Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP910-2018
Radicación N.° 96337
Acta 126
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso, que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de PORVENIR S.A., en la demanda de tutela formulada contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, la CÁMARA DE REPRESENTANTES y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, si no fuera porque se advierte que el recurrente no está legitimado para impugnar la decisión de primer grado, como se pasa a explicar1.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Expone el accionante, que en cumplimiento de sus obligaciones como administradora de pensiones de la afiliada Yomaira del Socorro Vahos García, ha gestionado infructuosamente la expedición del bono pensional de la mencionada a efectos de la conformación total del saldo pensional, esto en razón a que actualmente cursa reclamación prestacional de la ciudadana ante Porvenir S.A.
Señala que la afiliada laboró para la Cámara de Representantes, entidad que como empleadora expidió la certificación No. DIVPE 131 del 25 de febrero de 2015, en la que informó que los tiempos laborados entre el 11 de noviembre de 1986 y el 30 de septiembre de 1990 fueron cotizados ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon – y por lo tanto, es esta última la que debe asumir su pago.
Con base en lo anterior, Porvenir requirió a Fonprecon el reconocimiento y pago del cupón del bono pensional a su cargo; sin embargo, Fonprecon objetó la solicitud argumentando que no son los responsables de los tiempos laborados con anterioridad al 1º de diciembre de 1988, ya que la Cámara de Representantes solo empezó a efectuar aportes a ese Fondo desde esa fecha. Por lo tanto, impetró allegar los soportes que acrediten los aludidos aportes y con ello sí sería viable su reconocimiento.
Ante tal pedimento, Porvenir requirió a la Cámara de Representantes por los respectivos comprobantes de pago, por lo que aquella allegó órdenes definitivas de pago de aportes con destino a Fonprecon para los años 1985 y 1986 e indicó que los pagos de aportes a partir del 26 de marzo de 1986 le corresponden a Fonprecon. Al respecto, ésta afirmó que dichos soportes no son documentos válidos para demostrar las cotizaciones efectuadas antes de diciembre de 1988.
Alega el accionante que el conflicto entre la Cámara de Representantes y Fonprecon está dilatando injustificadamente el trámite de reconocimiento y pago del bono pensional de la afiliada, aunado que el cupón debía pagarse dentro del mes siguiente a la fecha de redención normal del bono pensional, que para este caso fue el 27 de julio de 2016.
Concluye que todavía Fonprecon no ha reconocido el bono ni la Cámara de Representantes ha adjuntado los comprobantes de pago de aportes por los tiempos laborados antes de diciembre de 1988, y por ende el acto administrativo DIVPE 131 carece de soportes probatorio que sustenten su motivación. En esas condiciones, la Cámara de Representantes debería modificar esa certificación laboral y asumir la responsabilidad del pago del período comprendido entre el 11 de noviembre de 1986 y el 30 de septiembre de 1990.
En consecuencia, impetra se ordene a las accionadas aclarar la referida imprecisión, frente a quien debe asumir los pagos por los tiempos laborados a la cámara de Representantes con anterioridad al 1º de diciembre de 1988, y procedan a realizar las gestiones necesarias para el reconocimiento del bono pensional. Y de otra parte, se ordene a la Cámara de Representantes hacer entrega de los soportes de cotización efectuados a Fonprecon a nombre de la afiliada antes de la fecha en cita, o de lo contrario modificar la certificación laboral expedida el 25 de febrero de 2015, en el entendido que como empleador asuma el pago por el período laborado del 11 de noviembre de 1986 al 30 de septiembre de 1990.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal advirtió que existían inconsistencias en punto de las labores que cada una de las entidades demandadas debía llevar a cabo de cara a emitir el bono pensional que requiere PORVENIR, para definir la prestación pensional de Yomaira del Socorro Vahos García, particularmente, frente a los compromisos contenidos en un acta que tales entidades suscribieron el 19 de diciembre de 2016. Dispuso, por tal razón:
PRIMERO. Conceder la tutela invocada por el apoderado de Porvenir S.A., de conformidad con lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Cámara de Representantes que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, dé cumplimiento al Acta de fecha 19 de diciembre de 2016 suscrita con Fonprecon, relacionada con el pago de la liquidación de los aportes pensionales generados antes del 1º de diciembre de 1988 a nombre de Yomaira del Socorro Vahos García.
TERCERO: Requerir al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, para que una vez la Cámara de Representantes satisfaga el compromiso adquirido con la parte demandante, señalado en el ordinal anterior, prosiga inmediatamente a adelantar la gestión pertinente dirigida a la emisión del bono pensional a favor de Yomaira del Socorro Vahos García.
LA IMPUGNACIÓN
El abogado Delain Alfonso Arias de la Cruz indicó que «por instrucciones del Doctor RODRIGO LARA RESTREPO, Presidente de la Cámara de Representantes» impugnaba el fallo de primer nivel.
Señaló al respecto, que la obligación de la Cámara de Representantes es certificar el destino de los aportes de Yomaira del Socorro Vahos García, pero no el pago de los mismos y, en caso de que sea necesario aclarar la situación, es la Oficina de Bonos Pensionales quien debe mediar con ese fin.
Hace alusión a distintos documentos que no fueron anexados al escrito de alzada y señala que el Tribunal ordenó suministrar una documentación que ya había sido entregada al accionante el 24 de mayo de 2017.
Añade, que la tutela ha debido declararse improcedente por cuanto la Cámara de Representantes aportó los pagos que había hecho al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y luego de citar normatividad sobre la procedencia de la tutela, pide que se niegue el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo expuesto pacíficamente por la Corte Constitucional, solo existen dos motivos por los que es factible negar el recurso de impugnación contra el fallo de tutela, «la extemporaneidad de la presentación de la impugnación o la falta de legitimidad para promover la apelación, puesto que son causales reconocidas de forma expresa en el Decreto 2591 de 1991» (cfr. T-661/14).
De igual manera, aunque en materia de tutela el apoderamiento judicial de las entidades públicas no siempre debe promoverse por su representante legal, es necesario, al menos, que se ejercite por el apoderado judicial, general o específico para el caso, o el funcionario de la entidad cuya acción u omisión haya vulnerado o esté amenazando el derecho cuya protección invoca (ver al respecto, A-156/06).
Para un caso similar al presente, dijo ese Alto Tribunal lo siguiente:
…cuando el accionante dirige la demanda de manera general contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por la supuesta vulneración de varios derechos fundamentales derivada del reconocimiento de su pensión, sin especificar quién es el funcionario responsable del presunto desconocimiento, en principio, tanto la contestación de la demanda como las demás actuaciones no podrían llevarse a cabo sino por el representante legal del fondo, o por un apoderado judicial a quien se le hubiera conferido poder para ello. No obstante, este Tribunal, en virtud del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, señaló que se cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva cuando al dirigirse la demanda de manera general contra el Fondo, interviene en el proceso el Jefe de Prestaciones Económicas de la entidad (énfasis agregado).
En el caso concreto, el fallo de primer grado fue impugnado por el abogado Delain Alfonso Arias de la Cruz quien, de la revisión del expediente, se advierte que no intervino dentro del proceso constitucional.
Afirma el jurista, que recurrió la decisión «por instrucciones del Doctor RODRIGO LARA RESTREPO, Presidente de la Cámara de Representantes», no obstante, no allega algún documento en el que se constate que está facultado para representar judicialmente a esa Corporación o, al menos, que ostenta alguna clase de vínculo legal o contractual con esa entidad para apoderarla dentro de procesos de esta naturaleza.
Es más, en el escrito impugnatorio no utilizó el emblema oficial de la Cámara de Representantes, sino el de su oficina de abogado2.
Adicionalmente, cabe destacar que dentro del trámite de tutela intervino la Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes, quien en su respuesta a la demanda advirtió que estaba facultada para representar judicialmente a la entidad «mediante escritura pública 03607 del 6 de septiembre de 2016», que además anexó a la contestación.
Así pues, como el abogado Arias de la Cruz ni siquiera demostró, sumariamente, en qué calidad formula la impugnación contra la decisión de primer nivel y si cuenta con alguna facultad para representar judicialmente a la Cámara de Representantes, se impone abstenerse de tramitar la impugnación formulada, por la evidente falta de legitimación del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,
RESUELVE
ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada por el abogado Delain Alfonso Arias de la Cruz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante auto CSJ ATP404 – 2018, esta Sala de Decisión anuló el trámite por indebida integración del contradictorio.
2 Folio 224 del cuaderno del Tribunal.