ATP960-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

ATP960-2018  

Radicación  No.: 98329  

Acta  No. 135  

Bogotá  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la  sanción que mediante providencia del 17 de abril de 2018,  impuso la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a  la FISCAL  167 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, dentro del incidente de desacato adelantado por  ROBINSON  PUELLO BARRIOS,  a través de apoderado judicial.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Dentro  de la acción de tutela promovida por ROBINSON PUELLO BARRIOS  contra la Fiscalía General de la Nación y otros, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de  tutela del 12 de septiembre de 2017, resolvió:  

1°._  TUTELAR  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, hábeas data y buen nombre  de ROBINSON PUELLO BARRIOS.  

2°._  ORDENAR  al Fiscal 81 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos de Fe Pública,  Patrimonio Económico, Derechos de Autor y otros que:  

2.1.-  En el término de diez (10) días, contados a partir de  la notificación de este fallo, adelante las actuaciones  necesarias para la ubicación de la investigación con  radicado 130016001128200914870.  

2.2.- Cumplida  esa orden, de hallarse o no el expediente, con copia de esta acción  de tutela y las resultas de la búsqueda proceda a resolver las  solicitudes hechas por ROBINSON PUELLO BARRIOS en especial las que  permitan el restablecimiento de sus derechos al buen nombre y hábeas  data.  

2.3.- En el mes  siguiente a la notificación de esta decisión deberá  llevar a cabo el dictamen grafológico que solicita la  denunciante.  

2.4.- En el  pazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la  notificación de este fallo, resuelva en forma definitiva la  referida indagación, disponiendo el archivo de las diligencias  o imputando cargos.  

3°._  COMPULSAR  las capias anunciadas. Esta orden se cumplirá sin esperar la  ejecutoria de la decisión.  

2.  Impugnado  el numeral 3º del acápite resolutivo reseñado,  esta Sala de Decisión de Tutelas en providencia ATP6946 del 17  de octubre de 2017 dispuso, «ABSTENERSE  de  resolver la impugnación formulada por la  Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá», en  razón a que «no  es procedente impugnar la compulsa de copias dispuesta por el  Tribunal, pues tal actuación no es susceptible de recurso  alguno, como quiera no hace parte del decisum del fallo atacado».  

3.  Ejecutoriada  esta decisión, el 31 de enero de 2018 el apoderado judicial  del accionante informó al Tribunal que la parte demandada no  había dado cumplimiento al citado fallo pues, transcurridos  tres meses de proferida esa determinación, la Fiscalía  no ha practicado el dictamen grafológico, ni ha adoptado una  decisión de fondo sobre dicho asunto.  

4.  El 1º de febrero siguiente el Tribunal a quo requirió  previamente al Fiscal General de la Nación con el propósito  de que adoptara las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo  de tutela, y a la Fiscalía 81 Seccional de Bogotá para  que explicara las razones del incumplimiento.  

5.  El  Jefe de la Unidad de Fiscalías Seccionales de esta ciudad  indicó que acató el fallo de tutela al rehacer la  investigación con radicado 1316001128-200914870, siendo  reasignado el caso a la Fiscalía 167 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Bogotá, la cual, el 20 de septiembre  de 2017 procedió a realizar el programa metodológico,  en virtud del cual dictó órdenes a policía  judicial para obtener los elementos materiales probatorios y  evidencia física necesarias para resolver de fondo.  

6.  En  virtud de esa información y los demás documentos  aportados por las autoridades vinculadas al trámite, mediante  auto del 12 de febrero de 2018, el Tribunal de primer grado dispuso  «adecuar  la orden de tutela»  e  «incluir  como destinatario del fallo a la Fiscal 167 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito».  

7.  El  21 de marzo del mismo año se dio apertura al trámite  incidental y se corrió traslado a la Fiscalía 167  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá para  que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de tutela en  referencia.  

8.  Mediante  informe del 2 de abril de 2018 remitido vía correo  electrónico, la mencionada fiscal atendió el  requerimiento anterior.  

9.  Agotado  el trámite incidental, mediante decisión del 17 de  abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  estableció que la Fiscal 167 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Bogotá, Ángela María Padilla  Guardo, incumplió el fallo de tutela proferido el 12 de  septiembre de 2017. Por tal razón, dispuso sancionarla  con  cinco (05) días de arresto y multa equivalente a cinco (05)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Naturaleza del incidente de desacato.  

La jurisprudencia  de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo  constituye un instrumento que procura la ejecución de la  sentencia de tutela, sino que, además, comporta un  procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible  responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues  podría implicar que una decisión de tutela se  desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del  cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de  ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción,  por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.  

En ese sentido, la  Corte Constitucional ha expuesto:  

Siendo  el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a  su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades  disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del  derecho sancionador, y específicamente por las garantías  que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en  el trámite del desacato siempre será necesario  demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo  de tutela.  Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a  la imposición de la sanción, ya que es necesario que se  pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la  sentencia de tutela.  (CC T-512/11)  

En  ese entendido, surge claro que para sancionar en desacato no solo  basta con la demostración objetiva del amparo, sino que debe  configurarse una real acción u omisión por parte de la  persona llamada a cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que  genere de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio,  esto es, que se debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el  incidentado.  

Entonces  la finalidad del incidente de desacato es «sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo»  (Cf. CC T-188de 2002). Es decir, su objeto no es la imposición  de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho  fundamental vulnerado o amenazado.  

2. Análisis  del caso concreto.  

2.1.  En el asunto objeto de consulta, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que  la Fiscal  167 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá,  incumplió el fallo de tutela del 12 de septiembre de 2017 toda  vez que no acató «de  manera puntual»  las órdenes impartidas. Así, destacó, aunque se  realizaron las gestiones necesarias para ubicar la denuncia  instaurada por PUELLO BARRIOS, la representante del ente investigador  «no  ha logrado obtener los resultados de las órdenes a policía  judicial, entre ellas la toma manuscritural del denunciante y los  documentos originales que sirvieron de soporte para el trámite  del crédito, de ahí que venció el término  concedido sin que la Fiscalía realice el dictamen grafológico  ni se defina la indagación». Ello,  máxime si desde la concesión del amparo solicitado, «ha  transcurrido un tiempo más que considerable (…) sin el  acatamiento del fallo de tutela».  

2.2.  No  obstante lo anterior, al revisar la documentación aportada al  expediente, aprecia la Corte que, durante el trámite de  primera instancia, la funcionaria requerida informó que su  proceder ha sido diligente  en cuanto al adelantamiento de la investigación penal derivada  de la denuncia interpuesta por PUELLO BARRIOS. Ello porque, se  encuentra recolectando elementos materiales probatorios y evidencia  física que le permitan resolver en derecho lo relativo a esa  indagación.  

Además,  justificó el no cumplimiento de los términos concedidos  por el Tribunal en razones ajenas a su voluntad pues, por ejemplo, la  obtención de algunos documentos necesarios para la  investigación depende de la respuesta que, actualmente, se  espera que brinden algunas entidades que han sido requeridas.  

En  particular, manifestó:  

(…)  se debe mencionar que se ha realizado labores investigativas con el  fin de cumplir dentro de los términos concedido en la acción  constitucional. Desde el veinte (20) de septiembre de 2017 se han  emitido órdenes a policía judicial con el fin de  escuchar en entrevista al señor ROBINSON PUELLO BARRIOS, con  el fin de obtener muestras manuscriturales para realizar los  correspondientes cotejos y finalmente se  ordenó obtener los documentos originales que sirvieron como  soporte en los créditos solicitados a las entidades Centro de  Servicios Crediticios S.A.  

El día  dieciocho (18) de diciembre el 2017 el funcionario de policía  judicial adscrito al Despacho, informó que el Centro de  Servicios Crediticios S.A. se encontraba un crédito activo por  libranza No 11200814103 a nombre de ROBINSON PUELLO BARRIOS, pero que  la documentación del crédito no reposa en la mencionad  entidad, toda vez que fue vendida la cartera al Banco Sudameris BCSC.  

Posteriormente  mediante orden No. 2897006 del diecisiete (17) de enero de la  presente anualidad se ordenó oficiar al Banco Sudameris BCSC  con el fin de obtener los documentos originales del pagare No.  11200814103 a nombre del señor PUELLO BARRIOS, donde se obtuvo  respuesta por parte de la mencionada entidad financiera que el señor  ROBINSON PUELLO BARRIOS no ha presentado vínculos comerciales  con dicha entidad.  

A  lo mencionado en párrafo anterior se requirió  nuevamente a la Cooperativa Centro de Servicios Crediticios S.A. para  que informara la ubicación de los documentos del señor  PUELLO BARRIOS, que hasta  el momento no ha sido posible obtener respuesta alguna.  

De  todo lo señalado, se puede apreciar que esta Fiscalía  no  ha actuado de mala fe o haya vulnerado el derecho al debido proceso  del incidentante,  a fin de no cumplir con lo ordenado en la acción de tutela,  sino por el contrario, desde el momento del fallo de primera  instancia de fecha doce (12) de septiembre de 2017, se  han realizado labores tendientes a recaudar elementos materiales  probatorios, evidencia física e información legalmente  obtenida, necesarios para adoptar la decisión de fondo que en  derecho corresponda,  pero que no  ha sido posible su obtención en el perentorio termino dado por  la Honorable Sala del Tribunal, en el entendido que es necesario  esperar la respuesta de las entidades con respecto a la documentación  que no ha sido posible obtener, lo cual ha imposibilitado a esta  Fiscalía cumplir el termino propuesto en la tutela.  

Aunado  a lo anterior, le solicito respetuosamente no abrir el incidente de  desacato y no se adopte ninguna determinación en contra de  este despacho, por cuanto la suscrita ha cumplido cabalmente con sus  labores en debida forma y me  encuentro supeditada a la gestión que por parte de las  entidades que tienen en su poder los documentos originales.  

2.3.  Por  tanto, observa  la Sala que la primera instancia únicamente se limitó a  sancionar a la Fiscal  167 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá  con base en la constatación de un mero incumplimiento  objetivo  del fallo, cuando ese no es el único aspecto a verificar en el  trámite del incidente de desacato pues, además, se debe  hallar demostrada la responsabilidad  subjetiva  del funcionario renuente a acatar la decisión de tutela.  

En  este caso, contrario a lo expuesto por el Tribunal A quo, no  encuentra la Sala que la fiscal incidentada haya  incurrido en un incumplimiento injustificado de las funciones propias  de su cargo, sino que, por el contrario, de manera razonable ha  adecuado su labor al ejercicio responsable de la investigación  penal derivada de la denuncia presentada por PUELLO BARRIOS.  

Además,  el hecho  de no haber acatado «de  manera puntual»   los términos concedidos en la sentencia de tutela, no es  razón para predicar una responsabilidad  subjetiva susceptible de sanción en desacato pues, frente a  casos similares, esta Sala de Decisión de Tutelas ha  considerado lo siguiente:  

Ha  de reiterar la Sala que  en los casos en que sea necesario proteger los  derechos  a un debido proceso sin dilaciones, a causa de una mora injustificada  de la Fiscalía General de la Nación, la  orden constitucional no debe imponer plazos perentorios o acciones  concretas que obliguen al ente investigador adoptar decisiones  prematuras por ausencia de elementos probatorios,  pues  tal determinación devendría en la inconsecuente  vulneración de los derechos del amparado o de otros sujetos  procesales.  

Orientación  adoptada por la Sala en sentencia de tutela CSJ STP, 25 Ag. 2015,  Rad. 81038, en la cual se confirmó un amparo concedido, pero  modificó la orden constitucional porque el juez  de tutela no debe invadir los escenarios funcionales de competencia  de la Fiscalía General de la Nación, «so  pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto  – de imputación o archivo –, sin el suficiente  respaldo probatorio».  (CSJ  STP5072 del 17 de abril de 2018, Rad. 97884)  

En  esa medida, los  precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para  revocar la decisión de primera instancia, por falta  de responsabilidad subjetiva de la sancionada,  quien demostró que no ha actuado con negligencia o incuria  pues, está llevando a cabo los trámites necesarios para  acatar cabalmente el fallo.  

2.4.  En  consecuencia, en desarrollo de las facultades de revisión  inherentes al grado jurisdiccional de consulta, la Sala revocará  las sanciones de arresto y multa impuestas a Angelica María  Padilla Guardo en calidad de Fiscal 167 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,    

RESUELVE  

REVOCAR  la  sanción que mediante providencia del 17 de abril de 2018,  le fue impuesta a Angelica  María  Padilla Guardo en calidad de Fiscal 167 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Bogotá, dentro del incidente de  desacato adelantado por ROBINSON PUELLO BARRIOS.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

REINTÉGRESE  el  diligenciamiento a la Sala de origen.  

NOTIFIQUESE y  CUMPLASE  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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