Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP679-2018
Radicación n.° 96259
(Aprobación Acta No. 15)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Dora Inés Urbano de Muñoz, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia de casación SL7043-2017 (Rad. 45909) proferida el 03 de mayo de 2017, en el marco del proceso laboral adelantado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 110013105016200800098 (en adelante: proceso ordinario laboral 2008-00098).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana Dora Inés Urbano de Muñoz, solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, debido proceso, defensa, e igualdad, con base en los siguientes hechos:1
Primero. – Nací el día 17 de abril de 1947 y actualmente cuento con 70 años cumplidos.
Segundo. – Estuve cotizando al sistema de seguridad social en pensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 01 de enero de 1967 y por más de 30 años.
Tercero. – Soy beneficiaría del régimen de transición previsto por el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, al 1 de abril de 1994 contaba con 46 años de edad y más de 1.200 semanas cotizadas al sistema.
Cuarto. – Laboré para diferentes empresas quienes aportaron al entonces Instituto de los seguros sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 01 de enero del año 1967 hasta el mes de septiembre del año 1997, y a partir del mes de octubre del mismo año me afilié como independiente, y en virtud de este vínculo el entonces ISS me dio un talonario o cuenta de cobro de los meses corridos entre octubre de 1997 hasta marzo del año 2002, cancelando oportunamente.
Quinto. – Una vez cumplí los cincuenta y cinco (55) años, dejé de cotizar al sistema y presenté al entonces INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – ISS el reconocimiento de mi pensión de vejez, por cumplir con los requisitos legales para acceder a La prestación social.
Sexto. – Mediante Resolución No. 000389 de 2003, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – ISS, reconoce la pensión de vejez, a partir de 1° de marzo de 2003, sin tener en cuenta los dos últimos años cotizados como persona independiente.
Séptimo. – Posteriormente, y en agotamiento de los recursos concedidos, solicité se liquidara la pensión con el promedio de lo cotizado durante el tiempo que me hacía falta desde la vigencia de la ley 100 de 1993 al cumplimiento de la edad.
Octavo. – Mediante Resolución 01617 del 29 de agosto de 2007, el instituto de los Seguros Sociales modifica y reconoce la pensión de vejez a partir del mes de abril de 2002, pero sin tener en cuenta los dos últimos años cotizados al considerar que los aumentos salariales no corresponden a la realidad por ser excesivos.
Noveno. – Ante la situación presentada y a través de apoderada interpuse demanda laboral ordinaria contra el entonces Instituto de los Seguros Sociales – ISS, para que se ordenará la reliquidación de mi primera mesada pensional con base en el promedio cotizado durante los últimos 8 años, tiempo que me hacía falta entre la vigencia de la ley 100 de 1993 y el cumplimiento de edad.
Décimo. – La demanda correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral de Circuito de Bogotá D.C, radicado bajo el número 11001310502820150009800…
Décimo Primero.- Una vez admitida la demanda, y agotadas las etapas del proceso, profiere fallo de juzgamiento, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2009, absolviendo al Instituto de los Seguros Sociales ISS de las pretensiones incoadas en su contra (reliquidación pensional), bajo el argumento que no encontró prueba que demostrara que en verdad el ingreso de la demandante guarda relación con el IBC, sobre el cual se aportó durante los dos (2) últimos años al sistema de seguridad social en pensión.
Décimo Segundo. – Contra la decisión anterior, se interpuso recurso de apelación por parte de mi apoderada, del cual conoció el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral,… quien en audiencia celebrada el día 30 de noviembre del año 2009, se confirma la decisión proferida en primera instancia.
Décimo Tercero. – Ante la decisión proferida en segunda instancia, mi apoderada interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra la citada sentencia, el cual fue concedido por auto proferido el 23 de marzo de 2010 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral
Décimo Cuarto. – Mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2017, la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Laboral… resuelve el recurso de casación interpuesto NO CASANDO la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y a cambio si me condena en costas en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000, oo.). (Textual).
La accionante considera que las decisiones judiciales proferidas en relación con su caso incurrieron en un «error de hecho» porque desconocen lo previsto en la Ley 100 de 1993 en sus artículos 17 y 204, al aplicarle una norma que no era la correspondiente a su caso, esto es la Ley 797 de 2003. En este sentido, considera que con las providencias expedidas se vulneró el principio de la condición más beneficiosa para el trabajador conforme se señala en el artículo 53 de la Constitución Política.
En este sentido, considera que la Sala Laboral de esta Corporación no realizó un estudio exhaustivo de su caso, pues solo se centró en el supuesto incremento exagerado del I.B.C. sin tener en cuenta las normas que regían su situación por ser beneficiaria del régimen de transición.
Por este motivo, solicita tutelar sus derechos fundamentales dejando sin efectos la sentencia SL7043-2017 (Rad. 45909) proferida el 03 de mayo de 2017, para que su mesada pensional sea reliquidada de conformidad con los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.2
Allegó como prueba, copia del proceso ordinario laboral 2008-00098.3
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento del proceso ordinario laboral 2008-00098, resaltando que el mismo fue respetuoso de los derechos fundamentales de la accionante.4 Remitió copia de las decisiones proferidas.5
2. El Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que la sentencia de casación SL7043-2017 del 03 de mayo de 2017, está ajustada a derecho, motivo por el cual no hay lugar al amparo invocado.6 Aportó copia de la decisión censurada.7
Las demás partes guardaron silencio pese a habérseles corrido el traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Dora Inés Urbano de Muñoz, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL7043-2017 (Rad. 45909) proferida el 03 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral 2008-00098.
Al respecto, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por el accionante, así como que la acción de tutela no procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio específico, la Sala procederá a revisar la providencia SL7043-2017 (Rad. 45909) proferida el 03 de mayo de 2017 por Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues se trata de la decisión que puso fin al proceso ordinario laboral 2008-00098, para establecer si se cumplen los requisitos que darían lugar al amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [9].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto
1. En relación con la solicitud de amparo invocada, la accionante reclama que la decisión judicial proferida en relación con su solicitud de reliquidación y pago de su pensión de vejez, configuró el requisito específico de procedibilidad denominado «error de hecho» porque desconoce lo previsto en la Ley 100 de 1993. Se trata del mismo argumento a partir del cual fue formulado el recurso extraordinario de casación:10
Acusa la sentencia, tal cual literalmente lo consigna, “por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación” de los artículos 53 de la Constitución Política, 13 del Código Sustantivo del Trabajo, 26 del Decreto 2665 de 1998, 30 del Decreto 1406 de 1999, el Decreto 510 de 2003 y la Ley 797 de 2003.
Inicia la demostración del cargo aseverando que en los últimos años aumentó el valor de sus cotizaciones al ISS en su condición de trabajadora independiente, y que esos aumentos no fueron tenidos en cuenta por la entidad al momento de liquidarle la pensión de vejez por ser desproporcionados.
Continúa haciendo alusión al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para sostener “que no solo se está aplicando retroactivamente, siendo desfavorable al trabajador, sino que al hacerlo, se le está dando una interpretación que no corresponde a su tenor, pues se le está poniendo a decir algo que efectivamente no dice, con el ánimo de perjudicar los intereses del cotizante”.
Afirma la recurrente que no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que obligue al trabajador independiente, cuando cotiza en el sistema de seguridad social, a señalar el origen de sus aportes “(…) ni que deba demostrar la proporción entre los aportes y lo realmente devengado, entre otras razones, porque en Colombia la buena fe se presume.”
Para la recurrente, “en el caso que nos ocupa, lo que está demostrado, y así se recoge en las sentencias, es que, entre los años 2000 a 2002, el ingreso base de cotización osciló entre cinco millones y cinco millones setecientos mil pesos, aportes que fueron desconocidos para efectos de la liquidación de la pensión, no obstante haber sido aceptados por el Instituto de Seguros Sociales, sin ninguna objeción”.
Concluye con la alegación de que hubo aplicación indebida de la Ley 797 de 2003 “(…) por lo que la sentencia deberá ser Casada para ordenarle al Seguro Social que reliquide la pensión de vejez de la demandante, con fundamento en las sumas realmente aportadas, hasta Abril de 2002, valor que deberá ser incrementado al tenor del IPC”. (Textual).
2. Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
3. En el presente caso, la Sala advierte que no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad endilgados por el accionante, pues la decisión censurada fue proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación en su condición de máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
1. Por una parte, la autoridad accionada censuró que la accionante, a pesar de estar representada por una profesional del derecho, no sustentó el recurso extraordinario de casación adecuadamente, pues desconoció la técnica lógico argumentativa y los fines del mismo.
En ese sentido, atendiendo el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales, correspondía a la accionante demostrar el yerro en el que incurrió la autoridad accionada, y por qué el cargo formulado estaba llamado a prosperar.
Como no lo hizo, la accionante dejó pasar la oportunidad para que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se pronunciara respecto de las inconformidades planteadas, pese a que ese era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Textual).
Posteriormente, en la sentencia T-1217 de 2003, la referida Corporación reiteró:
3.- Para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria.
…
Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación fracase. Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones:
En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso.
En consecuencia, como lo ha explicado reiteradamente la Corte, “si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.”
…
4.- El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales.
Como ha tenido ocasión de aclararlo la jurisprudencia Constitucional, la exigencia anteriormente referida no se limita al simple hecho de concurrir ante la jurisdicción ordinaria y agotar los recursos ordinarios allí señalados, pues en ciertos casos existe la posibilidad de presentar acciones o recursos extraordinarios que resultan adecuados para controvertir decisiones judiciales y de los cuales deberá echarse mano antes de acudir a la tutela. La acción de revisión, el recurso de súplica y el recurso extraordinario de casación constituyen algunas de estas herramientas… (Negrillas originales, subrayado por fuera del texto).
Debe insistirse sobre que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el accionante no hizo un adecuado uso por su propio descuido, conducta que configura una de las causales para no conceder el amparo invocado.
2. Por otra parte, la Sala advierte que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2008-00098, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Dijo la autoridad accionada en la sentencia SL7043-2017 (Rad. 45909) proferida el 03 de mayo de 2017, contra la que se formuló la solicitud de amparo11:
Le asiste razón al replicante en los defectos de técnica que atribuye a la demanda de casación, los cuales hacen inviable el recurso.
…
Ahora bien, sin atención a los dislates ya señalados, resulta que la recurrente olvida que para el Tribunal: (i) en los últimos años aumentó el valor de sus cotizaciones al ISS; (ii) el aumento fue desmesurado, brusco e injustificado y no existe proporcionalidad entre los ingresos recibidos y las cotizaciones aplicadas; (iii) las cotizaciones en salud no se hicieron por los mismos valores que las que se realizaron para la pensión; y (iv) el ISS negó la reliquidación de la pensión por la existencia de esos cambios bruscos, los cuales no pudieron ser justificados en debida forma por ésta durante el curso del proceso.
De lo anterior fluye que el fallo del Tribunal se sustentó sobre los medios de prueba del proceso, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que los ingresos presuntamente percibidos por la trabajadora durante los últimos dos años fueron bruscos e injustificados, generando así, válidamente el reproche y desconfianza del ente de seguridad social demandado. Y en ese sentido, cobra fuerza la apreciación del Tribunal, según la cual, no es que se siente una premisa que estime que nadie podría legalmente aumentar sus ingresos durante algunos meses antes de acreditar los requisitos para la pensión a la que aspira, sino que simplemente, corresponde a los interesados demostrar que esos ingresos fueron realmente obtenidos en tanto no constituyen una distorsión de la realidad con fines defraudatorios.
Así las cosas, si en algún error pudo haber incurrido el Tribunal, sería sobre los medios de prueba del proceso, por lo que, en consecuencia, el ataque debió dirigirse por la vía indirecta, y no por la cual se enderezó.
Asimismo, yerra la recurrente cuando afirma que el Tribunal fundamentó su decisión en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cuando lo cierto es que la misma se basó en decisiones anteriores de la Corte, en las que se consideró, como atrás se dijo, que los cambios bruscos en las cotizaciones efectuadas por el trabajador no correspondían a la realidad y en ese sentido, defraudaban al sistema, decisiones que fueron expresamente mencionadas en el fallo objeto del recurso extraordinario.
De todos modos, debe la Corte recordar que los cambios bruscos en el ingreso base de cotización de los trabajadores ponen en entredicho la validez de las cotizaciones efectuadas en tales circunstancias, de manera que no obra contra derecho el administrador de pensiones cuando desconoce el valor de las mismas, si éstas no fueron justificadas….
…
En consecuencia, el cargo no prospera. (Resaltado fuera del texto original).
Dado que el caso del accionante fue decidido por la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral con base en las normas y jurisprudencia aplicable, y que la decisión fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, se descarta que se haya configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Se trata de un criterio razonable en relación con el cual existen precedentes que validan la interpretación realizada por la autoridad accionada. En este sentido, la Sala evidencia que en la providencia SL7043-2017 (Rad. 45909) proferida el 03 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación reiteró la doctrina sobre los cambios bruscos en el ingreso base de cotización de los trabajadores, desarrollada en las sentencias proferidas el 09 de noviembre de 2011 (radicado 40946), y el 23 julio de 2014 (radicado 40369).
Por lo mencionado, se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, dista de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, además que se corresponde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
4. Finalmente, la Sala constata que el amparo invocado tampoco procede porque no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues tiene consolidado su derecho a recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.12
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Dora Inés Urbano de Muñoz contra la contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL7043-2017 (Rad. 45909) proferida el 03 de mayo de 2017, en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 110013105016200800098, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 12, cuaderno 1.
2 Folios 1 a 12.
3 Folios 13 a 138.
4 Folios 146 a 147.
5 Folios 148 a 163.
6 Folios 170 a 173.
7 Folios 172 a 1783.
8 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
9 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
10 Folio 38.
11 Folios 24 a 27.
12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-341 de 2015.