ATP903-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

ATP903-2018  

Radicación n.° 97932  

(Aprobación Acta No. 120)  

Bogotá D.C., diecisiete (17)  de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el  trámite incidental adelantado por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, el  cual fue promovido por el incumplimiento del fallo proferido en la  acción de tutela 19001220400220160316700.  

ANTECEDENTES  

            

1. Santiago          Ordóñez Muñoz, interpuso acción de          tutela contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional,          solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la          salud y la seguridad social, con base en los siguientes hechos, los          cuales fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia          en los siguientes términos:  

La togada que representa al actor inicia su relato  manifestando que el 16 de mayo de 2013, su representado ingresó  como soldado regular integrante del Batallón de Infantería  No. 20 “GENERAL SERVIEZ” en el Departamento del Meta.  

Afirma la libelista que durante la prestación del  servicio militar su cliente adquirió un tumor maligno de  testículo, enfermedad degenerativa y catastrófica de  cuarto nivel la cual le generó muchas secuelas que  disminuyeron su capacidad psicofísica.  

El 28 de enero del año 2015 le realizaron cirugía  para extraer el tumor, y con posterioridad lo enviaron de nuevo al  Batallón.  

El padecimiento fue tratado por la Institución  castrense desde la fecha en que lo diagnosticaron hasta el 7 de  febrero de 2015, día en que mediante orden administrativa de  personal No. 1125 retiraron del servicio a su representado y obtuvo  su libreta militar.  

Indica la letrada que desde la fecha de retiro le  inactivaron el servicio de salud, por lo que en reiteradas ocasiones  mediante derechos de petición elevados en junio, julio de  2015, y el 5 de marzo del año que avanza solicita a la  Dirección de Sanidad del Ejército la reactivación  del servicio de salud, pues su representado, quedó desamparado  y sin poder continuar con su tratamiento médico respecto a su  patología.  

La Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional emitió respuesta a los referidos Derechos de petición  informando los trámites a realizar su representado para la  reactivación de la prestación de servicios médicos,  y así mismo la evaluación de la Junta Médico  Laboral.  

Concluidos los trámites pertinentes, en el mes de  diciembre de 2015, le reactivaron los servicios médicos, no  obstante en enero de 2016, fecha en que le programaron la realización  de exámenes médicos para poder realizar la Junta Médico  Laboral, le informaron que se encontraba en estado inactivo, por lo  que no se pudo culminar el trámite.  

Señala la profesional del derecho que debido a la  condición de salud de su representado, y que requiere de  tratamiento urgente, la entidad accionada ha sido renuente y a la  fecha no ha reactivado los servicios, por lo que en la actualidad no  cuenta con éstos, lo que igualmente dificulta a su vez la  realización de los exámenes de calificación de  la junta médico laboral, para determinar su pérdida de  capacidad laboral por invalidez.  

Por lo anterior, solicita, proteger los derechos  constitucionales fundamentales a la salud, seguridad social y vida en  condiciones dignas de su representado SANTIAGO ORDÓÑEZ  MUÑOZ.  

Y,  como consecuencia, de lo anterior, ordenar a la DIRECCIÓN DE  SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de manera inmediata la  reactivación del servicio de salud para continuar con el  tratamiento ordenado con el médico tratante y se realice junta  médico laboral con el fin que se determine el posible grado de  invalidez de su poderdante.1  

            

2. El          conocimiento de esta solicitud de amparo correspondió a la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,          quien mediante fallo de 31 de agosto de 2017, amparó los          derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, emitió          la siguiente orden:  

SEGUNDO.-  ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional que en un término no mayor a 48 horas contadas a  parir [sic] de la notificación de este fallo, reactive  los servicios de salud a favor del actor, asimismo, en un plazo  máximo de un mes, se le practique junta médica, a fin  de determinar si tiene algún grado de invalidez, debido a su  patología.2  

            

3. Por          considerar que las accionadas incumplieron lo ordenado por el          Tribunal, el 25 de enero de 2018 el accionante solicitó al          Juez de tutela de primera instancia dar inicio al incidente de          desacato.3  

            

4. Mediante          auto de 30 de enero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Popayán requirió a la autoridad          accionada para que informara sobre el cumplimiento del fallo de          tutela de primera instancia.4          Se trata de una decisión que fue notificada personalmente a          la autoridad accionada5,          a quien además le fueron enviadas comunicaciones físicas6          y electrónicas7.  

            

5. Por          cuanto no fue dada respuesta al requerimiento, mediante auto de 14          de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Popayán inició incidente de desacato          contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional.8          Se trata de una decisión que fue notificada personalmente a          la autoridad accionada9,          a quien además le fueron enviadas comunicaciones físicas10          y electrónicas11.  

            

6. Luego de          notificar la decisión objeto de consulta, el Director de          Sanidad del Ejército Nacional remitió el oficio número          20183390423651 de 07 de marzo de 2018, mediante el cual informaba          que el ciudadano Santiago Ordóñez Muñoz fue          activado en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y en          razón de la anulación del concepto de «urólogo          oncólogo» se solicitaron nuevos conceptos          por el servicio de urología y oncología, lo cual fue          informado al accionante mediante el oficio número          20183390423121 de esa misma fecha.12          Remitió como pruebas las solicitudes de concepto médico          y la comunicación librada al ciudadano Santiago Ordóñez          Muñoz.13  

            

7. Esta          información fue reiterada ante esta Corporación          mediante oficio número 2018339049058114,          por lo que se estableció comunicación telefónica          con el accionante, quien confirmó que en marzo del presente          año recibió un oficio por parte de la Dirección          de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual le          informaban su activación en el Subsistema de Salud de las          Fuerzas Militares y sobre la expedición de las órdenes          para ser valorado por urología y oncología. Asimismo,          puso de presente que reclamó dichas órdenes, en razón          de las cuales le fue programada cita de oncología para el          próximo 18 de abril y está pendiente de la renovación          de la autorización para urología.15  

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  mediante decisión proferida el 28 de febrero de 2018 sancionó  al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con dos  (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, al constatar que el término  concedido para cumplir la orden de tutela estaba vencida, el  accionante continuaba inactivo en el Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares y la autoridad accionada no respondió a  pesar de haber sido debidamente notificada de las diligencias.16  

Esta  decisión fue notificada personalmente al Director de Sanidad  del Ejército Nacional,17  a quien además le fueron enviadas comunicaciones físicas18  y electrónicas19.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado  jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, como  consecuencia del desacato declarado respecto la orden de tutela  impartida en el fallo de tutela de primera instancia proferido el 31  de agosto de 2017, en el marco de la acción de tutela  promovida por Santiago Ordóñez Muñoz.  

En  consecuencia, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en establecer si  debe confirmarse la sanción impuesta contra la autoridad  accionada, consistente en dos (2) días de arresto y dos (2)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

            

1. Al          respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional          en la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el          incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez          de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales          amparados, dado que «…la          imposición o no de una sanción en el curso del          incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada          del cumplimiento de la orden de tutela.»  

Así,  la jurisprudencia ha indicado que el cumplimiento y el incidente de  desacato son los dos instrumentos con los que el juez de tutela puede  utilizar para lograr el cumplimiento de las órdenes impartida,  bien sea de manera simultánea o sucesiva.  

En  la referida providencia, la Corte Constitucional precisó:  

Ahora  bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento  de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de  1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que  puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto,  dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento  de la orden de tutela mediante el denominado “trámite  de cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del  “incidente de desacato”, que sea sancionada la persona que  incumple dicha orden. En esta medida, “el juez puede  adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y  simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a  obtener el cumplimiento de la orden”.  

La  jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos  legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la  actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de  tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite  del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el  trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son  dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que  a través del trámite de desacato se logre el  cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo  tiene como posibilidad el incidente de desacato”.  

En  la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció  los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento:  

i)  El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía  constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad  exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato  es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para  el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y  23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está  en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que  en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción  y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte  interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser  impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.   

Siguiendo  esta línea interpretativa, se puede concluir que el  cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en  la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso  de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una  responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura  jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una  responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta  necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la  persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia.  (Resaltado fuera del texto original).  

Entonces,  no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el  trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y  debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún  persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir,  demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del  sujeto llamado obedecer.  

Visto  de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas  a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de  la sentencia de tutela cuando la autoridad  accionada decidió no acatarla, razón por la  cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite  del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de  objeto y desaparece el fundamento de la sanción.20  

            

2. En el          caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Popayán tramitó el incidente          propuesto por Santiago Ordóñez Muñoz,          concluyendo en la declaratoria de incumplimiento del fallo de 31 de          agosto de 2017 proferido por esa Corporación, contra el          Director de Sanidad del Ejército Nacional, porque no había          cumplido con la orden de reactivar al accionante en el Subsistema de          Salud de las Fuerzas Militares y practicarle «…junta          médica, a fin de determinar si tiene algún grado de          invalidez, debido a su patología», razón          por la que procedió a sancionarlo con dos (2) días de          arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales          vigentes.  

            

3. Así,          respecto de lo que fue objeto de sanción, esto es, la no          reactivación del accionante en el Subsistema de Salud de las          Fuerzas Militares, de manera que pudiera agotarse el trámite          para ser valorado por la junta médico laboral, la          Sala considera que es un aspecto que fue superado en el trámite          incidental, porque a partir de las respuestas número          2018339042365121          y 2018339049058122,          remitidas después de habérsele notificado de la          decisión que declaró el desacato, el Director de          Sanidad del Ejército Nacional acreditó que el          accionante se encuentra en estado «activo» y que          han sido adelantadas las actuaciones necesarias para completar los          conceptos médicos necesarios para convocar la junta médico          laboral, lo cual fue confirmado por el accionante.23  

Por  consiguiente, en tanto se advierte que la autoridad accionada viene  adelantando las actuaciones necesarias para que al accionante le sea  practicada la junta médico laboral, la Sala revocará la  sanción impuesta contra el Director de Sanidad del Ejército  Nacional, mediante auto de 28 de febrero de 2018.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  3,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR          la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército          Nacional, por las consideraciones presentadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          esta providencia de conformidad con el artículo 16 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. DEVOLVER          el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 7 vto. a 8 vto., cuaderno 1.  

2          Folios 13 vto., cuaderno 1.  

3          Folios 1 a 6, cuaderno 1.  

4          Folios 16 a 17, cuaderno 1.  

5          Folio 31, cuaderno 1.  

6          Folio 26, cuaderno 1.  

7          Folios 23 a 24 y 27 a 29, cuaderno 1.  

8          Folios 32 a 33, cuaderno 1.  

9          Folio 51, cuaderno 1.  

10          Folio 42, cuaderno 1.  

11          Folios 38 a 40 y 44 a 49, cuaderno 1.  

12          Folios 67 a 68, cuaderno 1.  

13          Folios 69 a 71, cuaderno 1.  

14          Folios 4 a 12, cuaderno 2.  

15          Folio 13, cuaderno 2.  

16          Folios 53 a 59, cuaderno 1.  

17          Folios 75, cuaderno 1.  

18          Folio 63, cuaderno 1.  

19          Folios 64 a 66, cuaderno 1.  

20          Cfr. Corte Constitucional, sentencia          C-092 de 1997.  

21          Folios 67 a 71, cuaderno 1.  

22          Folios 4 a 12, cuaderno 2.  

23          Folio 13, cuaderno 2.      

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