15781jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 15781  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado   acta   N°  113   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  cinco (5) de  julio de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JAVIER EDUARDO GARCÍA ESPINAL.   

         A N T E C E D E N T E  S   

1.-   El juzgador de primera instancia  sintetizó los hechos así:   

         “El  señor Oscar de Jesús Peláez Monsalve, comerciante residente  en  la  ciudad de Bogotá, se encontraba en esta capital (Medellín), atendiendo  asuntos  relacionados  con  los negocios de billares que poseía en la misma por  el  mes de octubre del año de 1977. Precisamente el día 27 de este mes, en las  horas  de  la  noche,  se hallaba dentro de su vehículo estacionado en el sitio  aledaño  a estos establecimientos cuando fue sorprendido por dos sujetos que se  ubicaron  a  lado  y lado del automotor, uno de ellos provisto de arma de fuego,  el  de la derecha, imposibilitó a la dama que en esos momentos lo acompañaba y  como  él  amagó  tomar  el arma de fuego que en ese momento tenía junto a las  piernas,  procedió a propinarle cuatro impactos de arma de fuego que terminaron  con  su  existencia.  Acto  seguido  los sujetos le despojaron del revólver que  portaba  y  de  un cadena de oro con un dije del Divino Rostro y emprendieron la  huida,  siendo  capturados  momentos  después  por  efectivos  de  la policía,  gracias a la oportuna colaboración de la ciudadanía”.   

2.-   El Juzgado 24 Penal del Circuito  de  Medellín,  mediante  sentencia  del  20  de  agosto  de  1998,  condenó al  procesado  Javier  Eduardo  García  Espinal a la pena principal de 26 años y 6  meses  de  prisión  y a las accesorias de rigor, como coautor de los delitos de  homicidio,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal de arma de fuego de  defensa personal.   

Inconforme  con  la  anterior decisión, el  procesado  interpuso  el  recurso  de apelación, el cual al ser desatado por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de noviembre  de   1998,   la  confirmó,  fallo  contra  el  cual  se  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  y  dentro  del  término  de  ley se presentó la  respectiva demanda.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

La  defensora  del acusado, al amparo de la  causal  primera,  presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por  cuanto  considera  que  transgredió indirectamente la ley sustancial, por error  de  hecho generado por falso juicio de identidad, lo que llevó a la aplicación  indebida  de  los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal, 23,25 y 323  del Código Penal y el 1°.   

del  Decreto  3664  de  1986  y  falta  de  aplicación   de   los   artículos  2  y  445  del  primero  de  los  estatutos  citados.   

Sostiene  que el yerro consistió en que no  se  probó  el  móvil homicida del procesado “y menos aún, no podemos predicar  con  base  en la relación fáctica reunida en el plenario que se puede aseverar  que  pudo  haber actuado en calidad de autor o coautor como se le juzgó y se le  condenó en ambas instancias”.   

Agrega  que  el  error  de  hecho por falso  juicio de identidad fue sobre la prueba testimonial.   

En  el  capítulo  que llamó “ALCANCE  DE  LA IMPUGNACIÓN”, solicita a  la  Corte casar la sentencia recurrida, absolviendo al procesado por los delitos  de  homicidio  simple  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal “de  los  que se le señaló en su CALIDAD DE COAUTOR, ello en APLICACIÓN CORRECTA Y  DEBIDA  DEL  PRINCIPIO  FAVOR REI, del que se desprende el PRINCIPIO INDUBIO PRO  REO  y  el  de  PRESUNCIÓN  DE  INOCENCIA. Porque esas dudas que quedaron en la  etapa  de juzgamiento y de investigación no fueron totalmente eliminadas por el  Estado,  para  poder predicar como se hizo, la certidumbre en la responsabilidad  de mi patrocinado”.   

En otro acápite que denominó “FUNDAMENTOS         DE        LA  IMPUGNACIÓN,  dice  que a  juicio  de los falladores existen dentro del proceso, en grado de certeza, todos  lo  elementos  integrantes  de  los  delitos.  Pero  que  dicha certeza debe ser  interpretada  con  criterio  racional.  “Lo anterior supone, en consecuencia, no  solo   la   existencia   de   la   prueba,   sino  también  su  interpretación  lógica”.   

No acepta que en este asunto se diga en los  fallos  que  el  procesado  fue  el  que dirigió “la acción causal” para darle  muerte  al señor Peláez Monsalve, pues de la declaración de la señora Angela  María  Villegas  Gamboa,  “se  concluyó  que  quien  disparó  fue FREDY ARBEY  PRISCO, y no JAVIER EDUARDO  GARCÍA”.   

Agrega  que  a  su  protegido  no le vieron  portar  armas  y  tampoco  se  logró  demostrar “la cooperación efectiva de mi  patrocinado con el PRISCO para causar la muerte a PELAEZ MONSALVE”.   

Le   dieron  un  alcance  que  no  tiene,  manifiesta,  pues  ninguna prueba allegada al proceso “alcanza a identificar ese  condicionamiento  síquico  de la causalidad del autor material del ilícito que  confluya  con  la  participación  de mi defendido en algún grado de tipo penal  homicida  y  menos  del  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal,  porque   ni  siquiera  esa comunicabilidad de circunstancias fue probada en  el  expediente,  ya  que  el  autor  de  los disparos aceptó ser la persona que  disparó y que tenía un motivo para la realización del delito”.   

Tampoco,  asegura,  se puede decir que hubo  concertación  previa  ni  se puede colegir “una directa y culpable vinculación  de  GARCÍA ESPINAL en el delito que ejecutó PRISCO, el de HOMICIDIO del señor  OSCAR PELAEZ MONSALVE”.   

Asevera  que  las  normas  rectoras  de  la  legalidad,  tipicidad,  antijuridicidad,  culpabilidad,  acción y omisión y la  causalidad  debieron  ser examinadas en el proceso. Los sentenciadores ignoraron  las  normas  que  rigen la responsabilidad, pues frente al caso de su defendido,  aplicaron la llamada responsabilidad objetiva.   

Agrega que la norma de la autoría debe ser  aplicada  conforme  al  caudal  probatorio y no sólo con fundamento en teorías  nacionales  o  extranjeras,  toda  vez  que  las  instancias se equivocan cuando  ubican al procesado ejecutando una acción que no llevó a cabo.   

A renglón seguido, informa que el fallador  debió  tener  en  cuenta  los  artículos  2,3,18,19,21,23,25 y 323 del Código  Penal  y  el 1 del Decreto 3664 de 1986, los cuales deben estar reflejados en el  acopio probatorio y en grado de certeza.   

Dice  que  el verbo del delito de homicidio  establece:  “EL QUE MATARE A OTRO”, lo que implica que exista una participación  dolosa,  “donde  si  actúan  dos  personas debe haber identidad o consuno en el  querer  de  estas  personas  en el fin o resultado que se busca; ello conlleva a  que  tanto  el  aspecto  cognocitivo y volitivo, estén conformes o uniformes en  ambos autores”.   

Luego  de  citar  a varios autores sobre el  tema  de  la  autoría,  acota  que  en  el  proceso no existe prueba alguna que  señale a su prohijado “como el ejecutor del acto homicida”.   

Por   lo  expuesto,  insiste  en  que  el  sentenciador  cometió  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad y  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida, para que en su lugar se  absuelva  al  procesado  de  los  delitos  de homicidio simple y porte ilegal de  armas de defensa personal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda  presentada por la defensora de  Javier   Eduardo  García  Espinal  no  reúne  los  requisitos  de  claridad  y  precisión  que  exige  el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para  su  admisión,  pues  se incurre en numerosos desatinos técnicos, entre los que  se destacan los siguientes:   

Si  bien es cierto que al amparo del cuerpo  segundo  de  la  causal primera, acusa al Tribunal de haber cometido un error de  hecho,   por   falso  juicio  de  identidad,  en  especial  con  respecto  a  la  declaración  de Ángela Peláez Monsalve, no indica de qué manera fue falseado  su  contenido  fáctico,  es  decir, dónde está la falta de identidad entre lo  que  la prueba materialmente dice y lo que el juzgador afirma que su texto reza,  así   como   tampoco   su   trascendencia   frente   a   las  conclusiones  del  fallo.   

En  lo  que  se  podría  calificar  como  demostración  de  la  censura,  la libelista no hace otra cosa que aseverar que  dentro  de  la  presente  actuación  no  se  encuentra  demostrada, en grado de  certeza,  la  autoría y, consecuencialmente, la responsabilidad de su protegido  y  que  no  podía  ser condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  pero  sin  evidenciar  ningún  yerro,  limitándose  a  oponer sus conclusiones probatorias a las del sentenciador, sin  acatar  que  tal  procedimiento  es  propio de las instancias y que la sentencia  arriba  a  esta  sede  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad,  prevaleciendo  el  criterio  del  fallador,  por  lo que una simple discrepancia  sobre   el   mérito   de   las   pruebas   no  configura  yerro  demandable  en  casación.   

Así  mismo, confunde el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  con  el de  hecho  por  falso   raciocinio,    pues    aunque    acusa   que   se   incurrió en   

aquél, reclama por la falta de valoración  lógica  de  la  prueba,  permitiéndose precisarle la Sala que el primero surge  cuando  el  juzgador  al  apreciar  la  prueba tergiversa su expresión literal,  poniéndola  a  decir  lo  que  su  texto no reza, siendo de carácter objetivo,  contemplativo;  y el segundo, cuando al analizar el mérito de una prueba sujeta  a  la  apreciación  racional, lo hace con desprecio manifiesto de las reglas de  la sana crítica.   

Este  último es de carácter apreciativo y  su  demostración  supone acreditar que la inferencia realizada no corresponde a  la  que  imponen  las  leyes  de  la ciencia, los principios de la lógica o las  reglas de la experiencia.   

Por  otra parte, tampoco distingue entre el  error  de  hecho por falso juicio de identidad y el de hecho por falso juicio de  existencia,  pues  en  una parte de su incoherente escrito dice que se incurrió  en aquél al no probarse el móvil homicida.   

Finalmente,  lanza conceptos absolutamente  gratuitos,  como el de que el juzgador aplicó la responsabilidad objetiva, pero  sin  ninguna  demostración  dialéctica  y  sin  evidenciar  cuáles fueron los  dislates que llevaron al sentenciador a ello.   

Frente   a  los  anotados yerros  de  la  demanda y dado que a la Corte no le   

es  permitido,  en virtud del principio de  limitación,  entrar  a  suplir  sus  inconsistencias,  se impone su rechazo, de  acuerdo  con  lo  dispuesto  por  el  artículo 226 del Código de Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR    IN    LIMINE  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del procesado  JAVIER    EDUARDO    GARCÍA   ESPINAL.    En    consecuencia,    se   declara   desierto   el   recurso  interpuesto.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).   

Devuélvase     al    Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *