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Proceso N° 16023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta Nº 005
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil (2000).
V I S T O S
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el procesado JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS contra la providencia del 25 de noviembre de 1999, por medio de la cual se negó su libertad provisional.
LA PETICIÓN
La inconformidad del libelista con la decisión objeto de censura puede resumirse en los siguientes aspectos:
Sostiene que no es por una obstinada insistencia sino por tener la razón, por la que demanda nuevamente su libertad, como quiera que estima que, con la sentencia C-846 del 27 de octubre de 1999, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del numeral quinto del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, no está exigiendo que la privación de la libertad, para efectos de gozar del beneficio de la excarcelación, deba ser físico. La afirmación contraria es subjetiva y no se compadece con una sana hermenéutica..
Es su disertación, el recurrente sostiene que si bien es cierto no se encuentra físicamente privado de su libertad, el hecho de obrar una orden de captura en su contra, permite concluir que tal derecho fundamental se resquebraja y limita, por lo cual demanda un pronunciamiento de la Sala en tal sentido para delimitar la jurisprudencia al respecto.
De ahí que, resalta y deja entrever el impugnante, la interpretación “subjetiva” que deviene de la negación de la libertad, no obstante que han transcurrido más de los seis meses contabilizados por la ley, “… estaría lindando en los Predios del Prevaricato.”.
Por ello, demanda que de una interpretación “sistemática” de la ley se llegue a la conclusión favorable a sus intereses liberatorios, como quiera que si la orden de captura que se expidió en su contra nació con el proferimiento de la resolución de acusación, debe concluirse que cumplidos los presupuestos señalados en la ley para gozar de la libertad provisional, inmediatamente ha de otorgarse.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Una acotación preliminar.
De ninguna manera puede aceptar la Sala la posición del recurrente, cuando da a entender en su escrito que la decisión denegatoria de la libertad linda en los predios del prevaricato.
En la dialéctica propia del proceso penal, es lógico, y desde luego, así lo acepta la Sala, que cuando los sujetos procesales no comparten una posición desfavorable a sus pretensiones, así pueden alegarlo y oponerse a ella, a través de los medios que la ley procesal les otorga. Lo que resulta reprochable, máxime en un profesional del derecho, es que al hacer sus propuestas no guarde el respeto y la compostura que de él se esperan.
Por otra parte, si estima que se ha incurrido en algún acto ilícito es su deber proceder conforme a la ley.
2.- El asunto.
Nada nuevo agrega el recurrente a los argumentos ya expuestos y respondidos por esta Corporación, tendientes a obtener su libertad provisional, los que, por ende, se hace innecesario repetir.
Solo es menester reiterar que no le cabe duda alguna a la Sala que si bien en la sentencia de constitucionalidad referida no se avaló expresamente la doctrina de la mayoría, del contexto de la misma sí se infiere, claramente, que partió del presupuesto de la efectiva privación de la libertad, para tener derecho a la liberación provisional, así:
“es evidente que la negligencia del juez o las irregularidades que puedan presentarse en el proceso, no pueden aceptarse como razones válidas para suspender la audiencia pública, y, por consiguiente, para mantener al procesado en detención. En otras palabras, no es razonable ni proporcionado que éste tenga que soportar una excesiva carga, como lo es la privación de su libertad personal, ‘por la ineficiencia o ineficacia del Estado ”. (subrayas de este Despacho).
Por lo demás resulta ilógico, por decir lo menos, sostener que las incomodidades que se causan a quien tiene una orden de captura en su contra y que ha sido renuente a comparecer personalmente al proceso, equivalen a la privación de la libertad.
Por otra parte, la Sala está de acuerdo con el impugnante en que la libertad es un derecho fundamental y que es la norma general y que su privación es la excepción, la que sólo procederá en los casos y por los motivos expresamente señalados en la ley, que es lo que ha ocurrido en este caso, pero sin que la orden respectiva se haya podido hacer efectiva, por la ineficiencia de los organismos de seguridad del Estado, como lo reconoce el memorialista.
Por ello, ante la validez legal y constitucional de las decisiones tomadas en lo atinente a la privación de la libertad del doctor Tolosa Cañas y no existir razón para revocar la providencia fechada el 25 de noviembre de 1999, en que se le negó la libertad provisional demandada, la misma no será repuesta.
Finalmente, se le advierte al recurrente que contra la decisiones del juez de segunda instancia y menos de la Corte, por ser el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, no procede el recurso de apelación.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NO REPONER la providencia objeto de impugnación.
1. No conceder el recurso de apelación.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aclaración de voto en los términos de la decisión que no se repone.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
Salvamento de voto en el mismo sentido
de la salvedad en la resolución objeto
del recurso.
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria