STP1506-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP1506-2018  

Radicación  No. 96232  

Acta  No. 041  

Bogotá  D.C., febrero ocho (8) de dos mil dieciocho  (2018).  

1.  VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta  por el ciudadano CARLOS ESTEBAN RESTREPO MEJÍA, Presidente y  representante legal del Sindicato de los Trabajadores del Transporte  Aéreo Colombiano “SINTRATAC”, frente a  la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  de la cual negó la acción de tutela instaurada en  procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado 20 Laboral del  Circuito de Medellín y una Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se puso establecer que la sociedad AEROREPÚBLICA S.A., por  intermedio de un profesional del derecho instauró demanda en  proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso  para despedir, contra el señor ROBERO BALLÉN BAUTISTA.  

Escrito  en el que se señaló que el fuero provenía de la:  

“Asociación  Colombiana de Aviadores Civiles de Bogotá D.C. ‘ACDAC’,  con domicilio en la Transversal 19 A No. 95-61 de la ciudad de Bogotá  

Sindicato  de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano  ‘SINTRATAC’ con domicilio en la Carrera 31 A No. 25B-25  de la ciudad de Bogotá”.  

2.  Del asunto conoció el Juzgado 20 Laboral del Circuito de  Medellín, que  mediante auto fechado 16 de diciembre de 2013  admitió el proceso especial de levantamiento de fuero sindical  instaurado por la parte actora y dispuso notificar personalmente al  demandado y,  

“Así  mismo y conforme al numeral 2º del artículo 118 B  adicionado. Ley 712 de 2001, Art. 50 del C.P. del Trabajo y la  Seguridad Social, notifíquese el presente auto al Presidente  de las Organizaciones Sindicales ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES  CIVILES DE BOGOTA D.C. ‘ACDAC’ Y AL SINDICATO DE  TRABAJADORES DEL TRANSPROTE AEREO COLOMBIANO ‘SINTRATAC’,  para que intervengan si lo estiman pertinente”.  

3.  El apoderado de la parte actora, entre otras cosas, allegó al  proceso “constancia  de envío de citación por Aviso del SINDICATO DE  TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AERERO COLOMBIANO ‘SINTRATAC’,  con la constancia de que la misma fue recibida”.  

En  efecto, en la copia que adjuntó el demandante aparece el sello  de fecha13 de febrero de 2014 recibido en la Carrera 31 A No. 25B-25  de Bogotá por parte del Sindicato de los Trabajadores del  Transporte Aéreo Colombiano “SINTRATAC”. (fl.328.  c. anexo 1).  

4.  En razón a que ninguno de los convocados compareció,  mediante proveído fechado 28 de febrero de 2014, la autoridad  judicial competente con fundamento en las previsiones establecidas en  el artículo 29 del Código Procesal Laboral, modificado  por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, decretó su  emplazamiento en la forma dispuesta en el artículo 318 del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo  30 de la Ley 794 de 2003.  

De  otra parte, les designó Curador Ad-Litem a cada uno de los  intervinientes.  

5.  Posteriormente, el apoderado de la sociedad demandante allegó  al despacho constancia de notificación por aviso judicial  donde aparece el sello de fecha 21 de noviembre de 2014 recibido en  la Carrera 31 A No. 25B-25 de Bogotá por parte del Sindicato  de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano  “SINTRATAC”. (fl.368. ib.).  

6.  La actuación continuó y se atendieron diferentes  peticiones elevadas por quienes representaban los intereses del señor  ROBERTO BALLÉN BAUTISTA y la ASOCIACION COLOMBIANA DE  AVIADORES CIVILES DE BOGOTA D.C. ‘ACDAC’.  

7.  A la audiencia pública de práctica de pruebas que se  adelantaba el 08 de noviembre de 2016, concurrió el Sindicato  de los Trabajadores del Transporte Aéreo “SINTRACTAC”  a través de apoderada, quien solicitó la nulidad de  todo lo actuado por no haberse citado en debida forma en el auto  admisorio y en el aviso el nombre correcto del sindicato; no se  configuraron las exigencias previstas en el artículo 29 del  Código de Procedimiento Laboral; no haberse acompañado  el aviso con copia de la citada providencia; y la designación  del curador ad litem no respeto el termino de 15 días desde la  publicación del edicto emplazatorio para que la parte citada  compareciera,  tampoco reposaba copia del correspondiente edicto  emplazatorio y el curador no se posesionó.  

8.  Entre tanto, la parte demandante en escrito radicado el 18 de  noviembre de 2016, acreditó “el  cumplimiento de la previsión legal contenida en el artículo  318 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual el  ‘interesado allegará al proceso copia informal en la  página respectiva donde se hubiere publicado el listado’  en relación con el emplazamiento al demandado ROBERTO BALLÉN  BAUTISTA, a ACDAC y a SINTRATAC. Al respecto, me permito informar que  las publicaciones fueron efectuadas el 11 de marzo de 2014, en el  periódico El Mundo”.  (fls. 717 a 720 c. anexo 2).  

9.  El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín en providencia  fechada 22 de agosto de 2017, previo el estudio del acervo probatorio  y desvirtuar cada una de las presuntas irregularidades alegadas,  resolvió negar la nulidad invocada. No sin antes señalar  que:  

“…encuentra  entonces el despacho que la organización sindical ‘SINTRATAC’  como ente demandado, se enteró del trámite del proceso  en su contra y sin embargo no compareció al mismo a asumir su  defensa y alegar la nulidad en su momento, y solo compareció  tardíamente a plantearla como ocurrió en el presente  asunto, y no obstante tener ese conocimiento, se mantuvo por fuera  del mismo esperando que éste avanzara para luego presentarse y  sorprender al juez y a la otra parte alegando la nulidad con el claro  propósito de derrumbar el proceso.  

La  anterior significa que la nulidad no solo se tiene por saneada cuando  la parte actora con ella actúa en el proceso sin alegarla,  sino también cuando el afectado, a sabiendas de la existencia  de éste, se mantiene, sin razones válidas, por fuera  del mismo a la espera del momento más ajustado a su  conveniencia, esperando el momento y la forma que más le  convenga para asestar el golpe de gracia al proceso aduciendo  vulneración de su derecho al debido proceso.  

Es  evidente que quien actúa de esa manera deja visible su  profundo desprecio por los valores de la lealtad y buena fe y por  tanto la justicia no le puede amparar su infame pretensión.  

Razón  por la cual, aunque el despacho ha desestimado dichos hechos,  procederá a declarar la convalidación o el saneamiento  de la nulidad invocada, ya que desde un enfoque responsable, la  medida de saneamiento aducida por la organización sindical  ‘SINTRATAC’, quien solo se hace presente al momento de  dar inicio a la audiencia de juzgamiento, a través de su  representante legal…, devendría en una simple  formalidad que no se justifica y solo serviría para dilatar la  decisión definitiva del conflicto que bastante retardo ha  soportado esta judicatura”.  

10.  Inconforme con la decisión, la apoderada de “SINTRATAC”,  la impugnó y solicitó su revocatoria insistiendo en que  el auto admisorio de la demanda “hizo  referencia a una PERSONA JURÍDICA QUE NO EXISTE o que por lo  menos no corresponde a la parte que representó, defecto desde  el cual se invalida todo lo actuado, por lo que con base en ello  tampoco puede concluirse que mi representada tenía  conocimiento de la existencia del proceso”.  

11.  Al pronunciarse sobre la alzada, una Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al no  advertir la concurrencia de las presuntas irregularidades alegadas  por la parte recurrente, en proveído fechado 04 de octubre de  2017 la confirmó, para lo cual, entre otras cosas, precisó  que:  

“La  apoderada centra la apelación, en señalar que el  ‘sindicato de trabajadores del transporte aéreo’  no existe porque la entidad que representa se llama, ‘sindicato  de los  trabajadores del transporte aéreo’ y pese haberse  indicado en la comunicación y en el aviso las siglas  ‘SINTRATAC’, no resulta válida y eficazmente para  la vinculación al proceso.  

Al  respecto considera la Sala que si bien faltó en el nombre, el  artículo determinado ‘los’, ello no implica que  resulta inválida la vinculación al proceso al  sindicato, por la potísima razón, que la persona  jurídica pueda identificare por el nombre completo o el  abreviado en este caso ‘sintratac’ y en este caso la  sigla es suficiente para entender que se enteró al sindicato,  pese  a la irregularidad en el nombre, más aun cuando no  existe prueba de que existía otra organización sindical  que pudiera generar confusión en este aspecto, y además  hay que tener en cuenta que cuando fue recibido por el personal de la  misma entidad, no hicieron manifestación alguna sobre la  inexactitud del nombre y menos que no fuese la asociación  sindical.  

(…)  

Desde  otro punto de vista jurídico, el nombramiento del curador para  el sindicato sintratac, no era necesario por cuanto si se observa el  artículo 29 del CST lo exige cuando el demandante manifieste  que ignora el domicilio del demandado y en el inciso tercero, se  afirma que se nombrará si no es hallado o se impide la  notificación, y en este proceso no se presenta ninguna de las  situaciones planteadas en el precepto, pues está probado que a  través de comunicación se informó sobre el  proceso a SINTRATAC, teniendo sello de recibido de la misma  asociación, sin que pueda negar que conociese el proceso y  posteriormente sin necesidad, se repite, se le hace una notificación  por aviso de las especiales características ya mencionadas, es  decir, se le dio la oportunidad jurídica para que participara  en el proceso y no lo quiso hacer”.  

12.  En vista de lo anterior, el ciudadano  CARLOS ESTEBAN RESTREPO MEJÍA, Presidente y representante  legal del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo  Colombiano “SINTRATAC”,  con argumentos similares a los expuestos por su apoderada al momento  de solicitar la nulidad del proceso especial de fuero sindical que  cursa contra ROBERTO BALLÉN BAUTISTA, acudió al juez de  tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, si se tiene en cuenta que “las  normas que rigieron el procedimiento de NOTIFICACIONES no fueron  aplicadas, y por el contrario el funcionario eligió  arbitrariamente la norma a aplicar, en total desconocimiento de los  derechos fundamentales de SINTRATAC, quien por causa imputable  exclusivamente a las accionadas no ha podido intervenir en el  proceso”.  

Motivo  por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las  decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se ordenara a las  autoridades judiciales accionadas rehacer la totalidad de actuaciones  adelantadas en la actuación laboral referenciada, “desde  el momento mismo en que se profirió el auto admisorio de la  demanda, inclusive, a efectos de que SINTRATAC puede intervenir en  todas y cada una de las etapas procesales…”  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  admitió la demanda de tutela y notificó a las  autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que  pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la  solicitud de amparo incoada por el Presidente  y representante legal del Sindicato de los Trabajadores del  Transporte Aéreo Colombiano “SINTRATAC”.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El  Cuerpo Decisorio a  quo, luego  de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra  providencias o sentencias judiciales con base en los principios de  cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, en  fallo dictado el 1º de noviembre de 2017, resolvió  negar el amparo solicitado porque de la revisión del  expediente relativo a la actuación laboral a que hizo  referencia la parte actora, no encontró acto arbitrio o  injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.  

Además,  señaló que resultaba evidente que las determinaciones  del juzgado y el tribunal que estaban siendo cuestionadas en el  presente trámite constitucional, correspondían al  ejercicio normal de las facultades propias del juez ordinario que  hacen parte de los principios de autonomía e independencia de  las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al  constitucional para entrometerse en las mismas.  

V. IMPUGNACIÓN:  

1.  Inconforme con la decisión de primera instancia el ciudadano  CARLOS ESTEBAN RESTREPO MEJÍA, Presidente y representante  legal del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo  Colombiano “SINTRATAC”, la  recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el  escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en  su lugar, se accediera a sus pretensiones.  

Posteriormente  allegó memorial solicitando se ordenara al juez de  conocimiento suspendiera la audiencia programada para el próximo  8 de febrero, en razón a que no se podía dictar fallo  hasta tanto no se resolviera el presente asunto.  

2.  Por su parte, quien representa los intereses de la sociedad  Aerorepública S.A. pidió se confirmara el fallo  impugnado.  

VI. CONSIDERACIONES DE LA  SALA:  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el señor CARLOS  ESTEBAN RESTREPO MEJÍA, Presidente y representante legal del  Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano  “SINTRATAC”, está  dirigida finalmente a socavar la firmeza de las decisiones proferidas  el 22 de agosto y 04 de octubre de 2017, respectivamente, a través  de las cuales, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín  y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, negaron la nulidad por indebida notificación  del auto admisorio de la demandada del proceso especial de fuero  sindical – permiso para despedir que instauró  Aerorepública S.A., contra ROBERTTO BALLÉN BAUTISTA.  

Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de acceder a sus  pretensiones, las actuaciones subsiguientes adelantadas sin  corregirse el presunto yerro alegado por el demandante perderían  todo efecto jurídico.  

3.  Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo  recurrido será objeto de confirmación porque es  el mismo accionante quien se encarga  de probar que la actuación laboral a que hizo referencia en la  petición de amparo, se  viene adelantando bajo los parámetros del Código  Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de  esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

Lo  anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en ningún  momento el señor CARLOS  ESTEBAN RESTREPO MEJÍA, Presidente y representante legal del  Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano  “SINTRATAC”, desconoce  que las comunicaciones enviadas para que compareciera al proceso  especial de fuero sindical – permiso para despedir que  cursa  contra ROBERTO BALLEN BAUTISTA, hayan sido entregadas en un domicilio  diferente al registrado para tal efecto en el Ministerio de Trabajo,  esto es, la Carrera 31 A No. 25 B – 25 de Bogotá. (fl.  750 c. anexo 2).  

Además,  demostrado quedó que las misivas respectivas fueron entregadas  por la empresa de correo Servientrega y recibidas en las  instalaciones del sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo  Colombiano -SINTRATAC- el 13 de febrero y 21 de noviembre de 2014.  (folios 328 y 368 c. anexo No.1), pero no fue posible que se acercara  al juez de conocimiento para que ejerciera los derechos que le  asisten y, motu proprio, pues no hay otra explicación  distinta, consintió que la referida actuación laboral  continuara su curso, por ende, no puede alegar una situación  que el mismo cohonestó.  

Así  pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio acto arbitrario  o injusto que se le puede imputar a la administración de  justicia, que amerite la intervención del juez de tutela.  

7.  A lo anterior se suma que inconforme con el procedimiento  referenciado, el Sindicato  de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano  “SINTRATAC”,  por intermedio de una profesional del derecho solicitó la  nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, solo que  el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, en proveído  fechado 22 de agosto de 2017 la declaró improcedente.  

8.  No puede pasarse por alto que inconforme con ese pronunciamiento  quien representó los intereses del sindicato aquí  accionante, interpuso y sustentó el recurso de apelación,  diferente es que una Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial, se haya apartado de los  planteamientos propuestos, que son similares a los que se quieren  hacer valer en esta sede constitucional, pues en auto fechado 04 de  octubre de 2017 decidió confirmar la providencia impugnada, al  no advertir irregularidad lo suficientemente sustancial como para  declarar la nulidad invocada, tal como se puso de presente en el  acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia.  

9.  Decisión que de por sí no puede ser vista de ser  arbitraria o caprichosa, si se tiene en cuenta que la Corporación  Judicial accionada, amparada  en los principios de autonomía e independencia que rigen la  labor de administrar justicia, tomó la decisión de la  cual discrepa la parte actora, no  quedando otra opción que respetar la interpretación  razonada del juez natural, la que está además enmarcada  dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar  libremente los medios probatorios, según lo establece el  artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social.  

10.  A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de  impugnación, se suma que como quiera que el proceso especial  de fuero sindical que adelanta la sociedad Aerorepública S.A.  contra el señor ROBERTO BALLÉN BAUTISTA, se encuentra  en curso,  pendiente que se dicte la respectiva sentencia contra la  cual procede el recurso ordinario de apelación, es una  circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que  presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales,  cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico  de rigor para alcanzar sus pretensiones,  motivo por el cual  el  mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como  quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento  paralelo del medio judicial aludido.  

Y  justamente el soporte de una tal prédica la establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86  Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación ésta que no se evidencia en el  presente evento y el ciudadano  CARLOS ESTEBAN RESTREPO MEJÍA, Presidente y representante  legal del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo  Colombiano “SINTRATAC”,  tampoco lo demostró.  

11.  Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende  anticipar el debate y la decisión inherentes al proceso  especial de fuero sindical – permiso para despedir, tantas  veces referenciado y, por ende, desplazar al juez natural,  pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se  desconocería la naturaleza intrínseca y los principios  que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y  residualidad.  

12.  Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser  manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de  ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios de  judiciales ordinarios previstos en la ley, criterio igualmente  sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343/01), al  establecer que:  

La acción  de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya  extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

13.  De otra parte, bueno es precisar que  mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la  actuación laboral estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  decisión proferida el 1º de noviembre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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