STP7164-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7164-2018  

Radicación  n°. 98486  

Acta          170  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WHITTER  AMALIA BALBÍN TABARES,  contra  el fallo proferido el 28 de febrero del presente año1,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó a la SALA  DE CASACIÓN CIVIL de  esta Corporación, al JUZGADO  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ  y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2009-00019.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la primera instancia, de la siguiente manera:  

Whitter  Amalia Balbín Tabares instauró acción de tutela  con el propósito de obtener el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Indicó,  en síntesis, para respaldar su solicitud de protección  constitucional, que promovió «incidente de regulación  de perjuicios» contra el Municipio de Vegachí, por el  perjuicio causado con ocasión del proceso ejecutivo instaurado  por el citado municipio en contra suya, oportunidad en la que se  decretó el embargo y secuestro de todos los bienes de su  propiedad; que en dicho juicio salieron avantes sus excepciones, por  lo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, por medio  de sentencia de 21 de marzo de 2014, condenó al municipio a  reconocerle y pagarle de los perjuicios reclamados, consistentes en  «perjuicios materiales $185.734.418, intereses sobre lucro  cesante $456.409.320, e intereses sobre perjuicios materiales  $127.553.137»; que, en fallo de tutela de 4 de noviembre de  2014, proferido por la Sala de Casación Civil de esta  corporación, se dejó sin efecto dicha condena y  concedió al Juzgado Promiscuo de Yolombó, el término  de 5 días para que profiriera una nueva decisión con la  observancia de los arts. 174, 187 y 241 del Código de  Procedimiento Civil; que el referido juzgado en cumplimiento del  citado fallo, decidió nuevamente el incidente y condenó  al Municipio al pago de perjuicios, pero por valor de $281.865.396;  que promovido el recurso de apelación por ambas partes, la  Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en proveído  de 9 de octubre de 2017 revocó íntegramente el auto  recurrido y, en su lugar, negó la regulación y  liquidación de perjuicios pretendida.  

Sostuvo que el  Juzgado Promiscuo de Yolombó  incurrió en una vía  de hecho, cuando rebajó las condenas por perjuicios, pues  dicha decisión fue con fundamento en una «interpretación  errada de la H. Corte Suprema (…)».  

Señaló  que el Tribunal accionado quebrantó «el principio de la  independencia del juez», porque en su criterio, el colegiado  resolvió un asunto que correspondía solucionar al Juez  Promiscuo de Yolombó, según el fallo de tutela de 4 de  noviembre de 2014, proferido por la Corte Suprema de Justicia.  

Por otra parte,  reprochó la decisión proferida por la Sala de Casación  Civil de esta corporación, porque la sentencia de tutela  cuestionada se basó en «motivaciones erróneas»  y además porque, vulneró el «principio de la  independencia de los jueces».  

Pidió,  a partir de los hechos relatados, que se protegiera la garantía  superior vulnerada y, en consecuencia, «se reponga y le  devuelva a la incidentalista y demandada el daño material  ocasionad[o] (…) pues en este proceso no se debat[ía]  si se debió o no demandar ejecutivamente o si eran o no esas  facturas [título] [valor] (…)»2.      

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo,  al considerar que la decisión cuestionada por vía  constitucional se ajustaba a la situación fáctica  planteada, acorde con las pruebas allegadas a la actuación y  la jurisprudencia aplicable al caso, al igual que se profirió  en virtud de la autonomía judicial.  

De  otro lado, frente al cuestionamiento realizado al fallo de tutela  emitido el 4 de noviembre de 2014, señaló que no era  procedente la protección invocada, pues no le corresponde a un  juez constitucional ejercer control sobre las decisiones emitidas en  acciones de idéntica naturaleza, so pena de quebrantar los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por WHITTER AMALIA BALBÍN TABARES, sin  argumentación adicional3.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

1.  De la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcional a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»4.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos  de carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico5;  ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii) defecto  fáctico7;  iv) defecto material o sustantivo8;  v) error inducido9;  vi) decisión sin motivación10;  vii) desconocimiento del precedente11  y viii) violación directa de la Constitución.  

De  manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

Aclarado  lo anterior, para el presente caso se tiene que la demandante  cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 19 de  diciembre de 2014 y 9 de octubre de 2017, por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Yolombó y la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Antioquia, dentro del incidente de regulación  de perjuicios promovido por WHITTER AMALIA BALBÍN TABARES  contra el municipio de Vegachí.  

Sobre  el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido  esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra  providencias judiciales, en aplicación de los anteriores  criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.12  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  la accionante pretende que el juez de tutela realice una nueva  valoración diferente de la efectuada por la autoridades  accionadas y en esas condiciones, se profiera un nuevo fallo en el  que se acceda a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva  revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría  de su rol constitucional.  

Así  las cosas, lo pretendido por la demandante resulta improcedente, toda  vez que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte afectada con una  decisión, pueda tener respecto a los razonables criterios  expuestos por la justicia ordinaria.  

Lo  anterior, aunado a lo señalado por la primera instancia, toda  vez que, no se  evidencia en la decisión del 9 de octubre de 2017, emitida por  la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia con la que  culminó la actuación, que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues al resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión del 19 de diciembre de 2014, la  Corporación tuvo en consideración las normas que  regulan la materia, las pruebas allegadas a la actuación y la  jurisprudencia aplicable al caso y concluyó:  

[…]  En  el plenario, reposan varios documentos aportados por la señora  Balbín, con los que pretende demostrar la viabilidad de la  concesión de los perjuicios que solicita, lo que se derivan  principalmente de la imposibilidad de realizar el negocio jurídico  (promesa de compraventa) que tenía con el señor […]  y los intereses dejados de percibir como consecuencia de la demanda  ejecutiva referida instaurada en su contra.  

[…]  necesario resulta indicar que como la fecha cierta del contrato de  promesa de compraventa, del que asegura la actora, emergen varios de  los perjuicios materiales que le fueron irrogados, es el 17 de marzo  de 2013, fecha de la presentación ante notario funcionario  competente (hecho demostrado), y dado que para tal fecha ya las  medidas cautelares que pesaban sobre los inmuebles objeto de tal  convenio, se encontraban levantadas, concretamente desde el 5 de  marzo de 2013, tal como puede advertirse de las anotaciones Nro. 6 de  los Certificados de Tradición y Libertad de los inmuebles con  matrículas Nro. 038-12365 y 038-12865 de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Yolombó (fls. 32 y 34). Ningún  perjuicio puede derivarse de tales escritos, y los aducidos por la  incidentista como ocasionados con la interrupción del negocio  jurídico que rodeaba los bienes referidos, no podrán  reconocerse, en razón a que para el momento en que puede  tomarse como cierta la celebración del negocio y la convención  de deshacerlo (17 de marzo de 2013 que corresponde a la  autenticación), ya ninguna medida pesaba sobre los inmuebles y  eran libremente negociables, y en tales condiciones no se observa que  los perjuicios reclamados a raíz de tal suceso hayan podido  concretarse, y en lo que es de interés para este proceso,  cuando menos, no pueden tenerse como demostrados.  

De  acuerdo al análisis precedente, por no haberse probado el  perjuicio reclamado, no hay lugar a reconocer el pago de la cláusula  penal contenida en tal convenio; la suma de $59.000.000 que aquella  dice pagó a […], por el dinero que recibió como  primera cuota por los bienes negociados a través de dicha  promesa dejada sin efecto en el acuerdo posterior también  mencionado; los concedidos como “lucro cesante objetivado”,  es decir, $96.750.000 por concepto de los intereses dejados de  percibir por no haber concretado la venta de los bienes por  $450.000.000 y $12.375.000 como intereses que medianamente pudo  percibir la demandante sobre el valor de $45.000.000 que pagó  como pena por el incumplimiento de tales convenciones.  

También,  fue aportado por la parte incidentista, un contrato de prestación  de servicios profesionales (fls. 50 y 51) y los recibos de los abonos  efectuados al profesional en derecho (fl. 65), de los que surgen las  pretensiones de los intereses sobre los honorarios pagados a su  abogado, como representante judicial de sus intereses en el proceso  ejecutivo referido.  

De entrada, la  Sala considera que los honorarios que sufragó la incidentista  en aquel proceso como demandada, forma parte de la liquidación  de costas y, por ello, nada debe reconocerse como perjuicios por ese  concepto, es decir, no deben incluirse dentro de los perjuicios los  honorarios que la ejecutada pagó a su abogado ni los que se  derive de tal contrato, toda vez que para discutir dicho rubro, el  proceso cuenta con el trámite especial de la liquidación  de costas, que incluye  el muy particular concepto de las agencias en  derecho, cuya tasación, por mandato leal (sic) debe hacerse en  la forma indicada en el artículo 393 del Código de  Procedimiento Civil, para la compensación autorizada que debe  efectuar la parte vencida ante el desembolso que debió  efectuar el litigante, que contra su voluntad se vio compelido a  comparecer a un juicio.  

-Así  mismo, solicitó la incidentista el reconocimiento de 200  salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de  perjuicios morales, fundamentada en que fue sometida al escarnio  público,  al ser tratada de “estafadora” en plena  sesión del Concejo Municipal por parte del Alcalde de turno  (…), lo que le causó una constante depresión y  angustia, viéndose obligada a cambiar la razón sociales  de su negocio (supermercado), que se encuentra en el Municipio de  Vegachí […].  

Respecto a este  puntual aspecto, la Sala solo tiene para decir que fueron solicitados  perjuicios morales con fundamento en el desmedro al buen nombre de la  incidentista por parte de quien en su momento se desempeñaba  como Alcalde de Vegachí en sesión del Concejo Municipal  de tal localidad, concepto que no fue acreditado, ni tiene cabida en  este espacio, toda vez que las aseveraciones o afirmaciones elevadas  por aquel mandatario o funcionario, no tienen relación causal  con el proceso ejecutivo que fue adelantado en contra de la aquí  demandante, pues los hechos aludidos no tienen ninguna relación  con el perjuicio que se invoca, sino más bien quizá con  injuria, calumnia, etc., que no son materia de este debate, y no  pueden por ello ser materia de pronunciamiento dentro de esta  actuación, lo que no es óbice para que eventualmente,  en otro escenario procesal, pueda someterse a análisis la  conducta de quien en su momento se desempeñaba como Alcalde  del Municipio de Vegachí y del Consejo (sic) Municipal de tal  localidad, que dice la propia incidentista, afectó su buen nre  para determinar si su actuar causó daño a la aquí  demandante y en qué proporción.  

Conforme  al análisis precedente, como los perjuicios reclamados y  materia de condena en abstracto no fueron acreditados, la regulación  o liquidación de perjuicios intentada, debe ser denegada como  se declarará, es decir, la tasación de perjuicios  rogada no genera condena alguna, necesario resulta la revocatoria del  auto atacado, lo que también motiva, por sustracción de  materia, que no se haga ningún  pronunciamiento frente a los  argumentos aducidos por la incidentista en su alzada13.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala, acorde con lo señalado por el A  quo,  que la providencia censurada es acertada y responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la  accionante que pretende convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido  recurrido en dicho aspecto.  

2. Del fallo de  tutela del 4 de noviembre de 2014.  

En el presente  evento, la accionante cuestiona el fallo de tutela emitido el 4 de  noviembre de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida por el Municipio  de Vegachí contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Yolombó.  

Sobre  el particular, se tiene que en pacífica jurisprudencia, se ha  venido considerando tanto por esta Corporación como por la  Corte Constitucional, que la acción de tutela no puede  utilizarse para atacar el fondo de una providencia que se profirió  en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la  sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló  las siguientes pautas:  

Por  excepción  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin embargo, si el  presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que  el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar  la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente  la revisión a cargo de la Corte Constitucional.  

Como no es  factible interponer una nueva acción de tutela contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a  solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa  juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha  Corporación debe estarse como última palabra sobre el  asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

Así lo  expresó el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de  unificación de jurisprudencia referida:  

El  afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede  acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.14  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional.  Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así se  evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2 C.P.).  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si  la acción de tutela procediera contra fallos de tutela,  siempre sería posible postergar la resolución  definitiva de la petición de amparo de los derechos  fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción  y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la  justicia.  La Corte Constitucional tiene la misión institucional de  impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada  menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la  cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido  en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra  tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición  coincida con la opinión de algún juez. En este evento,  seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma  cadena de intentos hasta volver a vencer15.  (Subrayas  fuera de texto).  

Aclarado  lo anterior, se tiene que al resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 30 de septiembre de  2014, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Antioquia, dentro del amparo promovido por el Municipio de Vegachí  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, la Sala  de Casación Civil de esta Corporación resolvió:  

PRIMERO.  REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia, conforme lo  expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

En su lugar, se  CONCEDE el resguardo promovido por el Municipio de Vegachí,  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, con  ocasión del incidente de regulación de perjuicios que  le adelantó la señora Whitter Amalia Balvín  Tabares al aquí promotor.  

Razón  por la cual, SE ORDENA:  

a) Que el  Juzgado accionado deje sin efecto los autos del 21 de marzo y 14 de  mayo de 2014 emitidos en el decurso incidental cuestionado.  

b)  Dentro del término de cinco (5) días contados a partir  de la notificación de la presente determinación, el  querellado debe proceder a decidir nuevamente el referido asunto, con  observancia de los artículos 174, 187 y 241 del Código  de Procedimiento Civil y las motivaciones que anteceden16.  

Frente  a dicha decisión señaló la demandante que la  autoridad en mención, no realizó el análisis  correcto de la situación planteada por vía  constitucional, pues si ello hubiera sido así, no se habría  concedido el amparo solicitado, toda vez que la regulación de  perjuicios realizada por el Juzgado accionado en dicha actuación,  se encontraba acorde con la actuación.  

En  relación con los mencionados argumentos, debe indicar la Sala  que no es procedente la protección impetrada, toda vez que  BALBÍN TABARES cuestiona el contenido del fallo de tutela de  segunda instancia, dictado por la Sala de Casación Civil,  generando un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de  fondo, después de casi 4 años de haberse emitido tal  determinación, situación que bajo las argumentaciones  expuestas, torna improcedente el nuevo mecanismo constitucional.  

Se  enfatiza, si lo que pretendía la accionante era criticar el  contenido de la decisión referida, debió solicitar a la  Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, sin  que hubiera señalado haber acudido a dicha Corporación  con tal propósito.  

Además,  tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991,  en el evento de que el asunto no hubiera sido seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, la  accionante podía eventualmente,  obtener el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio  del defensor del pueblo “petición  de insistencia”17,  trámite  para el cual, la Defensoría del Pueblo cuenta con quince (15)  días calendario contados a partir de la comunicación  del auto proferido por una de las Salas de Selección en turno  de la Corte Constitucional -artículo  51 del Acuerdo 005 de 1992- Acuerdo emanado de la Sala Plena de la  Corte Constitucional-.18  

Sobre el punto se  señaló en la sentencia citada en precedencia -CC.  SU-055/15- lo siguiente:  

(…)  la revisión de los fallos de tutela dictados supone “[…]  un  proceso especial contra cualquier falta de protección de los  derechos fundamentales”.  Asimismo, señaló que la decisión de no  seleccionar para revisión una decisión de instancia en  tutela “tiene  como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta  sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional”.  Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela,  en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales,  decida un caso mediante una argumentación que pueda  encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución  existente, además del necesario contradictorio entre las  partes y la impugnación existente en sede del proceso de  tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución:  la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que  “[…] no  sólo busca unificar la interpretación constitucional en  materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte  Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos”.  Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por parte  de la Corte, “no  hay lugar para reabrir el debate”  y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva,  vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada:  

“[d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión […], opera el fenómeno de  la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha  quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión  judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate  sobre lo decidido”.  

Así  las cosas, no cabe duda que el amparo constitucional invocado por  WHITTER AMALIA BALBÍN TABARES frente a los razonamientos  expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia no puede ser atendido, pues, bajo los lineamientos antes  reseñados, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de  tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, toda vez que lo  correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión  del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para  solucionar la temática aquí propuesta y al que no  señaló haber acudido la demandante.  

En ese orden, lo  procedente en este caso, es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          diligencias fueron asignadas a esta Sala de Decisión el 4 de          mayo de 2018, Cfr. folio 2 del cuaderno de segunda instancia.  

2          Decisión          obrante a folio 31 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          46 del cuaderno de primera instancia.  

4          Ibídem.  

5          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

6          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

7          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

8          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

9          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

10          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

11          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

12          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

13          Providencia          obrante a folio 34 y ss del cuaderno de la demanda de tutela.  

14          Art. 86 C.P., y arts. 32          y 33 del Decreto 2591 de 1991. Además, sentencia C-1716 de          2000.  

15          Esta tesis          fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias          T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09,          T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras.  

16          Decisión          obrante a folio 21 y ss del cuaderno de primera instancia.  

17          Artículo 33.          Revisión por la Corte Constitucional.          La Corte          Constitucional designará dos de sus Magistrados para que          seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.  

18          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

      

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