AP1258-2018(51003)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

AP1258-2018  

Radicación  No. 51003  

(Aprobado  Acta No. 103)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda  de casación presentada  por el defensor del procesado Jorge  Armando Meléndez Meneses contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria  de la proferida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función  de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor  del delito de lesiones personales culposas.  

HECHOS    Y   ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:  

Los primeros  fueron declarados por el Tribunal en los siguientes términos:  

…Aproximadamente  a las 7:25 horas del 28 de febrero de 2012, en la carrera 1E con  calle 45 [de  la ciudad de Cali],  se presentó una colisión entre el vehículo tipo  automóvil… conducido por el señor Jorge  Armando Meléndez Meneses,  y la motocicleta… conducida por el señor Cristhian  Alexander Cabrera Cuéllar,  siniestro que tuvo lugar como consecuencia de la maniobra de giro a  la izquierda realizada por el conductor del vehículo…  sin la debida precaución, cerrando la trayectoria que traía  el motociclista, quien estaba adelantando debidamente el vehículo,  generándose la colisión y consecuente caída de  la motocicleta y su tripulante, quien con ocasión del  accidente sufrió lesiones personales con incapacidad  definitiva médico legal de 50 días y secuelas…  de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter  permanente y perturbación funcional del miembro superior  izquierdo de carácter transitoria.  

Con  fundamento en ese acontecer fáctico, el 13 de noviembre de  2014, en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cali, la Fiscalía le formuló  imputación a Jorge  Armando Meléndez Meneses como  autor del delito de lesiones personales culposas, el cual no se  allanó.  

El  6 de agosto de 2015, en el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Cali, se acusó a Meléndez  Meneses como  autor de la conducta punible antes reseñada.  

Tramitado  el juicio oral, el 20 de diciembre de 2016 se condenó a Jorge  Armando Meléndez Meneses a  las penas de 6 meses y 12 días, multa de 6,9 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir  vehículos automotores y motocicletas por 16 meses e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo tiempo de la privación de la  libertad, al hallarlo autor de la conducta punible de lesiones  personales culposas,  a quien se le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Apelada  esa sentencia por la defensora del inculpado Meléndez  Meneses,  el 31 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Cali la confirmó  en su integridad.  

Contra esa  decisión, la misma impugnante, presentó recurso de  casación.  

LA  DEMANDA  

Está  compuesta por dos censuras, cuyo alcance es el siguiente:  

Primer    cargo:  

Con  fundamento en la causal primera de casación prevista en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente acusa la  sentencia de haber incurrido en la falta de aplicación de los  artículos 73, 74 y 108 del Código Nacional de Tránsito  Terrestre (Ley 769 de 2002), toda vez que en la sentencia, con  fundamento en el testimonio del agente de tránsito Hernán  Moreno Londoño,  se concluyó que no había lugar a utilizar dichas normas  para resolver el caso.  

La  defensora sostiene sobre el particular, que el artículo 73 de  la Ley 769 de 2002, en lo que hace alusión a que no es posible  adelantar a otros vehículos en intersecciones, y el 108  ibídem,  en cuanto prevé la separación que se debe conservar  entre los automotores cuando se desplazan, se deben aplicar de manera  conjunta en el caso de la especie, de modo “que  no se puede realizar la maniobra de adelantamiento en las  intersecciones y además esa maniobra no se debe realizar  tampoco en sus proximidades”,  pues el artículo 108 en mención consagra que “los  vehículos para circular entre sí deben tener una  separación mínima, la cual se determinada a partir de  la velocidad a la que circulen”.  

Añade  que cuando un vehículo adelanta a otro lo hace en cuatro  etapas: 1. Circula por el mismo carril derecho; 2. Toma el carril de  la izquierda; 3. Sobrepasará a una velocidad mayor al que va  adelante y; 4. Vuelve al carril derecho tras el rebasamiento.  

Sostiene  que respecto de la cuarta etapa es que la víctima desconoció  el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito  Terrestre, por cuanto al ingresar de nuevo al carril derecho, debió  guardar la distancia de separación, de acuerdo con la  velocidad de desplazamiento según lo prevé el artículo  108 ibídem.  

En  esa medida, expresa la recurrente, la víctima en el cruce o  intersección no podía volver al carril derecho hasta  que tuviera la distancia necesaria (10 o 20 metros).  

Aduce  que como el ofendido afirmó que el vehículo quedó  a un metro o menos de la curva, o sea de la intersección, de  ello se sigue que desconoció el artículo 73 de la Ley  769 de 2002, pues allí se prohíbe adelantar en ellas.  

Así  las cosas, afirma la defensora que “el  argumento del agente Hernán  Moreno Londoño  con el que conceptuó que el accidente ocurrió cuando el  motociclista estaba terminando de adelantar el vehículo…  es falso, porque el adelantamiento se termina cuando… se  ingresa nuevamente al carril por el cual se circulaba inicialmente  por delante del vehículo rebasado”.  

De  otra parte, asevera que como el artículo 74 del Código  Nacional de Tránsito Terrestre dispone que se debe reducir la  velocidad a 30 kilómetros por hora cuanto se aproxima un  cruce, esto quiere decir que si el lesionado hubiera disminuido la  aceleración de dicha manera, no habría podido realizar  el adelantamiento del vehículo conducido por el procesado.  

Por  tanto, la recurrente asegura que la víctima desconoció  lo previsto en los artículos 73, 74 y 108 de la Ley 769 de  2002, lo cual no fue tenido en cuenta por los falladores de las  instancias, siendo ello la causa del accidente.  

En  esa medida, pide casar el fallo y absolver al procesado.  

Segundo    cargo:  

Al  amparado de la causal tercera de casación denuncia el  “manifiesto  desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba”.  

En  ese sentido, expresa que “para  determinar la ubicación exacta y precisa de un vehículo,  esto es, para reconstruir en forma fidedigna el accidente situando a  cada vehículo donde el agente de tránsito dijo haberlos  encontrado… se deben tener todas las medidas, [por  tanto,] la  falta de las mismas implica duda sobre su ubicación…  [por  lo que añade que] si  no hay ubicación precisa del vehículo de su poderdante,  [entonces]  cómo se puede afirmar más allá de toda duda  razonable… que realizó el cruce de manera indebida.  

Adicionalmente,  la defensora pone de presente que la víctima dibujó un  plano del accidente en donde ubicó el vehículo  conducido por el procesado dentro del cruce, es decir, realizándolo  en debida forma, empero esta parte de su testimonio no fue tenida en  cuenta por el juzgador al momento de determinar la ubicación  del implicado.  

Sin  más predicados, pide casar la sentencia y absolver al acusado.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Sobre el alcance del recurso de casación:  

Inicialmente  resulta necesario señalar que con la expedición de la  Ley 906 de 2004 se buscó resaltar la naturaleza del recurso de  casación como un instrumento de control constitucional y legal  de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales,  cuando quiera que en ellas se advierta la efectiva vulneración  de las garantías debidas a las partes e intervinientes,  conforme lo preceptúa el artículo 180 ibídem,  donde en concreto se prevé:  

Finalidad.  El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la  jurisprudencia.  

Así  mismo, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó  la mayor amplitud que tiene el recurso de casación en el  sistema acusatorio, en cuanto que abiertamente se prevé como  medio de protección de las garantías fundamentales,  pues sobre el particular subrayó:  

…la  afectación de derechos o garantías fundamentales se  convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad  y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula  contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la  interposición de una demanda de casación es la emisión  de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han  vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente,  por ello se ha presentado también una reformulación de  las causales de casación, pues éstas, en la nueva  normatividad, solo constituyen supuestos específicos de  afectación de tales garantías o derechos…  

Ahora,  en la Ley 906 de 2004 también se precisó que el ámbito  normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de  los jueces, incluye tanto las infracciones a la ley como a la Carta  Política y a los preceptos constitutivos del denominado bloque  de constitucionalidad.  

En  este sentido, como lo advirtiera la Corte Constitucional en el fallo  atrás referenciado, si bien no puede afirmarse que el  parámetro de control recién mencionado no se observara  en los anteriores regímenes de la casación, es claro  que la expresa configuración legal de ese ámbito  normativo evidencia el propósito que ha tenido el legislador  de adecuar el instituto de manera más directa a referentes  constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica  moderna de las democracias organizadas con fundamento en una Carta  Política.  

Por  tanto, es evidente que para el cumplimiento de esos fines  constitucionales, el sistema acusatorio recogido en la Ley 906 de  2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales,  como lo es aquella consagrada en el artículo 184, es decir, la  potestad de “superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo”  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del demandante dentro del proceso e índole de  la controversia planteada.  

Dentro  de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la  inadmisión de una demanda por parte de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en tres aspectos  esenciales: en primer término, si el actor carece de interés  para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trata de una  demanda infundada,  es decir, que a través de su argumentación no se  evidencie una efectiva violación de garantías  fundamentales; y, por último, cuando de  su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la  sentencia alguno de los fines de la casación.  

En  efecto, el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente  motivado, aquellos libelos que se encuentren en cualquiera de las  siguientes condiciones:  

…si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

De  allí que bajo la óptica del sistema acusatorio, el  escrito que contenga el recurso de casación tampoco puede ser  de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación  el recurrente convoca a la Corte a la revisión del fallo de  segunda instancia en orden a verificar si fue proferido o no conforme  al bloque de constitucionalidad, a la Carta Política y a la  ley.  

Por  tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de  una demanda cuando advierta la violación de garantías  de los sujetos procesales o de los intervinientes, debe señalarse  que para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de  casación, al impugnante le corresponde tomar como  guía los principios que lo gobiernan, particularmente el  de sustentación suficiente, es decir, que el cargo o cargos  propuestos en la demanda se basten a sí mismos para lograr la  desaprobación total o parcial de la sentencia; el de  objetividad o realidad material, según el cual cualquier  alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación  surtida.  

De  igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonomía,  que exige una específica forma de formulación y  demostración del cargo o cargos de acuerdo con la causal  aducida y el motivo que le dé sustento y, el de trascendencia,  conforme al cual la censura debe tener la capacidad de quebrar la  presunción de legalidad y acierto de la sentencia.  

Efectuadas  las anteriores precisiones, se agota el examen de los requisitos  formales frente a la demanda  de casación presentada  por la defensora del procesado Jorge  Armando Meléndez Meneses.  

2.  Sobre la demanda en particular:  

Debe  señalarse que a la impugnante le asiste tanto legitimidad como  interés para recurrir en casación, toda vez que en esa  condición apeló la sentencia condenatoria de primera  instancia por cuanto estaba en total de desacuerdo con ella.  

Ahora  en lo que se refiere a las censuras, se tiene lo siguiente.  

Primer    cargo:  

Si  bien la defensora alega que el Tribunal violó directamente la  ley sustancial, pues, en su criterio, dejó de aplicar los  artículos 73, 74 y 108 del Código Nacional Tránsito  Terrestre y para el efecto, entre otras cosas, cuestiona lo declarado  por el agente de tránsito Hernán  Moreno Londoño,  de esto se sigue que con tal presentación incurre en múltiples  yerros formales, los cuales llevan a anticipar desde ahora que la  censura debe ser inadmitida.  

En  primer término, conviene recordar que es pacífica la  postura de esta Corporación conforme a la cual, cuando se  invoca la violación directa de la ley sustancial se  impone que el  recurrente  se someta tanto a la realidad fáctica declarada en la  sentencia impugnada, como a la valoración probatoria allí  consignada, pues lo que básicamente se busca con la causal en  cita, es evidenciar que el aspecto fáctico reconocido en el  fallo no es gobernado por la norma utilizada por el juzgador  (aplicación indebida), o que es otra la que corresponde  aplicar (exclusión evidente), o que el hecho sí está  regido por el precepto elegido por el funcionario judicial, pero sin  el alcance que se le concede al mismo (interpretación  errónea).  

Cada  uno de los conceptos de violación que se vienen de enunciar  exige composiciones argumentativas claramente definidas e  independientes.  

Así,  cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente o  falta de aplicación de una norma, se impone comprobar el error  acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección.  

Empero,  si se pretende evidenciar la aplicación indebida de una  determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a  constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico  probado respecto de la hipótesis contemplada en aquella.  

Finalmente,  si lo deseado es poner de presente la interpretación errónea  de la norma, la tarea se debe concentrar en comprobar que a ésta  se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al  derivado de su contenido.  

Así  las cosas, se evidencia que en el caso que concita la atención,  la libelista no se pliega a los derroteros propios de la violación  directa de la ley sustancial, pues, de una parte, cuestiona lo  afirmado por el agente de tránsito Hernán  Moreno Londoño,  lo que constituye un yerro formal, por cuanto en sede del recurso  extraordinario no está permitido objetar las afirmaciones de  los declarantes sino la valoración que de ellas se haga por  parte del Tribunal en el fallo, valga aclarar, a través de la  violación indirecta de la ley sustancial y no de la directa  como se hace aquí, toda vez que el juicio se hace es a la  sentencia en torno a los vicios que evidencie, bien in  iudicando  o in  procedendo.  

De  otra parte, se tiene que la libelista, con base en el cuestionamiento  que realiza acerca de lo depuesto por el agente de tránsito  Moreno  Londoño,  critica, al estilo de las instancias, los hechos; olvidando que había  esgrimido la violación directa de la ley sustancial, la cual,  como se recordará, tiene vedado renegar de lo fáctico,  así como de la estimación probatoria consignada en la  sentencia impugnada.  

En  esa medida, si alguna vocación de éxito buscaba la  recurrente al formular la censura, en primer lugar, ha debido alegar  la violación indirecta de la ley sustancial con fundamento en  la apreciación equivocada de la prueba, lo cual, en sede de  casación, se debe intentar por unos muy precisos motivos (si  es un error de hecho: por falso juicio de existencia —por  omisión o invención de la prueba—, falso juicio  de identidad o falso raciocinio. Y si el yerro es de derecho: por  falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), los  que a su vez deben tener la trascendencia suficiente para quebrar sus  bases, pues no debe perderse de vista que la sentencia arriba  amparada de la doble presunción de legalidad y acierto.  

Precisado  lo anterior, se observa que la impugnante, además de  desconocer la forma como frente al recurso de casación se debe  alegar la violación directa de la ley sustancial, por igual  deja escasamente planteada la crítica que edifica.  

Desde  luego, como quiera que pregona la falta de aplicación de los  artículos 73, 74 y 108 del Código Nacional de Tránsito  Terrestre y para el efecto propone su particular visión de los  hechos, si se salvara este puntual desacierto y se confrontara lo  realmente probado con las normas que invoca como excluidas, por igual  se observa que no atina a demostrar cómo se incurrió en  dicho sentido o concepto de violación frente a las referidas  disposiciones.  

Sobre  el particular basta señalar que el Tribunal, al conocer de la  apelación contra el fallo de primer grado, oportunidad en que  la demandante esgrimió argumentos semejantes a los que ahora  intenta en sede del recurso de casación, sostuvo lo siguiente:  

La  defensa recurrente centra su inconformidad en la errada valoración  probatoria realizada por el Juez a quo, de quien dice condenó  al procesado desconociendo que el siniestro se presentó debido  al actuar imprudente del motociclista que, contraviniendo la  normatividad de tránsito, adelantó el vehículo  conducido por el señor Meléndez  Meneses,  en una intersección vial.  

Contrario  a lo alegado por la defensa recurrente, para la Sala la Fiscalía  sí logró demostrar la responsabilidad del procesado en  el accidente de tránsito que originó las lesiones  personales en la humanidad del señor Cabrera  Cuéllar, pues  no existe ningún elemento que permita inferir que la víctima  emprendió una acción a propio riesgo al haber efectuado  la maniobra de adelantamiento cuando se encontraba transitando por  una intersección vial —conducta prohibida a la luz de lo  dispuesto en el artículo 73 del Código Nacional de  Tránsito— generando el siniestro, toda vez que si bien  está demostrado con los testimonios practicados en el juicio  oral, que el lesionado adelantó el vehículo conducido  por el procesado Jorge  Armando Meléndez,  también lo está que no existe duda que este  adelantamiento fue realizado antes de llegar a la intersección  vial de la carrera 1E con calle 45, de tal suerte que al haber  realizado un adelantamiento permitido, no puede alegarse que propició  la ocurrencia del siniestro, máxime cuando el procesado inició  el giro a la izquierda antes de llegar a la intersección, como  si fuese a tomar la calle 45 por el carril izquierdo, cuando debió  esperar a llegar a la mitad de la intersección para poder  abordar el carril derecho de la calle 45.  

Para  la Sala es dable afirmar que la maniobra de adelantamiento [del  motociclista]  se verificó antes del cruce, no solo porque así se  colige de lo expuesto por los testigos de la Fiscalía, sino  porque al analizar el croquis del accidente de tránsito, se  desprende sin lugar a equívocos que la posición final  del vehículo conducido por el procesado es sobre la carrera  1E, inclinado hacia el carril izquierdo, denotándose que iba a  realizar el giro a la izquierda para tomar la calle 45, presentándose  la colisión cuando todavía no había la frontera  o límite donde confluyen esas dos vías, pues no de otra  manera el vehículo hubiese quedado en dicha ubicación.  

Ahora,  cabe agregar que las conclusiones del juzgador de segundo grado se  ajustan al contenido de la prueba testimonial, pues basta recordar  que éste trajo a colación lo que señalaron los  diferentes deponentes, lo cual, a su vez, confrontados los registros  del juicio oral, evidencia total fidelidad.  

En  esa medida, se observa que el Tribunal expresó:  

Narra  la víctima Cristhian  Alexander Cabrera Cuéllar,  que el 28 de febrero de 2012 se encontraba desplazándose en su  motocicleta camino al trabajo y que iba por la carrera 1E manejando  tranquilamente, mientras al lado derecho estaba la camioneta  conducida por el procesado, los dos iban a baja velocidad, procedió  a adelantar haciendo el cambio de luces para él lo viera, el  vehículo no tenía luces de direccionales, ni nada  anunciando que fuera a girar, por lo que él siguió  tranquilamente, cuando sintió que la moto se le desniveló  y siguió como corcoveando con la motocicleta hasta que llegó  a la esquina donde habían unas piedras en el andén, se  cayó y la mano le quedó justo en una fracturándose  el radio de la mano izquierda, el señor que lo accidentó  fue y lo socorrió, cuando miró el carro para validar  las placas ya tenía puestas las direccionales, pero cuando él  lo adelantó no las tenía puestas.  

(…)  

Por  su parte, el agente de tránsito Hernán  Moreno Londoño,  quien realizó el informe técnico de accidente de  tránsito, como aspecto relevante, refiere que el siniestro  ocurrió en la carrera 1E con calle 45, que la camioneta  conducida por el procesado Jorge  Armando Meléndez Meneses  presentaba daños por el impacto en su parte lateral izquierda  parte inferior, y la motocicleta presentaba varios daños por  el impacto y la caída y dijo que el hecho que el automotor  tenga su punto de impacto en el lado izquierdo, indica que al momento  del impacto la camioneta va al lado derecho de la motocicleta.  

…concluye  que el impacto se produce en el carril izquierdo de la vía  como consecuencia de una maniobra de adelantamiento por parte del  motociclista, quien inicia adecuadamente la misma por el carril  izquierdo pero en la marcha es impactado por la camioneta, quien  inicia maniobra de giro a la izquierda que tampoco está  prohibida, pero que por la posición final indica que el  impacto no se da en la intersección, escasamente llega a unos  centímetros después de la intersección, es decir  que inició la maniobra de giro a la izquierda antes de llegar  a la intersección, al hacer esto sorprende a quien va  adelantando en ese momento y cuando se produce el impacto se pierde  el equilibrio de la motocicleta y cae volcada unos metros adelante.  

(…)  

El  último de los testigos de la Fiscalía en comparecer a  juicio oral fue el también agente de tránsito Fabio  Alexander Jiménez,  quien indicó que le correspondió atender el accidente  de tránsito que originó el presente proceso, cuando  llegó al lugar encontró un vehículo y una  motocicleta volcada, en el que resultó lesionado el  motociclista… y se pudo determinar que los vehículos  venían por el mismo carril derecho sobre la carrera 1E, el  vehículo automotor venía delante de la motocicleta y  trató de girar hacia la calle 45 al hacer esto cerró al  motociclista que venía, presentándose la colisión  y las lesiones de la víctima, el procesado no tuvo las  precauciones para girar…  

Así  las cosas, es claro que la recurrente, no solo no tiene en cuenta las  formalidades propias de la causal de la violación directa de  la ley sustancial que invoca, sino que además, tampoco se  pliega a los hechos y, por ende, a la valoración de la prueba  que permitió conocerlos, de donde se sigue que la falta de  aplicación de los artículos 73, 74 y 108 del Código  Nacional de Tránsito Terrestre carece por completo de  fundamento.  

En  esa medida, conforme si dijo desde el comienzo, se impone la  inadmisión de la censura.  

Segundo    cargo:  

Como  quiera que en este reproche la demandante pregona “el  manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la  prueba”  y sin embargo, no precisa, en términos del recurso de  casación, en qué consistió ese desconocimiento;  pero además, tampoco tiene en cuenta la realidad procesal al  formular dicha crítica, de esto se sigue que debe ser  inadmitido.  

Al  respecto se ofrece necesario puntualizar que como inicialmente la  defensora cuestiona que al no haber prueba que acredite la “ubicación  exacta”  del vehículo conducido por el procesado, entonces tampoco era  posible que el Tribunal afirmara, más allá de toda duda  razonable, que aquel realizó el cruce indebidamente; de esto  se sigue que, en gracia a discusión, la libelista está  alegando un falso juicio de existencia por invención de la  prueba que demostraba el sitio en donde el implicado intentó  realizar el giro.  

Conviene indicar  al respecto, que cuando se pregona un yerro de hecho como el anotado,  al  actor le corresponde identificar la prueba imaginada por el fallador,  señalar en detalle el alcance demostrativo que se le confirió  en la sentencia, determinar la conclusión que se extrajo de  ella e indicar la consecuencia que se derivó al efectuar su  apreciación conjunta con los demás medios de persuasión  que apoyaron el fallo impugnado por vía del recurso de  casación.  

Respecto  de este último aspecto, es oportuno indicar que en relación  con la modalidad de error de hecho en comento, corresponde al censor  acreditar la incidencia del yerro, es decir, cómo de no  haberse supuesto el medio de conocimiento, las conclusiones del fallo  habrían dado lugar a una situación procesal distinta y  sustancialmente favorable para la parte demandante.  

También es  del caso recodar, que en desarrollo de este tipo de reparos, no está  permitido ensayar posturas personales acerca de la valoración  de los elementos de convicción, pues un proceder de ese  talante desconoce la naturaleza del recurso de casación.  

Ahora,  visto que ningún esfuerzo argumentativo desarrolla la  recurrente al respecto, de esto se sigue que ese solo hecho  conduciría a la inadmisión de la censura.  

No  obstante, adicionalmente se observa que la censora tampoco tiene en  cuenta la realidad procesal al alegar el falso juicio de existencia  por suposición que se identifica, pues, contrario a lo  afirmado por ella, tanto la víctima  Cristhian  Alexander Cabrera Cuéllar  como el agente de tránsito Fabio  Alexander Jiménez,  en efecto dieron cuenta de la “ubicación  exacta”  del vehículo del procesado, así como de la motocicleta  del ofendido.  

Específicamente,  que el automotor conducido por el acusado quedó inclinado  hacia la izquierda antes de iniciar la intersección de la  carrera 1E con calle 45 de la cuidad de Cali, lo cual respalda tanto  la versión del ofendido acerca de que aquel pretendía  girar, como la conclusión del Tribunal, acerca de que el  implicado imprudentemente pretendió virar antes de la  intersección.  

Al  respecto basta remitirse a la transcripción de lo declarado  tanto por el lesionado como por el referido agente al analizar el  primer cargo, para percatarse de lo señalado.  

De  otra parte y con la misma informalidad de la objeción que se  viene de estudiar, la recurrente asegura que el juzgador de segundo  grado no tuvo en cuenta un dibujo que realizó la víctima  al rendir su entrevista, en el cual, a su juicio, ésta ubicaba  el vehículo del implicado sobre el cruce de la carrera 1E con  calle 45 de la ciudad de Cali y no antes del mismo.  

Sobre  el particular debe señalarse que en gracia a discusión,  en esta oportunidad, la demandante está alegando, aun cuando  no lo diga, un error de hecho en la modalidad de falso juicio de  identidad, el cual tiene como propósito patentizar  que a pesar de que el medio de persuasión es apreciado por el  juzgador, éste dejó de lado parcialmente su contenido  material, lo cual puede suceder porque adiciona, mutila o tergiversa  lo señalado en él.  

Cada  una de las anteriores situaciones es diferente, pues cuando se hacen  agregados a la prueba, se alude al hecho de predicar expresiones que  ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a  sus conclusiones en la sentencia.  

Así  mismo, cuando se recorta un determinado elemento de convicción,  ello supone que se ha omitido una parte importante del mismo, sin lo  cual el juzgador adopta sus conclusiones en el fallo.  

Ahora,  la distorsión de la prueba se refiere a que a pesar de tenerse  en cuenta su contenido material, de ella no se extrae la conclusión  a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido.  

Además,  cabe resaltar que cualquiera de las situaciones antes descritas  obviamente demanda del censor, inicialmente, identificar el elemento  de convicción respecto del cual alega el falso juicio de  identidad y, adicionalmente, es de su resorte acreditar la  trascendencia de la mutilación, adición o  tergiversación de su contenido material.  

Por  tanto, debe argumentar cómo el cercenamiento, el agregado o la  distorsión del medio de persuasión influyó de  modo esencial en la declaración de justicia señalada en  la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las  pruebas en las cuales ésta se sustentó, obviamente con  absoluta objetividad, es decir, que en ese empeño está  proscrita toda referencia contraria a la realidad que refleja la  actuación.  

Es  preciso recordar igualmente, que los yerros en punto de la valoración  de la prueba que se pregonen con sustento en falsos juicios de  identidad, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios  entre la apreciación realizada por los juzgadores y la  ofrecida por el impugnante, sino de la evidente contradicción  entre aquella y el contenido material de un determinado medio de  convicción.  

En  el caso que convoca la atención de la Sala, se advierte que  sin ningún rigor formal la demandante afirma que el Tribunal  no tuvo en cuenta el dibujo que realizó el ofendido en su  entrevista, en el que daba cuenta de la ubicación de los  automotores involucrados en los hechos que aquí son materia de  juzgamiento, con lo cual la censora ignora que en el juicio oral no  se admitió la incorporación del mismo1  y de allí que pierda toda incidencia esa queja.  

Con  todo, no debe perderse de vista, tal como se dejó expuesto en  líneas precedentes, que la víctima dio cuenta exacta de  la ubicación del vehículo conducido por el procesado,  lo cual se constata fácilmente al remitirse a la audiencia del  juicio oral2,  de donde se sigue que por esta vía por igual pierde toda  incidencia la supuesta omisión que alega la defensora.  

En  suma, como la recurrente no identifica, en términos del  recurso de casación, los yerros en que asegura incurrió  el Tribunal al valorar la prueba y por tanto tampoco agota la  exposición que se impone en esos casos, pero además, no  tiene en cuenta la actuación procesal, por lo que sus quejas  son totalmente infundadas, de esto se sigue que la censura debe ser  inadmitida.  

Para  terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación,  fundamentación de la misma, posición de la impugnante  dentro del proceso e índole de las controversias planteadas,  no se encuentra violación de garantías de incidencia  sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que  conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone  su inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.  

De  otra parte, cabe advertir que contra la decisión de inadmitir  la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia  establecido en el inciso 2º del artículo anotado, en los  términos señalados por la Corte en el auto del 12 de  diciembre de 2005 dentro de la radicación 24322.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensora de Jorge  Armando Meléndez Meneses.  

2.   ADVERTIR  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia en los términos precisados por la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sesión del 4 de agosto de 2016, minuto 49:30 del registro.  

2          Ídem,          minuto 32:36 del registro.      

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