Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP1506-2018
Radicación No. 96232
Acta No. 041
Bogotá D.C., febrero ocho (8) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS ESTEBAN RESTREPO MEJÍA, Presidente y representante legal del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano “SINTRATAC”, frente a la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que la sociedad AEROREPÚBLICA S.A., por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda en proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir, contra el señor ROBERO BALLÉN BAUTISTA.
Escrito en el que se señaló que el fuero provenía de la:
“Asociación Colombiana de Aviadores Civiles de Bogotá D.C. ‘ACDAC’, con domicilio en la Transversal 19 A No. 95-61 de la ciudad de Bogotá
Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano ‘SINTRATAC’ con domicilio en la Carrera 31 A No. 25B-25 de la ciudad de Bogotá”.
2. Del asunto conoció el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, que mediante auto fechado 16 de diciembre de 2013 admitió el proceso especial de levantamiento de fuero sindical instaurado por la parte actora y dispuso notificar personalmente al demandado y,
“Así mismo y conforme al numeral 2º del artículo 118 B adicionado. Ley 712 de 2001, Art. 50 del C.P. del Trabajo y la Seguridad Social, notifíquese el presente auto al Presidente de las Organizaciones Sindicales ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES DE BOGOTA D.C. ‘ACDAC’ Y AL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPROTE AEREO COLOMBIANO ‘SINTRATAC’, para que intervengan si lo estiman pertinente”.
3. El apoderado de la parte actora, entre otras cosas, allegó al proceso “constancia de envío de citación por Aviso del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AERERO COLOMBIANO ‘SINTRATAC’, con la constancia de que la misma fue recibida”.
En efecto, en la copia que adjuntó el demandante aparece el sello de fecha13 de febrero de 2014 recibido en la Carrera 31 A No. 25B-25 de Bogotá por parte del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano “SINTRATAC”. (fl.328. c. anexo 1).
4. En razón a que ninguno de los convocados compareció, mediante proveído fechado 28 de febrero de 2014, la autoridad judicial competente con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 29 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, decretó su emplazamiento en la forma dispuesta en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 30 de la Ley 794 de 2003.
De otra parte, les designó Curador Ad-Litem a cada uno de los intervinientes.
5. Posteriormente, el apoderado de la sociedad demandante allegó al despacho constancia de notificación por aviso judicial donde aparece el sello de fecha 21 de noviembre de 2014 recibido en la Carrera 31 A No. 25B-25 de Bogotá por parte del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano “SINTRATAC”. (fl.368. ib.).
6. La actuación continuó y se atendieron diferentes peticiones elevadas por quienes representaban los intereses del señor ROBERTO BALLÉN BAUTISTA y la ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES DE BOGOTA D.C. ‘ACDAC’.
7. A la audiencia pública de práctica de pruebas que se adelantaba el 08 de noviembre de 2016, concurrió el Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo “SINTRACTAC” a través de apoderada, quien solicitó la nulidad de todo lo actuado por no haberse citado en debida forma en el auto admisorio y en el aviso el nombre correcto del sindicato; no se configuraron las exigencias previstas en el artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral; no haberse acompañado el aviso con copia de la citada providencia; y la designación del curador ad litem no respeto el termino de 15 días desde la publicación del edicto emplazatorio para que la parte citada compareciera, tampoco reposaba copia del correspondiente edicto emplazatorio y el curador no se posesionó.
8. Entre tanto, la parte demandante en escrito radicado el 18 de noviembre de 2016, acreditó “el cumplimiento de la previsión legal contenida en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual el ‘interesado allegará al proceso copia informal en la página respectiva donde se hubiere publicado el listado’ en relación con el emplazamiento al demandado ROBERTO BALLÉN BAUTISTA, a ACDAC y a SINTRATAC. Al respecto, me permito informar que las publicaciones fueron efectuadas el 11 de marzo de 2014, en el periódico El Mundo”. (fls. 717 a 720 c. anexo 2).
9. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín en providencia fechada 22 de agosto de 2017, previo el estudio del acervo probatorio y desvirtuar cada una de las presuntas irregularidades alegadas, resolvió negar la nulidad invocada. No sin antes señalar que:
“…encuentra entonces el despacho que la organización sindical ‘SINTRATAC’ como ente demandado, se enteró del trámite del proceso en su contra y sin embargo no compareció al mismo a asumir su defensa y alegar la nulidad en su momento, y solo compareció tardíamente a plantearla como ocurrió en el presente asunto, y no obstante tener ese conocimiento, se mantuvo por fuera del mismo esperando que éste avanzara para luego presentarse y sorprender al juez y a la otra parte alegando la nulidad con el claro propósito de derrumbar el proceso.
La anterior significa que la nulidad no solo se tiene por saneada cuando la parte actora con ella actúa en el proceso sin alegarla, sino también cuando el afectado, a sabiendas de la existencia de éste, se mantiene, sin razones válidas, por fuera del mismo a la espera del momento más ajustado a su conveniencia, esperando el momento y la forma que más le convenga para asestar el golpe de gracia al proceso aduciendo vulneración de su derecho al debido proceso.
Es evidente que quien actúa de esa manera deja visible su profundo desprecio por los valores de la lealtad y buena fe y por tanto la justicia no le puede amparar su infame pretensión.
Razón por la cual, aunque el despacho ha desestimado dichos hechos, procederá a declarar la convalidación o el saneamiento de la nulidad invocada, ya que desde un enfoque responsable, la medida de saneamiento aducida por la organización sindical ‘SINTRATAC’, quien solo se hace presente al momento de dar inicio a la audiencia de juzgamiento, a través de su representante legal…, devendría en una simple formalidad que no se justifica y solo serviría para dilatar la decisión definitiva del conflicto que bastante retardo ha soportado esta judicatura”.
10. Inconforme con la decisión, la apoderada de “SINTRATAC”, la impugnó y solicitó su revocatoria insistiendo en que el auto admisorio de la demanda “hizo referencia a una PERSONA JURÍDICA QUE NO EXISTE o que por lo menos no corresponde a la parte que representó, defecto desde el cual se invalida todo lo actuado, por lo que con base en ello tampoco puede concluirse que mi representada tenía conocimiento de la existencia del proceso”.
11. Al pronunciarse sobre la alzada, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al no advertir la concurrencia de las presuntas irregularidades alegadas por la parte recurrente, en proveído fechado 04 de octubre de 2017 la confirmó, para lo cual, entre otras cosas, precisó que:
“La apoderada centra la apelación, en señalar que el ‘sindicato de trabajadores del transporte aéreo’ no existe porque la entidad que representa se llama, ‘sindicato de los trabajadores del transporte aéreo’ y pese haberse indicado en la comunicación y en el aviso las siglas ‘SINTRATAC’, no resulta válida y eficazmente para la vinculación al proceso.
Al respecto considera la Sala que si bien faltó en el nombre, el artículo determinado ‘los’, ello no implica que resulta inválida la vinculación al proceso al sindicato, por la potísima razón, que la persona jurídica pueda identificare por el nombre completo o el abreviado en este caso ‘sintratac’ y en este caso la sigla es suficiente para entender que se enteró al sindicato, pese a la irregularidad en el nombre, más aun cuando no existe prueba de que existía otra organización sindical que pudiera generar confusión en este aspecto, y además hay que tener en cuenta que cuando fue recibido por el personal de la misma entidad, no hicieron manifestación alguna sobre la inexactitud del nombre y menos que no fuese la asociación sindical.
(…)
Desde otro punto de vista jurídico, el nombramiento del curador para el sindicato sintratac, no era necesario por cuanto si se observa el artículo 29 del CST lo exige cuando el demandante manifieste que ignora el domicilio del demandado y en el inciso tercero, se afirma que se nombrará si no es hallado o se impide la notificación, y en este proceso no se presenta ninguna de las situaciones planteadas en el precepto, pues está probado que a través de comunicación se informó sobre el proceso a SINTRATAC, teniendo sello de recibido de la misma asociación, sin que pueda negar que conociese el proceso y posteriormente sin necesidad, se repite, se le hace una notificación por aviso de las especiales características ya mencionadas, es decir, se le dio la oportunidad jurídica para que participara en el proceso y no lo quiso hacer”.
12. En vista de lo anterior, el ciudadano CARLOS ESTEBAN RESTREPO MEJÍA, Presidente y representante legal del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano “SINTRATAC”, con argumentos similares a los expuestos por su apoderada al momento de solicitar la nulidad del proceso especial de fuero sindical que cursa contra ROBERTO BALLÉN BAUTISTA, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, si se tiene en cuenta que “las normas que rigieron el procedimiento de NOTIFICACIONES no fueron aplicadas, y por el contrario el funcionario eligió arbitrariamente la norma a aplicar, en total desconocimiento de los derechos fundamentales de SINTRATAC, quien por causa imputable exclusivamente a las accionadas no ha podido intervenir en el proceso”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas rehacer la totalidad de actuaciones adelantadas en la actuación laboral referenciada, “desde el momento mismo en que se profirió el auto admisorio de la demanda, inclusive, a efectos de que SINTRATAC puede intervenir en todas y cada una de las etapas procesales…”
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo incoada por el Presidente y representante legal del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano “SINTRATAC”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio a quo, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, en fallo dictado el 1º de noviembre de 2017, resolvió negar el amparo solicitado porque de la revisión del expediente relativo a la actuación laboral a que hizo referencia la parte actora, no encontró acto arbitrio o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.
Además, señaló que resultaba evidente que las determinaciones del juzgado y el tribunal que estaban siendo cuestionadas en el presente trámite constitucional, correspondían al ejercicio normal de las facultades propias del juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas.
V. IMPUGNACIÓN:
1. Inconforme con la decisión de primera instancia el ciudadano CARLOS ESTEBAN RESTREPO MEJÍA, Presidente y representante legal del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano “SINTRATAC”, la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
Posteriormente allegó memorial solicitando se ordenara al juez de conocimiento suspendiera la audiencia programada para el próximo 8 de febrero, en razón a que no se podía dictar fallo hasta tanto no se resolviera el presente asunto.
2. Por su parte, quien representa los intereses de la sociedad Aerorepública S.A. pidió se confirmara el fallo impugnado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el señor CARLOS ESTEBAN RESTREPO MEJÍA, Presidente y representante legal del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano “SINTRATAC”, está dirigida finalmente a socavar la firmeza de las decisiones proferidas el 22 de agosto y 04 de octubre de 2017, respectivamente, a través de las cuales, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, negaron la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demandada del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir que instauró Aerorepública S.A., contra ROBERTTO BALLÉN BAUTISTA.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de acceder a sus pretensiones, las actuaciones subsiguientes adelantadas sin corregirse el presunto yerro alegado por el demandante perderían todo efecto jurídico.
3. Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque es el mismo accionante quien se encarga de probar que la actuación laboral a que hizo referencia en la petición de amparo, se viene adelantando bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en ningún momento el señor CARLOS ESTEBAN RESTREPO MEJÍA, Presidente y representante legal del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano “SINTRATAC”, desconoce que las comunicaciones enviadas para que compareciera al proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir que cursa contra ROBERTO BALLEN BAUTISTA, hayan sido entregadas en un domicilio diferente al registrado para tal efecto en el Ministerio de Trabajo, esto es, la Carrera 31 A No. 25 B – 25 de Bogotá. (fl. 750 c. anexo 2).
Además, demostrado quedó que las misivas respectivas fueron entregadas por la empresa de correo Servientrega y recibidas en las instalaciones del sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano -SINTRATAC- el 13 de febrero y 21 de noviembre de 2014. (folios 328 y 368 c. anexo No.1), pero no fue posible que se acercara al juez de conocimiento para que ejerciera los derechos que le asisten y, motu proprio, pues no hay otra explicación distinta, consintió que la referida actuación laboral continuara su curso, por ende, no puede alegar una situación que el mismo cohonestó.
Así pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio acto arbitrario o injusto que se le puede imputar a la administración de justicia, que amerite la intervención del juez de tutela.
7. A lo anterior se suma que inconforme con el procedimiento referenciado, el Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano “SINTRATAC”, por intermedio de una profesional del derecho solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, solo que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, en proveído fechado 22 de agosto de 2017 la declaró improcedente.
8. No puede pasarse por alto que inconforme con ese pronunciamiento quien representó los intereses del sindicato aquí accionante, interpuso y sustentó el recurso de apelación, diferente es que una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, se haya apartado de los planteamientos propuestos, que son similares a los que se quieren hacer valer en esta sede constitucional, pues en auto fechado 04 de octubre de 2017 decidió confirmar la providencia impugnada, al no advertir irregularidad lo suficientemente sustancial como para declarar la nulidad invocada, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia.
9. Decisión que de por sí no puede ser vista de ser arbitraria o caprichosa, si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa la parte actora, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
10. A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que el proceso especial de fuero sindical que adelanta la sociedad Aerorepública S.A. contra el señor ROBERTO BALLÉN BAUTISTA, se encuentra en curso, pendiente que se dicte la respectiva sentencia contra la cual procede el recurso ordinario de apelación, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el ciudadano CARLOS ESTEBAN RESTREPO MEJÍA, Presidente y representante legal del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano “SINTRATAC”, tampoco lo demostró.
11. Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, tantas veces referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.
12. Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios de judiciales ordinarios previstos en la ley, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343/01), al establecer que:
La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
13. De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 1º de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria