STP7858-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7858-2018  

Radicación  n° 98899  

Acta  191  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte en relación con la demanda de tutela  presentada por Liseth Johanna Hernández Espejo, contra la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de la misma ciudad y la Fiscalía 43 Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo se condensan en los siguientes  términos:  

1.  Afirma la accionante que en su condición de hija del señor  Uriel Hernández Romero, quien es mayor de 60 años con  diagnóstico de diabetes mellitus tipo 2, perteneciente al  programa de diálisis peritoneal y sin ningún tipo de  empleo que le genere ingresos, procedió a comprar el derecho  de herencia de los hermanos Chaves Tíjaro correspondiente al  predio ubicado en el municipio de La mesa, Cundinamarca, para lo cual  suscribieron contrato de compraventa el 16 de marzo de 2015.  

2.  En una de las cláusulas del mencionado contrato se indicó  que sobre el bien inmueble pesaba una medida de embargo en virtud de  la deuda que mantenían los vendedores con el  municipio por  concepto de impuesto predial, sin que se hubiese advertido de ninguna  otra limitación o afectación del dominio.  

3.   Destaca la petente que el 21 de marzo del año en curso  recibió notificación del Tribunal Superior –Sala  de Extinción del Derecho de Dominio- de Bogotá, de la  sentencia que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, “proceso  que no era de su conocimiento al momento de efectuar la compra de los  derechos herenciales de los hermanos Chaves Tíjaro.”  

4.  Agrega que presentó licencia para construcción ante la  oficina asesora de planeación, la cual fue aprobada para uso  residencial dándose inicio a la obra, pero la misma fue  detenida por orden de la fiscalía en razón del proceso  que cursaba sobre el predio, motivo por el cual su padre tuvo que  “resguardarse  en ella donde estructuralmente cuenta con un baño y una  habitación en obra gris y un encerramiento hecho  artesanalmente con tejas de aluminio, condiciones que no son las  óptimas para una persona de la tercera edad con el diagnóstico  descrito…”  

5. Por lo  anterior, solicita la protección de los derechos demandados y,  en consecuencia de ello, se ordene la revocatoria de la decisión  de extinción de dominio del predio que adquirió para  ser habitado por su progenitor.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  Fiscalía 43 Especializada:  

1.1.  Tras precisar de manera sucinta el trámite impartido al  interior de la actuación de extinción de dominio y una  vez culminado el procedimiento por parte del ente acusador, señaló  que el asunto pasó a conocimiento del Juzgado Tercero  Especializado, el cual en sentencia del 13 de septiembre de 2016  declaró la extinción del derecho de dominio, decisión  objeto del recurso de apelación y confirmada por el Tribunal  Superior de Bogotá  

1.2.  La parte actora no precisó cuáles fueron las normas  sustanciales inaplicadas por la Fiscalía y que fueron  determinantes para proferir resolución de requerimiento de  procedencia de extinción de dominio, sin que resulte  suficiente  alegar en forma abstracta la violación de derechos  fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable, el cual  debía acreditarse.  

1.3.  Precisó que los requisitos para la procedencia de la tutela no  estaban presentes en el asunto cuestionado, dado que no se  identificaron los hechos concretos que generaron la vulneración,  descartándose con ello el compromiso al debido proceso, toda  vez que las medidas cautelares fueron notificadas al señor  Uriel Hernández.  

1.4.  En cuanto a la afectación del derecho a la vivienda respecto  del padre de la accionante, puntualizó que deben ser sus  descendientes los obligados a proveer lo necesario para su  subsistencia.  

2.  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal del  Superior de Bogotá:  

2.1.  El Magistrado Ponente de la determinación cuestionada, sostuvo  que si la demandante pretendía la existencia de derechos  respecto del predio, le correspondía postularlo al interior  del respectivo asunto y no por medio de la acción  constitucional, sin que las garantías que le asistían  le hubiesen sido desconocidas y por lo tanto no podía procurar  por esta vía excepcional retrotraer lo actuado bajo la  estricta legalidad.  

2.2.  Resaltó que los aspectos atinentes con la suscripción  de promesa de contrato de compraventa y la existencia de un derecho  sobre el inmueble, fueron ampliamente debatidos y resueltos al  interior del proceso de extinción de dominio, concretamente en  la sentencia que resolvió el recurso de apelación  interpuesto por la apoderada de los hermanos Jorge Enrique, Luz Mery,  Luis Orlando, Claudia Patricia, Bárbara y Gloria Sandra Chaves  Tíjaro.  

2.3.  Tras recordar las causales generales y especiales que la  jurisprudencia a identificado para la procedencia de la tutela contra  decisiones judiciales, acotó que respecto de la sentencia del  20 de marzo de 2018 que resolvió la alzada, no se advertía  la configuración de ninguna de ellas por cuanto el  procedimiento se adelantó de conformidad con las previsiones  legales y con observancia del procedimiento establecido para el  trámite de la pretensión liberatoria.  

Además,  el mecanismo constitucional no es una tercera instancia ni vía  para controvertir nuevamente los supuestos fácticos y  jurídicos ventilados en las oportunidades procesales  correspondientes, que es precisamente lo que pretende la accionante,  esto es, que se deje sin efecto alguno la decisión de segunda  instancia.  

2.4.  Por lo anterior, solicitó se deniegue el amparo deprecado.  

3.  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio:  

3.1.  El titular del Despacho, luego de advertir el trámite  adelantado y las decisiones dictadas al interior del proceso en  cuestión, destacó que el 18 de septiembre de 2015 la  señora Liseth Johanna Hernández Espejo allegó  poder al expediente previo a la emisión del requerimiento de  extinción de dominio proferido por la Fiscalía.  

3.2. Destacó  que en la sentencia se hizo alusión a la situación de  la mencionada, donde se determinó que no había  acreditado su legítima propiedad sobre el predio, no obstante  haber realizado una escritura de promesa de compraventa con los  herederos de Jorge Enrique Chaves, pues tal documento no fue en  ningún momento protocolizado y por ello no fue considerada  como propietaria del inmueble ni como tercero de buena fe al no  reunir los presupuestos esenciales para ostentar tal calidad.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la  cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, según narra la petente, para el momento  en que adquirió los derechos herenciales a los hermanos Chaves  Tíjaro, propietarios del bien inmueble ubicado en el barrio El  Recreo del municipio de La Mesa, Cundinamarca, no tenía  conocimiento del proceso de extinción del derecho de dominio  que cursaba respecto del citado predio, donde actualmente reside su  progenitor en condiciones nada óptimas.  

4.  Pues bien, la información que se allegó al expediente  proveniente de las autoridades judiciales accionantes, deja  entredicho la afirmación de la accionante, circunstancia que  indiscutiblemente conduce a denegar el amparo anhelado.  

4.1.  En efecto, tal como lo informó el juzgado y el Tribunal, al  interior del respectivo proceso la tutelante   tuvo la oportunidad de  ejercer el derecho de defensa, prueba de ello es que cuando  transcurría la fase de investigación ante la fiscalía  allegó un poder, además, su situación fue  analizada tanto en primera como en segunda instancia, sin que se  hubiese demostrado ser la legítima propietaria del inmueble  muy a pesar de haberse conocido la promesa de compraventa, documento  que no fue protocolizado.  

En  el fallo de segunda instancia, respecto a si la accionante podía  considerarse en calidad de tercero de buena fue exenta de culpa, se  dijo:  

De  otra parte, frente a la venta de los derechos herenciales sobre el  predio de JORGE ENRIQUE, LUZ MERY, LUIS ORLANDO, CLAUDIA PATRICIA,  BÁRBARA y GLORIA SANDRA CHAVES TÍJARO a Lizeth Johana  Hernández Espejo, encuentra esta judicatura que si bien se  allegó la promesa de compraventa  y la escritura No 1818 del  31 de julio de 2015 a través de la cual se liquida la sucesión  y se adjudica el bien a Hernández Espejo por cuenta de tal  negocio, lo cierto es que como se desprende del certificado de  tradición aquella no figura inscrita como propietaria, es más,  el bien ni siquiera aparece a nombre de los hermanos CHAVES TÍJARO.  

En efecto, y  como bien lo expuso la primera instancia, la enajenación del  derecho de dominio de un inmueble exige unas solemnidades descritas  en la ley, es así como el artículo 756 del Código  Civil dispone que “se efectuará la tradición del  dominio de los bienes raíces por la inscripción del  título en la oficina de registro de instrumentos públicos”.  

Así, de  la norma en comento emerge que lizeth Johana no puede ser considerada  como propietaria del haber afectado, pues se itera, la compra de los  derechos herenciales que aquella realizó no fue registrada en  el respectivo folio de matrícula (…)”  

Significa  lo anterior, que falta a la verdad la  demandante cuando afirma que  nunca tuvo conocimiento de la actuación que se adelantaba y en  la que estaba vinculado el aludido predio, pues, como acaba de verse  y lo señalaron los demandados en sus respectivas respuestas,  tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, en donde, tras  el análisis de los elementos de prueba que aportó en su  momento, se logró establecer que no fungía como  propietaria del mismo.  

4.2.  Queda así evidenciado que la demandante sí estaba al  tanto del trámite de extinción de dominio que se  adelantaba respecto del bien inmueble, en el que tuvo la oportunidad  de ejercer sus derechos, razón por la cual sin sustento alguno  se pretende que se deje sin efecto la sentencia que finiquitó  el asunto, cuando la misma se emitió con apego de la  normatividad aplicable al caso, con base en las pruebas que se  allegaron al expediente y lo más importante, con respecto de  las garantías constitucionales y legales de las partes e  intervinientes, circunstancia que sin duda alguna hace inviable la  protección deprecada.  

4.3.  Ahora, dándose por cierta la afirmación de la  accionante en cuanto a la situación de salud de su progenitor  y el estado en el que se halla la casa en la cual actualmente reside,  no se torna en razón válida y suficiente para activar  la intervención del juez de tutela, por la sencilla razón  que ello nada tiene que ver con el trámite del proceso de  extinción de dominio y la decisión que finalmente se  adoptó, que se insiste, fue emitida luego     del análisis  del material probatorio que hizo parte del mismo.  

No  puede dejar de señalarse que resulta extraña, por decir  lo menos, la actitud de la accionante de inmiscuir la situación  de su padre con el aludido proceso, por cuanto allí se dejó  suficiente claro que aquélla no logró demostrar la  propiedad del predio en que se dice habita actualmente, de manera que  no queda otra alternativa que proceder a darle cumplimiento a la  decisión que finalmente se adoptó muy a pesar de los  inconvenientes por los que atraviesa su progenitor.  

5.  En consonancia con lo consignado, la petición de amparo no  tiene vocación de prosperar.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por Liseth Johanna  Hernández Espejo.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria    

      

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