte, asevera que como el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre dispone que se debe reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora cuanto se aproxima un cruce, esto quiere decir que si el lesionado hubiera disminuido la aceleración de dicha manera, no habría podido realizar el adelantamiento del vehículo conducido por el procesado.
Por tanto, la recurrente asegura que la víctima desconoció lo previsto en los artículos 73, 74 y 108 de la Ley 769 de 2002, lo cual no fue tenido en cuenta por los falladores de las instancias, siendo ello la causa del accidente.
En esa medida, pide casar el fallo y absolver al procesado.
Segundo cargo:
Al amparado de la causal tercera de casación denuncia el “manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba”.
En ese sentido, expresa que “para determinar la ubicación exacta y precisa de un vehículo, esto es, para reconstruir en forma fidedigna el accidente situando a cada vehículo donde el agente de tránsito dijo haberlos encontrado… se deben tener todas las medidas, [por tanto,] la falta de las mismas implica duda sobre su ubicación… [por lo que añade que] si no hay ubicación precisa del vehículo de su poderdante, [entonces] cómo se puede afirmar más allá de toda duda razonable… que realizó el cruce de manera indebida.
Adicionalmente, la defensora pone de presente que la víctima dibujó un plano del accidente en donde ubicó el vehículo conducido por el procesado dentro del cruce, es decir, realizándolo en debida forma, empero esta parte de su testimonio no fue tenida en cuenta por el juzgador al momento de determinar la ubicación del implicado.
Sin más predicados, pide casar la sentencia y absolver al acusado.
CONSIDERACIONES:
1. Sobre el alcance del recurso de casación:
Inicialmente resulta necesario señalar que con la expedición de la Ley 906 de 2004 se buscó resaltar la naturaleza del recurso de casación como un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que en ellas se advierta la efectiva vulneración de las garantías debidas a las partes e intervinientes, conforme lo preceptúa el artículo 180 ibídem, donde en concreto se prevé:
Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
Así mismo, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene el recurso de casación en el sistema acusatorio, en cuanto que abiertamente se prevé como medio de protección de las garantías fundamentales, pues sobre el particular subrayó:
…la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente, por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, solo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…
Ahora, en la Ley 906 de 2004 también se precisó que el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluye tanto las infracciones a la ley como a la Carta Política y a los preceptos constitutivos del denominado bloque de constitucionalidad.
En este sentido, como lo advirtiera la Corte Constitucional en el fallo atrás referenciado, si bien no puede afirmarse que el parámetro de control recién mencionado no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica moderna de las democracias organizadas con fundamento en una Carta Política.
Por tanto, es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el sistema acusatorio recogido en la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo es aquella consagrada en el artículo 184, es decir, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en tres aspectos esenciales: en primer término, si el actor carece de interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trata de una demanda infundada, es decir, que a través de su argumentación no se evidencie una efectiva violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
En efecto, el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellos libelos que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:
…si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio, el escrito que contenga el recurso de casación tampoco puede ser de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente convoca a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia en orden a verificar si fue proferido o no conforme al bloque de constitucionalidad, a la Carta Política y a la ley.
Por tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, debe señalarse que para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde tomar como guía los principios que lo gobiernan, particularmente el de sustentación suficiente, es decir, que el cargo o cargos propuestos en la demanda se basten a sí mismos para lograr la desaprobación total o parcial de la sentencia; el de objetividad o realidad material, según el cual cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida.
De igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonomía, que exige una específica forma de formulación y demostración del cargo o cargos de acuerdo con la causal aducida y el motivo que le dé sustento y, el de trascendencia, conforme al cual la censura debe tener la capacidad de quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia.
Efectuadas las anteriores precisiones, se agota el examen de los requisitos formales frente a la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Jorge Armando Meléndez Meneses.
2. Sobre la demanda en particular:
Debe señalarse que a la impugnante le asiste tanto legitimidad como interés para recurrir en casación, toda vez que en esa condición apeló la sentencia condenatoria de primera instancia por cuanto estaba en total de desacuerdo con ella.
Ahora en lo que se refiere a las censuras, se tiene lo siguiente.
Primer cargo:
Si bien la defensora alega que el Tribunal violó directamente la ley sustancial, pues, en su criterio, dejó de aplicar los artículos 73, 74 y 108 del Código Nacional Tránsito Terrestre y para el efecto, entre otras cosas, cuestiona lo declarado por el agente de tránsito Hernán Moreno Londoño, de esto se sigue que con tal presentación incurre en múltiples yerros formales, los cuales llevan a anticipar desde ahora que la censura debe ser inadmitida.
En primer término, conviene recordar que es pacífica la postura de esta Corporación conforme a la cual, cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial se impone que el recurrente se someta tanto a la realidad fáctica declarada en la sentencia impugnada, como a la valoración probatoria allí consignada, pues lo que básicamente se busca con la causal en cita, es evidenciar que el aspecto fáctico reconocido en el fallo no es gobernado por la norma utilizada por el juzgador (aplicación indebida), o que es otra la que corresponde aplicar (exclusión evidente), o que el hecho sí está regido por el precepto elegido por el funcionario judicial, pero sin el alcance que se le concede al mismo (interpretación errónea).
Cada uno de los conceptos de violación que se vienen de enunciar exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes.
Así, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente o falta de aplicación de una norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección.
Empero, si se pretende evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto de la hipótesis contemplada en aquella.
Finalmente, si lo deseado es poner de presente la interpretación errónea de la norma, la tarea se debe concentrar en comprobar que a ésta se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido.
Así las cosas, se evidencia que en el caso que concita la atención, la libelista no se pliega a los derroteros propios de la violación directa de la ley sustancial, pues, de una parte, cuestiona lo afirmado por el agente de tránsito Hernán Moreno Londoño, lo que constituye un yerro formal, por cuanto en sede del recurso extraordinario no está permitido objetar las afirmaciones de los declarantes sino la valoración que de ellas se haga por parte del Tribunal en el fallo, valga aclarar, a través de la violación indirecta de la ley sustancial y no de la directa como se hace aquí, toda vez que el juicio se hace es a la sentencia en torno a los vicios que evidencie, bien in iudicando o in procedendo.
De otra parte, se tiene que la libelista, con base en el cuestionamiento que realiza acerca de lo depuesto por el agente de tránsito Moreno Londoño, critica, al estilo de las instancias, los hechos; olvidando que había esgrimido la violación directa de la ley sustancial, la cual, como se recordará, tiene vedado renegar de lo fáctico, así como de la estimación probatoria consignada en la sentencia impugnada.
En esa medida, si alguna vocación de éxito buscaba la recurrente al formular la censura, en primer lugar, ha debido alegar la violación indirecta de la ley sustancial con fundamento en la apreciación equivocada de la prueba, lo cual, en sede de casación, se debe intentar por unos muy precisos motivos (si es un error de hecho: por falso juicio de existencia —por omisión o invención de la prueba—, falso juicio de identidad o falso raciocinio. Y si el yerro es de derecho: por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), los que a su vez deben tener la trascendencia suficiente para quebrar sus bases, pues no debe perderse de vista que la sentencia arriba amparada de la doble presunción de legalidad y acierto.
Precisado lo anterior, se observa que la impugnante, además de desconocer la forma como frente al recurso de casación se debe alegar la violación directa de la ley sustancial, por igual deja escasamente planteada la crítica que edifica.
Desde luego, como quiera que pregona la falta de aplicación de los artículos 73, 74 y 108 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y para el efecto propone su particular visión de los hechos, si se salvara este puntual desacierto y se confrontara lo realmente probado con las normas que invoca como excluidas, por igual se observa que no atina a demostrar cómo se incurrió en dicho sentido o concepto de violación frente a las referidas disposiciones.
Sobre el particular basta señalar que el Tribunal, al conocer de la apelación contra el fallo de primer grado, oportunidad en que la demandante esgrimió argumentos semejantes a los que ahora intenta en sede del recurso de casación, sostuvo lo siguiente:
La defensa recurrente centra su inconformidad en la errada valoración probatoria realizada por el Juez a quo, de quien dice condenó al procesado desconociendo que el siniestro se presentó debido al actuar imprudente del motociclista que, contraviniendo la normatividad de tránsito, adelantó el vehículo conducido por el señor Meléndez Meneses, en una intersección vial.
Contrario a lo alegado por la defensa recurrente, para la Sala la Fiscalía sí logró demostrar la responsabilidad del procesado en el accidente de tránsito que originó las lesiones personales en la humanidad del señor Cabrera Cuéllar, pues no existe ningún elemento que permita inferir que la víctima emprendió una acción a propio riesgo al haber efectuado la maniobra de adelantamiento cuando se encontraba transitando por una intersección vial —conducta prohibida a la luz de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito— generando el siniestro, toda vez que si bien está demostrado con los testimonios practicados en el juicio oral, que el lesionado adelantó el vehículo conducido por el procesado Jorge Armando Meléndez, también lo está que no existe duda que este adelantamiento fue realizado antes de llegar a la intersección vial de la carrera 1E con calle 45, de tal suerte que al haber realizado un adelantamiento permitido, no puede alegarse que propició la ocurrencia del siniestro, máxime cuando el procesado inició el giro a la izquierda antes de llegar a la intersección, como si fuese a tomar la calle 45 por el carril izquierdo, cuando debió esperar a llegar a la mitad de la intersección para poder abordar el carril derecho de la calle 45.
Para la Sala es dable afirmar que la maniobra de adelantamiento [del motociclista] se verificó antes del cruce, no solo porque así se colige de lo expuesto por los testigos de la Fiscalía, sino porque al analizar el croquis del accidente de tránsito, se desprende sin lugar a equívocos que la posición final del vehículo conducido por el procesado es sobre la carrera 1E, inclinado hacia el carril izquierdo, denotándose que iba a realizar el giro a la izquierda para tomar la calle 45, presentándose la colisión cuando todavía no había la frontera o límite donde confluyen esas dos vías, pues no de otra manera el vehículo hubiese quedado en dicha ubicación.
Ahora, cabe agregar que las conclusiones del juzgador de segundo grado se ajustan al contenido de la prueba testimonial, pues basta recordar que éste trajo a colación lo que señalaron los diferentes deponentes, lo cual, a su vez, confrontados los registros del juicio oral, evidencia total fidelidad.
En esa medida, se observa que el Tribunal expresó:
Narra la víctima Cristhian Alexander Cabrera Cuéllar, que el 28 de febrero de 2012 se encontraba desplazándose en su motocicleta camino al trabajo y que iba por la carrera 1E manejando tranquilamente, mientras al lado derecho estaba la camioneta conducida por el procesado, los dos iban a baja velocidad, procedió a adelantar haciendo el cambio de luces para él lo viera, el vehículo no tenía luces de direccionales, ni nada anunciando que fuera a girar, por lo que él siguió tranquilamente, cuando sintió que la moto se le desniveló y siguió como corcoveando con la motocicleta hasta que llegó a la esquina donde habían unas piedras en el andén, se cayó y la mano le quedó justo en una fracturándose el radio de la mano izquierda, el señor que lo accidentó fue y lo socorrió, cuando miró el carro para validar las placas ya tenía puestas las direccionales, pero cuando él lo adelantó no las tenía puestas.
(…)
Por su parte, el agente de tránsito Hernán Moreno Londoño, quien realizó el informe técnico de accidente de tránsito, como aspecto relevante, refiere que el siniestro ocurrió en la carrera 1E con calle 45, que la camioneta conducida por el procesado Jorge Armando Meléndez Meneses presentaba daños por el impacto en su parte lateral izquierda parte inferior, y la motocicleta presentaba varios daños por el impacto y la caída y dijo que el hecho que el automotor tenga su punto de impacto en el lado izquierdo, indica que al momento del impacto la camioneta va al lado derecho de la motocicleta.
…concluye que el impacto se produce en el carril izquierdo de la vía como consecuencia de una maniobra de adelantamiento por parte del motociclista, quien inicia adecuadamente la misma por el carril izquierdo pero en la marcha es impactado por la camioneta, quien inicia maniobra de giro a la izquierda que tampoco está prohibida, pero que por la posición final indica que el impacto no se da en la intersección, escasamente llega a unos centímetros después de la intersección, es decir que inició la maniobra de giro a la izquierda antes de llegar a la intersección, al hacer esto sorprende a quien va adelantando en ese momento y cuando se produce el impacto se pierde el equilibrio de la motocicleta y cae volcada unos metros adelante.
(…)
El último de los testigos de la Fiscalía en comparecer a juicio oral fue el también agente de tránsito Fabio Alexander Jiménez, quien indicó que le correspondió atender el accidente de tránsito que originó el presente proceso, cuando llegó al lugar encontró un vehículo y una motocicleta volcada, en el que resultó lesionado el motociclista… y se pudo determinar que los vehículos venían por el mismo carril derecho sobre la carrera 1E, el vehículo automotor venía delante de la motocicleta y trató de girar hacia la calle 45 al hacer esto cerró al motociclista que venía, presentándose la colisión y las lesiones de la víctima, el procesado no tuvo las precauciones para girar…
Así las cosas, es claro que la recurrente, no solo no tiene en cuenta las formalidades propias de la causal de la violación directa de la ley sustancial que invoca, sino que además, tampoco se pliega a los hechos y, por ende, a la valoración de la prueba que permitió conocerlos, de donde se sigue que la falta de aplicación de los artículos 73, 74 y 108 del Código Nacional de Tránsito Terrestre carece por completo de fundamento.
En esa medida, conforme si dijo desde el comienzo, se impone la inadmisión de la censura.
Segundo cargo:
Como quiera que en este reproche la demandante pregona “el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba” y sin embargo, no precisa, en términos del recurso de casación, en qué consistió ese desconocimiento; pero además, tampoco tiene en cuenta la realidad procesal al formular dicha crítica, de esto se sigue que debe ser inadmitido.
Al respecto se ofrece necesario puntualizar que como inicialmente la defensora cuestiona que al no haber prueba que acredite la “ubicación exacta” del vehículo conducido por el procesado, entonces tampoco era posible que el Tribunal afirmara, más allá de toda duda razonable, que aquel realizó el cruce indebidamente; de esto se sigue que, en gracia a discusión, la libelista está alegando un falso juicio de existencia por invención de la prueba que demostraba el sitio en donde el implicado intentó realizar el giro.
Conviene indicar al respecto, que cuando se pregona un yerro de hecho como el anotado, al actor le corresponde identificar la prueba imaginada por el fallador, señalar en detalle el alcance demostrativo que se le confirió en la sentencia, determinar la conclusión que se extrajo de ella e indicar la consecuencia que se derivó al efectuar su apreciación conjunta con los demás medios de persuasión que apoyaron el fallo impugnado por vía del recurso de casación.
Respecto de este último aspecto, es oportuno indicar que en relación con la modalidad de error de hecho en comento, corresponde al censor acreditar la incidencia del yerro, es decir, cómo de no haberse supuesto el medio de conocimiento, las conclusiones del fallo habrían dado lugar a una situación procesal distinta y sustancialmente favorable para la parte demandante.
También es del caso recodar, que en desarrollo de este tipo de reparos, no está permitido ensayar posturas personales acerca de la valoración de los elementos de convicción, pues un proceder de ese talante desconoce la naturaleza del recurso de casación.
Ahora, visto que ningún esfuerzo argumentativo desarrolla la recurrente al respecto, de esto se sigue que ese solo hecho conduciría a la inadmisión de la censura.
No obstante, adicionalmente se observa que la censora tampoco tiene en cuenta la realidad procesal al alegar el falso juicio de existencia por suposición que se identifica, pues, contrario a lo afirmado por ella, tanto la víctima Cristhian Alexander Cabrera Cuéllar como el agente de tránsito Fabio Alexander Jiménez, en efecto dieron cuenta de la “ubicación exacta” del vehículo del procesado, así como de la motocicleta del ofendido.
Específicamente, que el automotor conducido por el acusado quedó inclinado hacia la izquierda antes de iniciar la intersección de la carrera 1E con calle 45 de la cuidad de Cali, lo cual respalda tanto la versión del ofendido acerca de que aquel pretendía girar, como la conclusión del Tribunal, acerca de que el implicado imprudentemente pretendió virar antes de la intersección.
Al respecto basta remitirse a la transcripción de lo declarado tanto por el lesionado como por el referido agente al analizar el primer cargo, para percatarse de lo señalado.
De otra parte y con la misma informalidad de la objeción que se viene de estudiar, la recurrente asegura que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta un dibujo que realizó la víctima al rendir su entrevista, en el cual, a su juicio, ésta ubicaba el vehículo del implicado sobre el cruce de la carrera 1E con calle 45 de la ciudad de Cali y no antes del mismo.
Sobre el particular debe señalarse que en gracia a discusión, en esta oportunidad, la demandante está alegando, aun cuando no lo diga, un error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, el cual tiene como propósito patentizar que a pesar de que el medio de persuasión es apreciado por el juzgador, éste dejó de lado parcialmente su contenido material, lo cual puede suceder porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él.
Cada una de las anteriores situaciones es diferente, pues cuando se hacen agregados a la prueba, se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones en la sentencia.
Así mismo, cuando se recorta un determinado elemento de convicción, ello supone que se ha omitido una parte importante del mismo, sin lo cual el juzgador adopta sus conclusiones en el fallo.
Ahora, la distorsión de la prueba se refiere a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido.
Además, cabe resaltar que cualquiera de las situaciones antes descritas obviamente demanda del censor, inicialmente, identificar el elemento de convicción respecto del cual alega el falso juicio de identidad y, adicionalmente, es de su resorte acreditar la trascendencia de la mutilación, adición o tergiversación de su contenido material.
Por tanto, debe argumentar cómo el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia señalada en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó, obviamente con absoluta objetividad, es decir, que en ese empeño está proscrita toda referencia contraria a la realidad que refleja la actuación.
Es preciso recordar igualmente, que los yerros en punto de la valoración de la prueba que se pregonen con sustento en falsos juicios de identidad, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación realizada por los juzgadores y la ofrecida por el impugnante, sino de la evidente contradicción entre aquella y el contenido material de un determinado medio de convicción.
En el caso que convoca la atención de la Sala, se advierte que sin ningún rigor formal la demandante afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta el dibujo que realizó el ofendido en su entrevista, en el que daba cuenta de la ubicación de los automotores involucrados en los hechos que aquí son materia de juzgamiento, con lo cual la censora ignora que en el juicio oral no se admitió la incorporación del mismo1 y de allí que pierda toda incidencia esa queja.
Con todo, no debe perderse de vista, tal como se dejó expuesto en líneas precedentes, que la víctima dio cuenta exacta de la ubicación del vehículo conducido por el procesado, lo cual se constata fácilmente al remitirse a la audiencia del juicio oral2, de donde se sigue que por esta vía por igual pierde toda incidencia la supuesta omisión que alega la defensora.
En suma, como la recurrente no identifica, en términos del recurso de casación, los yerros en que asegura incurrió el Tribunal al valorar la prueba y por tanto tampoco agota la exposición que se impone en esos casos, pero además, no tiene en cuenta la actuación procesal, por lo que sus quejas son totalmente infundadas, de esto se sigue que la censura debe ser inadmitida.
Para terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de las controversias planteadas, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, cabe advertir que contra la decisión de inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo anotado, en los términos señalados por la Corte en el auto del 12 de diciembre de 2005 dentro de la radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Jorge Armando Meléndez Meneses.
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sesión del 4 de agosto de 2016, minuto 49:30 del registro.
2 Ídem, minuto 32:36 del registro.