ATP689-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

ATP689-2018  

Radicación  n.° 97632  

Acta  093  

Bogotá  D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso que la  Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por  el ciudadano PEDRO  CANTE CASALLAS,  en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa e igualdad, de no ser porque se advierte que la  competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que contra el señor PEDRO  CANTE CASALLAS  se siguió el proceso penal con radicación  11001-60-00-050-2013-06040-01  por el delito de falsedad en documento privado, en el marco del cual,  el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, mediante sentencia anticipada del 26 de febrero de  2016 lo condenó a la pena principal de 17,5 meses de prisión  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un término igual al  de la privación de la libertad.  

2.  Contra la mentada decisión se interpuso el recurso de  apelación, mismo que fue desatado por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  providencia del 17 de marzo de 2017, por medio de la cual confirmó  integralmente el fallo del Juzgado a  quo.  

3.  Manifestó el actor que en el decurso de la actuación  previamente descrita se quebrantaron sus derechos y garantías  constitucionales, toda vez que el profesional del derecho Gerardo  Forero Triana que ejerció la defensa de su causa «con  engaños»  lo convenció de aceptar cargos, pese a que –en  su personal criterio–  existía «abundante  material probatorio»  para demostrar su inocencia.  

4.  Por lo anterior, PEDRO  CANTE CASALLAS acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia ordene «a  los despachos judiciales accionados decretar la nulidad de todo lo  actuado, por haber incurrido en vías de hecho».  

5.  Ahora, de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos de  la Rama Judicial1,  se advierte que contra el fallo condenatorio de segunda instancia  referenciado por el actor se interpuso el recurso extraordinario de  casación, el cual fue inadmitido por la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído AP6388-2017,  Rad. 50384 del 27 de septiembre de 20172.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  El artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  

2.  A través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo  relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose  el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual  pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía,  o si se trata de un particular.  

3.  El numeral 7º del artículo 1º de la citada  disposición establece que:  

«Las  acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el  Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento, en  primera instancia a la misma corporación y se  resolverá por la Sala de Decisión,  Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento  al que se refiere el artículo 2.2.1.3.2.4. del presente  decreto»  (Negrilla fuera de texto).  

A  su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento  General de esta Corporación, adicionado por el artículo  1º del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente:  

«La  acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de  la misma Sala de Casación Especializada, o contra la  respectiva Sala, se  repartirá a la Sala de Casación que siga en orden  alfabético»  (Subraya  fuera del texto).  

4.  En el caso concreto, según lo expuesto en los antecedentes de  esta decisión, se tiene que los reproches que formula el señor  PEDRO  CANTE CASALLAS se  hacen extensivos a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta que en la decisión  AP6388-2017,  Rad. 50384, proferida  el 27 de septiembre de 2017, el cargo formulado por el ahora  demandante relativo a la presunta deficiente defensa técnica  que lo condujo a aceptar los cargos imputados, fue abordado de la  siguiente manera esta Corporación:  

«Tal  y como puede verse, la juez de conocimiento le informó al  acusado PEDRO CANTE CASALLAS todos los pormenores y detalles  concernientes a la figura de la aceptación unilateral de  cargos, sus consecuencias jurídicas y punitivas, el rango  punitivo en el que se podía mover la judicatura para la  imposición de la pena, y a sabiendas de ello, el acusado  aceptó de manera libre, consiente, voluntaria, informada y sin  ningún tipo de presión los cargos imputados,  observándose un absoluto respeto por la voluntad del  procesado, su propio entendimiento y comprensión del alcance  de su decisión.  

Además,  no se puede pasar por alto que la determinación del acusado,  en orden a dar por terminado el proceso de forma anticipada, se hizo  bajo la tutela y asesoramiento del defensor de confianza, quien llevó  a término su mandato y al final intervino solicitando la  imposición de la pena mínima y la concesión de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  para su asistido.  

Con  facilidad se advierte que la pretensión del recurrente es  imponer su particular visión sobre lo que considera pudo haber  sido una mejor estrategia de defensa a favor de PEDRO CANTE CASALLAS,  postura insuficiente para admitir la carencia de defensa técnica,  pues, parece olvidar que esta Corporación de manera reiterada  ha señalado que el derecho a la defensa, en su cariz técnico,  no se conculca por la apreciación de otros togados en cuanto a  la labor adelantada por sus predecesores, porque «es lógico  que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y  establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir  en ello no significa que se haya infringido la garantía»  (CSJ SP, 29 Abr 1999, Rad. 13315).  

En  consecuencia, no es suficiente que el casacionista oponga su sola  inconformidad con la estrategia planteada por quienes le precedieron  en la representación judicial de los intereses de su  prohijado, o repudiar en términos genéricos la  actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño  para condenar su gestión y atribuirle la responsabilidad de  haber desencadenado un fallo adverso, pues, a veces, determinada  actitud procesal del letrado o su aparente inercia responden a una  estrategia preconcebida en favor de los intereses de su cliente;  menos cuando, como ocurrió en este caso, el recurrente dejó  de lado la ineludible tarea de justificar apropiadamente cuál  hubiera sido el aporte real y específico de cada una de las  gestiones no realizadas como para que tuvieran la entidad necesaria  de robustecer el ejercicio defensivo en su componente de  contradicción y variar el sentido del contenido de justicia  representado en la sentencia acusada».  

5.  Vistas así las cosas, al estar comprometida en el objeto de la  queja constitucional la actuación y el criterio de la Sala  Penal de esta Corporación, lo procedente es remitir de  inmediato las diligencias, por competencia, a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia para el trámite a que  haya lugar.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  REMITIR  las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta  Colegiatura, por competencia.  

2.  COMUNICAR  lo aquí decidido al ciudadano  PEDRO  CANTE CASALLAS  y a su apoderado.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 63 del Cuaderno Original Principal de Tutela.  

2          Ver folios 64 a 73. Ibídem.  

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