17203dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17203  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta N°211  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil (2000).   

VISTOS  

Resuelve   la   Corte  lo  que  en  derecho  corresponda,  en torno al trámite dado a la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado EDUARDO PLAZAS PEREZ   

ANTECEDENTES  

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva,  mediante  providencia  del  19  de abril de 1999 condenó a EDUARDO PLAZAS PEREZ  como  autor responsable del delito de estafa a las penas principales de 18 meses  de  prisión y multa de veinte mil pesos, decisión que fue apelada y confirmada  en  su  integridad  el 13 de enero del año en curso por el Tribunal Superior de  dicha ciudad. (fls 2 y ss C. Tribunal).   

Para la notificación de la sentencia se fijó  el  correspondiente  edicto  el  19  de  enero  de  dos  mil y según constancia  secretarial  del  día  24 siguiente, a partir de esa fecha el proceso quedaba a  disposición  de  los  sujetos  procesales  por el término de 15 días para que  pudieran   interponer   el   recurso  extraordinario  de  casación.  (fl  12  y  vto.)   

Luego,  el dos de febrero del año que avanza  se  dejó  constancia  en  el  sentido  de  que la sala penal de esa colegiatura  desconocía  la  entrada  en  vigencia  de la ley 553 de 2000 y que la sentencia  había  quedado  ejecutoriada  el  26  de  enero  de  la presente anualidad. (fl  13).   

En razón de lo anterior, por auto del tres de  febrero  siguiente se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 6º  de  la  citada  normatividad,  esto es, enviar las copias del proceso al Juez de  Ejecución  de Penas y que los originales permanecieran en la secretaría por el  término  de 30 días hábiles para la presentación de la respectiva demanda de  casación. (fl 15).   

Posteriormente,   la   secretaría  de  esa  corporación  dejó  constancia  que  dicho término comenzaba a correr a partir  del  4 de febrero de los cursantes y que vencía el 16 de marzo siguiente, fecha  en  la  que  efectivamente  el  defensor  del  procesado presentó el respectivo  libelo. (fls 15 vto y 22 y ss).   

Al  día  siguiente  se dio traslado a los no  recurrentes  por  el término de 15 días que venció en silencio el 7 de abril.  Cumplido lo anterior se enviaron   

las  diligencias a esta Corporación para los  fines consiguientes. (fl 29 y vto).   

CONSIDERACIONES  

Establece  el  artículo 6º de la ley 553 de  2000,  en  su  inciso segundo que “la demanda de casación deberá presentarse  por  escrito  dentro  de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la  sentencia  de segunda instancia. Si no se presenta demanda remitirá el original  del expediente al juez de ejecución de penas”.   

Los  términos  procesales  atienden  a  una  exigencia  de organización de las actividades judiciales para que se cumplan de  manera  rápida  y  ordenada  y  dentro del plazo prescrito por la ley. Así, en  consideración  al  debido  proceso  y  con  él  al  principio  de la economía  procesal,  es  posible que en un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, las  partes  sometidas al asunto materia de litigio tengan certeza del límite dentro  del  cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios para la defensa de sus  intereses.   

Observa  la  Corte  que  la  secretaría  del  Tribunal  Superior  de  Neiva  hizo  constar  que  la  sala penal desconocía la  entrada  en vigencia de la ley 553 de 2000. Sin embargo, sobre el punto ha dicho  la   Sala   que   “los  yerros  cometidos  por  los  servidores  públicos  respecto  al  inicio,  duración  o  vencimiento  de  los  términos  no  tienen  aptitud  para  modificar  la  ley, ni sirven de excusa de  actuaciones  tardías  de  las  partes, a las cuales corresponde estar atentas y  llevar    las   cuentas   respectivas”.1   

En  el  asunto  que nos ocupa se tiene que la  sentencia  de segundo grado quedó ejecutoriada el 26 de enero de los cursantes,  por  lo  tanto  el  término  de  treinta (30) días para la presentación de la  demanda  de  casación se cumplió el 8 de marzo siguiente. Como el defensor del  procesado  allegó el libelo cuando ya el término había precluido, no hay duda  que su presentación fue extemporánea y así habrá de declararse.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  casación interpuesta.   

Devuélvase  el  expediente  a  la oficina de  origen.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del  18  –  11- 98, M.P.  Dr., NILSON PINILLA PINILLA.     

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