Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
ATP689-2018
Radicación n.° 97632
Acta 093
Bogotá D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano PEDRO CANTE CASALLAS, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que contra el señor PEDRO CANTE CASALLAS se siguió el proceso penal con radicación 11001-60-00-050-2013-06040-01 por el delito de falsedad en documento privado, en el marco del cual, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia anticipada del 26 de febrero de 2016 lo condenó a la pena principal de 17,5 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privación de la libertad.
2. Contra la mentada decisión se interpuso el recurso de apelación, mismo que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 17 de marzo de 2017, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo del Juzgado a quo.
3. Manifestó el actor que en el decurso de la actuación previamente descrita se quebrantaron sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que el profesional del derecho Gerardo Forero Triana que ejerció la defensa de su causa «con engaños» lo convenció de aceptar cargos, pese a que –en su personal criterio– existía «abundante material probatorio» para demostrar su inocencia.
4. Por lo anterior, PEDRO CANTE CASALLAS acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene «a los despachos judiciales accionados decretar la nulidad de todo lo actuado, por haber incurrido en vías de hecho».
5. Ahora, de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial1, se advierte que contra el fallo condenatorio de segunda instancia referenciado por el actor se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído AP6388-2017, Rad. 50384 del 27 de septiembre de 20172.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
2. A través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.
3. El numeral 7º del artículo 1º de la citada disposición establece que:
«Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.1.3.2.4. del presente decreto» (Negrilla fuera de texto).
A su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente:
«La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético» (Subraya fuera del texto).
4. En el caso concreto, según lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, se tiene que los reproches que formula el señor PEDRO CANTE CASALLAS se hacen extensivos a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta que en la decisión AP6388-2017, Rad. 50384, proferida el 27 de septiembre de 2017, el cargo formulado por el ahora demandante relativo a la presunta deficiente defensa técnica que lo condujo a aceptar los cargos imputados, fue abordado de la siguiente manera esta Corporación:
«Tal y como puede verse, la juez de conocimiento le informó al acusado PEDRO CANTE CASALLAS todos los pormenores y detalles concernientes a la figura de la aceptación unilateral de cargos, sus consecuencias jurídicas y punitivas, el rango punitivo en el que se podía mover la judicatura para la imposición de la pena, y a sabiendas de ello, el acusado aceptó de manera libre, consiente, voluntaria, informada y sin ningún tipo de presión los cargos imputados, observándose un absoluto respeto por la voluntad del procesado, su propio entendimiento y comprensión del alcance de su decisión.
Además, no se puede pasar por alto que la determinación del acusado, en orden a dar por terminado el proceso de forma anticipada, se hizo bajo la tutela y asesoramiento del defensor de confianza, quien llevó a término su mandato y al final intervino solicitando la imposición de la pena mínima y la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para su asistido.
Con facilidad se advierte que la pretensión del recurrente es imponer su particular visión sobre lo que considera pudo haber sido una mejor estrategia de defensa a favor de PEDRO CANTE CASALLAS, postura insuficiente para admitir la carencia de defensa técnica, pues, parece olvidar que esta Corporación de manera reiterada ha señalado que el derecho a la defensa, en su cariz técnico, no se conculca por la apreciación de otros togados en cuanto a la labor adelantada por sus predecesores, porque «es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía» (CSJ SP, 29 Abr 1999, Rad. 13315).
En consecuencia, no es suficiente que el casacionista oponga su sola inconformidad con la estrategia planteada por quienes le precedieron en la representación judicial de los intereses de su prohijado, o repudiar en términos genéricos la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para condenar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso, pues, a veces, determinada actitud procesal del letrado o su aparente inercia responden a una estrategia preconcebida en favor de los intereses de su cliente; menos cuando, como ocurrió en este caso, el recurrente dejó de lado la ineludible tarea de justificar apropiadamente cuál hubiera sido el aporte real y específico de cada una de las gestiones no realizadas como para que tuvieran la entidad necesaria de robustecer el ejercicio defensivo en su componente de contradicción y variar el sentido del contenido de justicia representado en la sentencia acusada».
5. Vistas así las cosas, al estar comprometida en el objeto de la queja constitucional la actuación y el criterio de la Sala Penal de esta Corporación, lo procedente es remitir de inmediato las diligencias, por competencia, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el trámite a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2,
RESUELVE
1. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por competencia.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano PEDRO CANTE CASALLAS y a su apoderado.
CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 63 del Cuaderno Original Principal de Tutela.
2 Ver folios 64 a 73. Ibídem.
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