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Proceso Nº 15781
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 113
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAVIER EDUARDO GARCÍA ESPINAL.
A N T E C E D E N T E S
1.- El juzgador de primera instancia sintetizó los hechos así:
“El señor Oscar de Jesús Peláez Monsalve, comerciante residente en la ciudad de Bogotá, se encontraba en esta capital (Medellín), atendiendo asuntos relacionados con los negocios de billares que poseía en la misma por el mes de octubre del año de 1977. Precisamente el día 27 de este mes, en las horas de la noche, se hallaba dentro de su vehículo estacionado en el sitio aledaño a estos establecimientos cuando fue sorprendido por dos sujetos que se ubicaron a lado y lado del automotor, uno de ellos provisto de arma de fuego, el de la derecha, imposibilitó a la dama que en esos momentos lo acompañaba y como él amagó tomar el arma de fuego que en ese momento tenía junto a las piernas, procedió a propinarle cuatro impactos de arma de fuego que terminaron con su existencia. Acto seguido los sujetos le despojaron del revólver que portaba y de un cadena de oro con un dije del Divino Rostro y emprendieron la huida, siendo capturados momentos después por efectivos de la policía, gracias a la oportuna colaboración de la ciudadanía”.
2.- El Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de agosto de 1998, condenó al procesado Javier Eduardo García Espinal a la pena principal de 26 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor de los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Inconforme con la anterior decisión, el procesado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de noviembre de 1998, la confirmó, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensora del acusado, al amparo de la causal primera, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por cuanto considera que transgredió indirectamente la ley sustancial, por error de hecho generado por falso juicio de identidad, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal, 23,25 y 323 del Código Penal y el 1°.
del Decreto 3664 de 1986 y falta de aplicación de los artículos 2 y 445 del primero de los estatutos citados.
Sostiene que el yerro consistió en que no se probó el móvil homicida del procesado “y menos aún, no podemos predicar con base en la relación fáctica reunida en el plenario que se puede aseverar que pudo haber actuado en calidad de autor o coautor como se le juzgó y se le condenó en ambas instancias”.
Agrega que el error de hecho por falso juicio de identidad fue sobre la prueba testimonial.
En el capítulo que llamó “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN”, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, absolviendo al procesado por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal “de los que se le señaló en su CALIDAD DE COAUTOR, ello en APLICACIÓN CORRECTA Y DEBIDA DEL PRINCIPIO FAVOR REI, del que se desprende el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO y el de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Porque esas dudas que quedaron en la etapa de juzgamiento y de investigación no fueron totalmente eliminadas por el Estado, para poder predicar como se hizo, la certidumbre en la responsabilidad de mi patrocinado”.
En otro acápite que denominó “FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN, dice que a juicio de los falladores existen dentro del proceso, en grado de certeza, todos lo elementos integrantes de los delitos. Pero que dicha certeza debe ser interpretada con criterio racional. “Lo anterior supone, en consecuencia, no solo la existencia de la prueba, sino también su interpretación lógica”.
No acepta que en este asunto se diga en los fallos que el procesado fue el que dirigió “la acción causal” para darle muerte al señor Peláez Monsalve, pues de la declaración de la señora Angela María Villegas Gamboa, “se concluyó que quien disparó fue FREDY ARBEY PRISCO, y no JAVIER EDUARDO GARCÍA”.
Agrega que a su protegido no le vieron portar armas y tampoco se logró demostrar “la cooperación efectiva de mi patrocinado con el PRISCO para causar la muerte a PELAEZ MONSALVE”.
Le dieron un alcance que no tiene, manifiesta, pues ninguna prueba allegada al proceso “alcanza a identificar ese condicionamiento síquico de la causalidad del autor material del ilícito que confluya con la participación de mi defendido en algún grado de tipo penal homicida y menos del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, porque ni siquiera esa comunicabilidad de circunstancias fue probada en el expediente, ya que el autor de los disparos aceptó ser la persona que disparó y que tenía un motivo para la realización del delito”.
Tampoco, asegura, se puede decir que hubo concertación previa ni se puede colegir “una directa y culpable vinculación de GARCÍA ESPINAL en el delito que ejecutó PRISCO, el de HOMICIDIO del señor OSCAR PELAEZ MONSALVE”.
Asevera que las normas rectoras de la legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción y omisión y la causalidad debieron ser examinadas en el proceso. Los sentenciadores ignoraron las normas que rigen la responsabilidad, pues frente al caso de su defendido, aplicaron la llamada responsabilidad objetiva.
Agrega que la norma de la autoría debe ser aplicada conforme al caudal probatorio y no sólo con fundamento en teorías nacionales o extranjeras, toda vez que las instancias se equivocan cuando ubican al procesado ejecutando una acción que no llevó a cabo.
A renglón seguido, informa que el fallador debió tener en cuenta los artículos 2,3,18,19,21,23,25 y 323 del Código Penal y el 1 del Decreto 3664 de 1986, los cuales deben estar reflejados en el acopio probatorio y en grado de certeza.
Dice que el verbo del delito de homicidio establece: “EL QUE MATARE A OTRO”, lo que implica que exista una participación dolosa, “donde si actúan dos personas debe haber identidad o consuno en el querer de estas personas en el fin o resultado que se busca; ello conlleva a que tanto el aspecto cognocitivo y volitivo, estén conformes o uniformes en ambos autores”.
Luego de citar a varios autores sobre el tema de la autoría, acota que en el proceso no existe prueba alguna que señale a su prohijado “como el ejecutor del acto homicida”.
Por lo expuesto, insiste en que el sentenciador cometió un error de hecho por falso juicio de identidad y solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, para que en su lugar se absuelva al procesado de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de defensa personal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda presentada por la defensora de Javier Eduardo García Espinal no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión, pues se incurre en numerosos desatinos técnicos, entre los que se destacan los siguientes:
Si bien es cierto que al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, acusa al Tribunal de haber cometido un error de hecho, por falso juicio de identidad, en especial con respecto a la declaración de Ángela Peláez Monsalve, no indica de qué manera fue falseado su contenido fáctico, es decir, dónde está la falta de identidad entre lo que la prueba materialmente dice y lo que el juzgador afirma que su texto reza, así como tampoco su trascendencia frente a las conclusiones del fallo.
En lo que se podría calificar como demostración de la censura, la libelista no hace otra cosa que aseverar que dentro de la presente actuación no se encuentra demostrada, en grado de certeza, la autoría y, consecuencialmente, la responsabilidad de su protegido y que no podía ser condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pero sin evidenciar ningún yerro, limitándose a oponer sus conclusiones probatorias a las del sentenciador, sin acatar que tal procedimiento es propio de las instancias y que la sentencia arriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, prevaleciendo el criterio del fallador, por lo que una simple discrepancia sobre el mérito de las pruebas no configura yerro demandable en casación.
Así mismo, confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el de hecho por falso raciocinio, pues aunque acusa que se incurrió en
aquél, reclama por la falta de valoración lógica de la prueba, permitiéndose precisarle la Sala que el primero surge cuando el juzgador al apreciar la prueba tergiversa su expresión literal, poniéndola a decir lo que su texto no reza, siendo de carácter objetivo, contemplativo; y el segundo, cuando al analizar el mérito de una prueba sujeta a la apreciación racional, lo hace con desprecio manifiesto de las reglas de la sana crítica.
Este último es de carácter apreciativo y su demostración supone acreditar que la inferencia realizada no corresponde a la que imponen las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.
Por otra parte, tampoco distingue entre el error de hecho por falso juicio de identidad y el de hecho por falso juicio de existencia, pues en una parte de su incoherente escrito dice que se incurrió en aquél al no probarse el móvil homicida.
Finalmente, lanza conceptos absolutamente gratuitos, como el de que el juzgador aplicó la responsabilidad objetiva, pero sin ninguna demostración dialéctica y sin evidenciar cuáles fueron los dislates que llevaron al sentenciador a ello.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le
es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAVIER EDUARDO GARCÍA ESPINAL. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria