ATP910-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente      

ATP910-2018  

Radicación N.°  96337  

Acta  126  

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso, que la Sala se pronunciara sobre la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2018  por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de  PORVENIR S.A., en la demanda de tutela formulada contra el  FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,  la CÁMARA DE REPRESENTANTES y la OFICINA DE  BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, si no fuera porque  se advierte que el recurrente no está legitimado para impugnar  la decisión de primer grado, como se pasa a explicar1.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a quo:  

Expone el accionante, que en cumplimiento de sus  obligaciones como administradora de pensiones de la afiliada Yomaira  del Socorro Vahos García, ha gestionado infructuosamente la  expedición del bono pensional de la mencionada a efectos de la  conformación total del saldo pensional, esto en razón a  que actualmente cursa reclamación prestacional de la ciudadana  ante Porvenir S.A.  

Señala que la afiliada laboró para la  Cámara de Representantes, entidad que como empleadora expidió  la certificación No. DIVPE 131 del 25 de febrero de 2015, en  la que informó que los tiempos laborados entre el 11 de  noviembre de 1986 y el 30 de septiembre de 1990 fueron cotizados ante  el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República  – Fonprecon – y por lo tanto, es esta última la  que debe asumir su pago.  

Con base en lo anterior, Porvenir requirió a  Fonprecon el reconocimiento y pago del cupón del bono  pensional a su cargo; sin embargo, Fonprecon objetó la  solicitud argumentando que no son los responsables de los tiempos  laborados con anterioridad al 1º de diciembre de 1988, ya que la  Cámara de Representantes solo empezó a efectuar aportes  a ese Fondo desde esa fecha.  Por lo tanto, impetró allegar  los soportes que acrediten los aludidos aportes y con ello sí  sería viable su reconocimiento.  

Ante tal pedimento, Porvenir requirió a la  Cámara de Representantes por los respectivos comprobantes de  pago, por lo que aquella allegó órdenes definitivas de  pago de aportes con destino a Fonprecon para los años 1985 y  1986 e indicó que los pagos de aportes a partir del 26 de  marzo de 1986 le corresponden a Fonprecon.  Al respecto, ésta  afirmó que dichos soportes no son documentos válidos  para demostrar las cotizaciones efectuadas antes de diciembre de  1988.  

Alega el accionante que el conflicto entre la Cámara  de Representantes y Fonprecon está dilatando  injustificadamente el trámite de reconocimiento y pago del  bono pensional de la afiliada, aunado que el cupón debía  pagarse dentro del mes siguiente a la fecha de redención  normal del bono pensional, que para este caso fue el 27 de julio de  2016.  

Concluye que todavía Fonprecon no ha  reconocido el bono ni la Cámara de Representantes ha adjuntado  los comprobantes de pago de aportes por los tiempos laborados antes  de diciembre de 1988, y por ende el acto administrativo DIVPE 131  carece de soportes  probatorio que sustenten su motivación.   En esas condiciones, la Cámara de Representantes debería  modificar esa certificación laboral y asumir la  responsabilidad del pago del período comprendido entre el 11  de noviembre de 1986 y el 30 de septiembre de 1990.  

En consecuencia, impetra se ordene a las accionadas  aclarar la referida imprecisión, frente a quien debe asumir  los pagos por los tiempos laborados a la cámara de  Representantes con anterioridad al 1º de diciembre de 1988, y  procedan a realizar las gestiones necesarias para el reconocimiento  del bono pensional.  Y de otra parte, se ordene a la Cámara de  Representantes hacer entrega de los soportes de cotización  efectuados a Fonprecon a nombre de la afiliada antes de la fecha en  cita, o de lo contrario modificar la certificación laboral  expedida el 25 de febrero de 2015, en el entendido que como empleador  asuma el pago por el período laborado del 11 de noviembre de  1986 al 30 de septiembre de 1990.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal advirtió que existían inconsistencias en punto  de las labores que cada una de las entidades demandadas debía  llevar a cabo de cara a emitir el bono pensional que requiere  PORVENIR, para definir la prestación pensional de Yomaira del  Socorro Vahos García, particularmente, frente a los  compromisos contenidos en un acta que tales entidades suscribieron el  19 de diciembre de 2016.  Dispuso, por tal razón:  

PRIMERO. Conceder la tutela invocada por el apoderado  de Porvenir S.A., de conformidad con lo dicho en precedencia.  

SEGUNDO: Ordenar a la Cámara de Representantes  que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de esta decisión, dé cumplimiento al Acta de fecha 19  de diciembre de 2016 suscrita con Fonprecon, relacionada con el pago  de la liquidación de los aportes pensionales generados antes  del 1º de diciembre de 1988 a nombre de Yomaira del Socorro  Vahos García.  

TERCERO: Requerir al Fondo de Previsión Social  del Congreso de la República, para que una vez la Cámara  de Representantes satisfaga el compromiso adquirido con la parte  demandante, señalado en el ordinal anterior, prosiga  inmediatamente a adelantar la gestión pertinente dirigida a la  emisión del bono pensional a favor de Yomaira del Socorro  Vahos García.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  abogado Delain Alfonso Arias de la Cruz indicó que «por  instrucciones del Doctor RODRIGO LARA RESTREPO, Presidente  de la Cámara de Representantes»  impugnaba el fallo de primer nivel.  

Señaló  al respecto, que la obligación de la Cámara de  Representantes es certificar el destino de los aportes de Yomaira del  Socorro Vahos García, pero no el pago de los mismos y, en caso  de que sea necesario aclarar la situación, es la Oficina de  Bonos Pensionales quien debe mediar con ese fin.  

Hace  alusión a distintos documentos que no fueron anexados al  escrito de alzada y señala que el Tribunal ordenó  suministrar una documentación que ya había sido  entregada al accionante el 24 de mayo de 2017.  

Añade,  que la tutela ha debido declararse improcedente por cuanto la Cámara  de Representantes aportó los pagos que había hecho al  Fondo de Previsión Social del Congreso de la República  y luego de citar normatividad sobre la procedencia de la tutela, pide  que se niegue el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De  conformidad con lo expuesto pacíficamente por la Corte  Constitucional, solo existen dos motivos por los que es  factible negar el recurso de impugnación contra el fallo de  tutela, «la extemporaneidad de la presentación de la  impugnación o la falta de legitimidad para promover la  apelación, puesto que son causales reconocidas de forma  expresa en el Decreto 2591 de 1991» (cfr.  T-661/14).  

De igual  manera, aunque en materia de tutela el apoderamiento judicial de las  entidades públicas no siempre debe promoverse por su  representante legal, es necesario, al menos, que se ejercite por el  apoderado judicial, general o específico para el caso, o el  funcionario de la entidad cuya acción u omisión haya  vulnerado o esté amenazando el derecho cuya protección  invoca (ver al respecto, A-156/06).  

Para un caso similar al presente, dijo ese Alto Tribunal lo  siguiente:  

…cuando el accionante dirige la demanda de  manera general contra el Fondo de Previsión Social del  Congreso de la República, por la supuesta vulneración  de varios derechos fundamentales derivada del reconocimiento de su  pensión, sin especificar quién es el funcionario  responsable del presunto desconocimiento, en  principio, tanto la contestación de la demanda como las demás  actuaciones no podrían llevarse a cabo sino por el  representante legal del fondo, o por un apoderado judicial a quien se  le hubiera conferido poder para ello.  No obstante, este Tribunal, en virtud  del principio de informalidad que  caracteriza la acción de tutela, señaló   que se cumple con el presupuesto de la  legitimación en la causa por pasiva cuando al dirigirse la  demanda de manera general contra el Fondo, interviene en el proceso  el Jefe de Prestaciones Económicas  de la entidad (énfasis agregado).  

En el  caso concreto, el fallo de primer grado fue impugnado por el abogado  Delain Alfonso Arias de la Cruz quien, de la revisión del  expediente, se advierte que no intervino dentro del proceso  constitucional.  

Afirma el jurista, que recurrió  la decisión «por instrucciones del Doctor RODRIGO  LARA RESTREPO, Presidente de la Cámara de Representantes»,  no obstante, no allega algún documento en el que se constate  que está facultado para representar judicialmente a esa  Corporación o, al menos, que ostenta alguna clase de vínculo  legal o contractual con esa entidad para apoderarla dentro de  procesos de esta naturaleza.  

Es  más, en el escrito impugnatorio no utilizó el emblema  oficial de la Cámara de Representantes, sino el de su oficina  de abogado2.  

Adicionalmente, cabe destacar que  dentro del trámite de tutela intervino la Jefe de la División  Jurídica de la Cámara de Representantes, quien en su  respuesta a la demanda advirtió que estaba facultada para  representar judicialmente a la entidad «mediante escritura  pública 03607 del 6 de septiembre de 2016», que  además anexó a la contestación.  

Así pues, como el abogado  Arias de la Cruz ni siquiera demostró, sumariamente, en qué  calidad formula la impugnación contra la decisión de  primer nivel y si cuenta con alguna facultad para representar  judicialmente a la Cámara de Representantes, se impone  abstenerse de tramitar la impugnación formulada, por la  evidente falta de legitimación del recurrente.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA,  

RESUELVE  

ABSTENERSE de resolver la  impugnación formulada por el abogado Delain Alfonso Arias de  la Cruz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión.  

REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante auto CSJ ATP404 – 2018, esta Sala          de Decisión anuló el trámite por indebida          integración del contradictorio.  

2          Folio 224 del cuaderno del Tribunal.      

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