Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP7164-2018
Radicación n°. 98486
Acta 170
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WHITTER AMALIA BALBÍN TABARES, contra el fallo proferido el 28 de febrero del presente año1, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2009-00019.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la primera instancia, de la siguiente manera:
Whitter Amalia Balbín Tabares instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Indicó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que promovió «incidente de regulación de perjuicios» contra el Municipio de Vegachí, por el perjuicio causado con ocasión del proceso ejecutivo instaurado por el citado municipio en contra suya, oportunidad en la que se decretó el embargo y secuestro de todos los bienes de su propiedad; que en dicho juicio salieron avantes sus excepciones, por lo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, por medio de sentencia de 21 de marzo de 2014, condenó al municipio a reconocerle y pagarle de los perjuicios reclamados, consistentes en «perjuicios materiales $185.734.418, intereses sobre lucro cesante $456.409.320, e intereses sobre perjuicios materiales $127.553.137»; que, en fallo de tutela de 4 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación, se dejó sin efecto dicha condena y concedió al Juzgado Promiscuo de Yolombó, el término de 5 días para que profiriera una nueva decisión con la observancia de los arts. 174, 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil; que el referido juzgado en cumplimiento del citado fallo, decidió nuevamente el incidente y condenó al Municipio al pago de perjuicios, pero por valor de $281.865.396; que promovido el recurso de apelación por ambas partes, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en proveído de 9 de octubre de 2017 revocó íntegramente el auto recurrido y, en su lugar, negó la regulación y liquidación de perjuicios pretendida.
Sostuvo que el Juzgado Promiscuo de Yolombó incurrió en una vía de hecho, cuando rebajó las condenas por perjuicios, pues dicha decisión fue con fundamento en una «interpretación errada de la H. Corte Suprema (…)».
Señaló que el Tribunal accionado quebrantó «el principio de la independencia del juez», porque en su criterio, el colegiado resolvió un asunto que correspondía solucionar al Juez Promiscuo de Yolombó, según el fallo de tutela de 4 de noviembre de 2014, proferido por la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, reprochó la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta corporación, porque la sentencia de tutela cuestionada se basó en «motivaciones erróneas» y además porque, vulneró el «principio de la independencia de los jueces».
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegiera la garantía superior vulnerada y, en consecuencia, «se reponga y le devuelva a la incidentalista y demandada el daño material ocasionad[o] (…) pues en este proceso no se debat[ía] si se debió o no demandar ejecutivamente o si eran o no esas facturas [título] [valor] (…)»2.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la decisión cuestionada por vía constitucional se ajustaba a la situación fáctica planteada, acorde con las pruebas allegadas a la actuación y la jurisprudencia aplicable al caso, al igual que se profirió en virtud de la autonomía judicial.
De otro lado, frente al cuestionamiento realizado al fallo de tutela emitido el 4 de noviembre de 2014, señaló que no era procedente la protección invocada, pues no le corresponde a un juez constitucional ejercer control sobre las decisiones emitidas en acciones de idéntica naturaleza, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por WHITTER AMALIA BALBÍN TABARES, sin argumentación adicional3.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico5; ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; iv) defecto material o sustantivo8; v) error inducido9; vi) decisión sin motivación10; vii) desconocimiento del precedente11 y viii) violación directa de la Constitución.
De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que la demandante cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 19 de diciembre de 2014 y 9 de octubre de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del incidente de regulación de perjuicios promovido por WHITTER AMALIA BALBÍN TABARES contra el municipio de Vegachí.
Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.12
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la accionante pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración diferente de la efectuada por la autoridades accionadas y en esas condiciones, se profiera un nuevo fallo en el que se acceda a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional.
Así las cosas, lo pretendido por la demandante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte afectada con una decisión, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Lo anterior, aunado a lo señalado por la primera instancia, toda vez que, no se evidencia en la decisión del 9 de octubre de 2017, emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia con la que culminó la actuación, que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 19 de diciembre de 2014, la Corporación tuvo en consideración las normas que regulan la materia, las pruebas allegadas a la actuación y la jurisprudencia aplicable al caso y concluyó:
[…] En el plenario, reposan varios documentos aportados por la señora Balbín, con los que pretende demostrar la viabilidad de la concesión de los perjuicios que solicita, lo que se derivan principalmente de la imposibilidad de realizar el negocio jurídico (promesa de compraventa) que tenía con el señor […] y los intereses dejados de percibir como consecuencia de la demanda ejecutiva referida instaurada en su contra.
[…] necesario resulta indicar que como la fecha cierta del contrato de promesa de compraventa, del que asegura la actora, emergen varios de los perjuicios materiales que le fueron irrogados, es el 17 de marzo de 2013, fecha de la presentación ante notario funcionario competente (hecho demostrado), y dado que para tal fecha ya las medidas cautelares que pesaban sobre los inmuebles objeto de tal convenio, se encontraban levantadas, concretamente desde el 5 de marzo de 2013, tal como puede advertirse de las anotaciones Nro. 6 de los Certificados de Tradición y Libertad de los inmuebles con matrículas Nro. 038-12365 y 038-12865 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yolombó (fls. 32 y 34). Ningún perjuicio puede derivarse de tales escritos, y los aducidos por la incidentista como ocasionados con la interrupción del negocio jurídico que rodeaba los bienes referidos, no podrán reconocerse, en razón a que para el momento en que puede tomarse como cierta la celebración del negocio y la convención de deshacerlo (17 de marzo de 2013 que corresponde a la autenticación), ya ninguna medida pesaba sobre los inmuebles y eran libremente negociables, y en tales condiciones no se observa que los perjuicios reclamados a raíz de tal suceso hayan podido concretarse, y en lo que es de interés para este proceso, cuando menos, no pueden tenerse como demostrados.
De acuerdo al análisis precedente, por no haberse probado el perjuicio reclamado, no hay lugar a reconocer el pago de la cláusula penal contenida en tal convenio; la suma de $59.000.000 que aquella dice pagó a […], por el dinero que recibió como primera cuota por los bienes negociados a través de dicha promesa dejada sin efecto en el acuerdo posterior también mencionado; los concedidos como “lucro cesante objetivado”, es decir, $96.750.000 por concepto de los intereses dejados de percibir por no haber concretado la venta de los bienes por $450.000.000 y $12.375.000 como intereses que medianamente pudo percibir la demandante sobre el valor de $45.000.000 que pagó como pena por el incumplimiento de tales convenciones.
También, fue aportado por la parte incidentista, un contrato de prestación de servicios profesionales (fls. 50 y 51) y los recibos de los abonos efectuados al profesional en derecho (fl. 65), de los que surgen las pretensiones de los intereses sobre los honorarios pagados a su abogado, como representante judicial de sus intereses en el proceso ejecutivo referido.
De entrada, la Sala considera que los honorarios que sufragó la incidentista en aquel proceso como demandada, forma parte de la liquidación de costas y, por ello, nada debe reconocerse como perjuicios por ese concepto, es decir, no deben incluirse dentro de los perjuicios los honorarios que la ejecutada pagó a su abogado ni los que se derive de tal contrato, toda vez que para discutir dicho rubro, el proceso cuenta con el trámite especial de la liquidación de costas, que incluye el muy particular concepto de las agencias en derecho, cuya tasación, por mandato leal (sic) debe hacerse en la forma indicada en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, para la compensación autorizada que debe efectuar la parte vencida ante el desembolso que debió efectuar el litigante, que contra su voluntad se vio compelido a comparecer a un juicio.
-Así mismo, solicitó la incidentista el reconocimiento de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, fundamentada en que fue sometida al escarnio público, al ser tratada de “estafadora” en plena sesión del Concejo Municipal por parte del Alcalde de turno (…), lo que le causó una constante depresión y angustia, viéndose obligada a cambiar la razón sociales de su negocio (supermercado), que se encuentra en el Municipio de Vegachí […].
Respecto a este puntual aspecto, la Sala solo tiene para decir que fueron solicitados perjuicios morales con fundamento en el desmedro al buen nombre de la incidentista por parte de quien en su momento se desempeñaba como Alcalde de Vegachí en sesión del Concejo Municipal de tal localidad, concepto que no fue acreditado, ni tiene cabida en este espacio, toda vez que las aseveraciones o afirmaciones elevadas por aquel mandatario o funcionario, no tienen relación causal con el proceso ejecutivo que fue adelantado en contra de la aquí demandante, pues los hechos aludidos no tienen ninguna relación con el perjuicio que se invoca, sino más bien quizá con injuria, calumnia, etc., que no son materia de este debate, y no pueden por ello ser materia de pronunciamiento dentro de esta actuación, lo que no es óbice para que eventualmente, en otro escenario procesal, pueda someterse a análisis la conducta de quien en su momento se desempeñaba como Alcalde del Municipio de Vegachí y del Consejo (sic) Municipal de tal localidad, que dice la propia incidentista, afectó su buen nre para determinar si su actuar causó daño a la aquí demandante y en qué proporción.
Conforme al análisis precedente, como los perjuicios reclamados y materia de condena en abstracto no fueron acreditados, la regulación o liquidación de perjuicios intentada, debe ser denegada como se declarará, es decir, la tasación de perjuicios rogada no genera condena alguna, necesario resulta la revocatoria del auto atacado, lo que también motiva, por sustracción de materia, que no se haga ningún pronunciamiento frente a los argumentos aducidos por la incidentista en su alzada13.
En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido recurrido en dicho aspecto.
2. Del fallo de tutela del 4 de noviembre de 2014.
En el presente evento, la accionante cuestiona el fallo de tutela emitido el 4 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida por el Municipio de Vegachí contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó.
Sobre el particular, se tiene que en pacífica jurisprudencia, se ha venido considerando tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, que la acción de tutela no puede utilizarse para atacar el fondo de una providencia que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así lo expresó el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida:
El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.14 En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).
Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer15. (Subrayas fuera de texto).
Aclarado lo anterior, se tiene que al resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del amparo promovido por el Municipio de Vegachí contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
En su lugar, se CONCEDE el resguardo promovido por el Municipio de Vegachí, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, con ocasión del incidente de regulación de perjuicios que le adelantó la señora Whitter Amalia Balvín Tabares al aquí promotor.
Razón por la cual, SE ORDENA:
a) Que el Juzgado accionado deje sin efecto los autos del 21 de marzo y 14 de mayo de 2014 emitidos en el decurso incidental cuestionado.
b) Dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente determinación, el querellado debe proceder a decidir nuevamente el referido asunto, con observancia de los artículos 174, 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil y las motivaciones que anteceden16.
Frente a dicha decisión señaló la demandante que la autoridad en mención, no realizó el análisis correcto de la situación planteada por vía constitucional, pues si ello hubiera sido así, no se habría concedido el amparo solicitado, toda vez que la regulación de perjuicios realizada por el Juzgado accionado en dicha actuación, se encontraba acorde con la actuación.
En relación con los mencionados argumentos, debe indicar la Sala que no es procedente la protección impetrada, toda vez que BALBÍN TABARES cuestiona el contenido del fallo de tutela de segunda instancia, dictado por la Sala de Casación Civil, generando un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, después de casi 4 años de haberse emitido tal determinación, situación que bajo las argumentaciones expuestas, torna improcedente el nuevo mecanismo constitucional.
Se enfatiza, si lo que pretendía la accionante era criticar el contenido de la decisión referida, debió solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, sin que hubiera señalado haber acudido a dicha Corporación con tal propósito.
Además, tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en el evento de que el asunto no hubiera sido seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, la accionante podía eventualmente, obtener el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio del defensor del pueblo “petición de insistencia”17, trámite para el cual, la Defensoría del Pueblo cuenta con quince (15) días calendario contados a partir de la comunicación del auto proferido por una de las Salas de Selección en turno de la Corte Constitucional -artículo 51 del Acuerdo 005 de 1992- Acuerdo emanado de la Sala Plena de la Corte Constitucional-.18
Sobre el punto se señaló en la sentencia citada en precedencia -CC. SU-055/15- lo siguiente:
(…) la revisión de los fallos de tutela dictados supone “[…] un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Asimismo, señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una decisión de instancia en tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y la impugnación existente en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “[…] no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”. Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva, vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada:
“[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”.
Así las cosas, no cabe duda que el amparo constitucional invocado por WHITTER AMALIA BALBÍN TABARES frente a los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no puede ser atendido, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, toda vez que lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta y al que no señaló haber acudido la demandante.
En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las diligencias fueron asignadas a esta Sala de Decisión el 4 de mayo de 2018, Cfr. folio 2 del cuaderno de segunda instancia.
2 Decisión obrante a folio 31 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 46 del cuaderno de primera instancia.
4 Ibídem.
5 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».
6 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».
7 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
8 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
9 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».
10 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
11 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».
12 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
13 Providencia obrante a folio 34 y ss del cuaderno de la demanda de tutela.
14 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000.
15 Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras.
16 Decisión obrante a folio 21 y ss del cuaderno de primera instancia.
17 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
18 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.