STP679-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP679-2018  

Radicación n.°  96259  

(Aprobación  Acta No. 15)  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de  enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Dora Inés Urbano de  Muñoz, contra la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, con ocasión de la sentencia de casación  SL7043-2017 (Rad. 45909) proferida el 03 de mayo de 2017, en el marco  del proceso laboral adelantado ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá contra la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral  radicado bajo el número 110013105016200800098 (en adelante:  proceso ordinario laboral 2008-00098).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

La ciudadana Dora Inés Urbano  de Muñoz, solicita la tutela de sus derechos fundamentales a  la seguridad social, el mínimo vital, debido proceso, defensa,  e igualdad, con base en los siguientes hechos:1  

Primero. – Nací el día 17 de  abril de 1947 y actualmente cuento con 70 años cumplidos.  

Segundo. – Estuve cotizando al sistema de  seguridad social en pensiones para los riesgos de invalidez, vejez y  muerte, desde el 01 de enero de 1967 y por más de 30 años.  

Tercero. – Soy beneficiaría del régimen  de transición previsto por el Artículo 36 de la Ley 100  de 1993, en razón a que, al 1 de abril de 1994 contaba con 46  años de edad y más de 1.200 semanas cotizadas al  sistema.  

Cuarto. – Laboré para diferentes  empresas quienes aportaron al entonces Instituto de los seguros  sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 01 de  enero del año 1967 hasta el mes de septiembre del año  1997, y a partir del mes de octubre del mismo año me afilié  como independiente, y en virtud de este vínculo el entonces  ISS me dio un talonario o cuenta de cobro de los meses corridos entre  octubre de 1997 hasta marzo del año 2002, cancelando  oportunamente.  

Quinto. – Una vez cumplí los cincuenta  y cinco (55) años, dejé de cotizar al sistema y  presenté al entonces INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – ISS  el reconocimiento de mi pensión de vejez, por cumplir con los  requisitos legales para acceder a La prestación social.  

Sexto. – Mediante Resolución No. 000389  de 2003, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – ISS, reconoce la  pensión de vejez, a partir de 1° de marzo de 2003, sin  tener en cuenta los dos últimos años cotizados como  persona independiente.  

Séptimo. – Posteriormente, y en  agotamiento de los recursos concedidos, solicité se liquidara  la pensión con el promedio de lo cotizado durante el tiempo  que me hacía falta desde la vigencia de la ley 100 de 1993 al  cumplimiento de la edad.  

Octavo. – Mediante Resolución 01617 del  29 de agosto de 2007, el instituto de los Seguros Sociales modifica y  reconoce la pensión de vejez a partir del mes de abril de  2002, pero sin tener en cuenta los dos últimos años  cotizados al considerar que los aumentos salariales no corresponden a  la realidad por ser excesivos.  

Noveno. – Ante la situación presentada  y a través de apoderada interpuse demanda laboral ordinaria  contra el entonces Instituto de los Seguros Sociales – ISS, para que  se ordenará la reliquidación de mi primera mesada  pensional con base en el promedio cotizado durante los últimos  8 años, tiempo que me hacía falta entre la vigencia de  la ley 100 de 1993 y el cumplimiento de edad.  

Décimo. – La demanda correspondió  por reparto al Juzgado 16 Laboral de Circuito de Bogotá D.C,  radicado bajo el número 11001310502820150009800…  

Décimo Primero.- Una vez admitida la  demanda, y agotadas las etapas del proceso, profiere fallo de  juzgamiento, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2009,  absolviendo al Instituto de los Seguros Sociales ISS de las  pretensiones incoadas en su contra (reliquidación pensional),  bajo el argumento que no encontró prueba que demostrara que en  verdad el ingreso de la demandante guarda relación con el IBC,  sobre el cual se aportó durante los dos (2) últimos  años al sistema de seguridad social en pensión.  

Décimo Segundo. – Contra la decisión  anterior, se interpuso recurso de apelación por parte de mi  apoderada, del cual conoció el Tribunal Superior de Bogotá  – Sala Laboral,… quien en audiencia celebrada el día 30  de noviembre del año 2009, se confirma la decisión  proferida en primera instancia.  

Décimo Tercero. – Ante la decisión  proferida en segunda instancia, mi apoderada interpuso Recurso  Extraordinario de Casación contra la citada sentencia, el cual  fue concedido por auto proferido el 23 de marzo de 2010 del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral  

Décimo Cuarto. – Mediante sentencia de  fecha 03 de mayo de 2017, la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de  casación Laboral… resuelve el recurso de casación  interpuesto NO CASANDO la sentencia proferida el 30 de noviembre de  2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y a  cambio si me condena en costas en la suma de tres millones quinientos  mil pesos ($ 3.500.000, oo.). (Textual).  

La accionante considera que las  decisiones judiciales proferidas en relación con su caso  incurrieron en un «error de hecho» porque  desconocen lo previsto en la Ley 100 de 1993 en sus artículos  17 y 204, al aplicarle una norma que no era la correspondiente a su  caso, esto es la Ley 797 de 2003. En este sentido, considera que con  las providencias expedidas se vulneró el principio de la  condición más beneficiosa para el trabajador conforme  se señala en el artículo 53 de la Constitución  Política.  

En este sentido, considera que la  Sala Laboral de esta Corporación no realizó un estudio  exhaustivo de su caso, pues solo se centró en el supuesto  incremento exagerado del I.B.C. sin tener en cuenta las normas que  regían su situación por ser beneficiaria del régimen  de transición.  

Por este motivo, solicita tutelar sus  derechos fundamentales dejando sin efectos la  sentencia SL7043-2017 (Rad. 45909) proferida el 03 de mayo de  2017, para que su mesada pensional sea reliquidada de conformidad con  los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.2  

Allegó como prueba, copia del  proceso ordinario laboral 2008-00098.3  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito          de Bogotá hizo un recuento del proceso ordinario laboral          2008-00098, resaltando que el mismo fue respetuoso de los derechos          fundamentales de la accionante.4          Remitió copia de las decisiones proferidas.5  

            

2. El Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas de la          Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó          que la sentencia de casación SL7043-2017 del 03 de mayo de          2017, está ajustada a derecho, motivo por el cual no hay          lugar al amparo invocado.6          Aportó copia de la decisión censurada.7  

Las demás partes guardaron silencio pese a  habérseles corrido el traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Dora Inés Urbano de Muñoz, contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión  de la sentencia SL7043-2017 (Rad. 45909) proferida el 03 de mayo de  2017, dentro del proceso ordinario laboral 2008-00098.  

Al respecto,  teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por el accionante, así  como que la acción de tutela no procede para revivir  las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades  adopten un criterio específico, la Sala procederá a  revisar la providencia SL7043-2017 (Rad.  45909) proferida el 03 de mayo de 2017 por Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, pues se trata de la decisión  que puso fin al proceso ordinario laboral  2008-00098, para establecer si se cumplen los requisitos que darían  lugar al amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales8          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [9].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto  

            

1. En relación con la solicitud de amparo          invocada, la accionante reclama que la decisión judicial          proferida en relación con su solicitud de reliquidación          y pago de su pensión de vejez, configuró el requisito          específico de procedibilidad denominado «error de          hecho» porque desconoce lo previsto en la Ley 100 de 1993.          Se trata del mismo argumento a partir del cual fue formulado el          recurso extraordinario de casación:10  

Acusa la sentencia, tal cual literalmente lo  consigna, “por violación directa de la ley sustancial,  por falta de aplicación” de los artículos 53 de  la Constitución Política, 13 del Código  Sustantivo del Trabajo, 26 del Decreto 2665 de 1998, 30 del Decreto  1406 de 1999, el Decreto 510 de 2003 y la Ley 797 de 2003.  

Inicia la demostración del cargo aseverando  que en los últimos años aumentó el valor de sus  cotizaciones al ISS en su condición de trabajadora  independiente, y que esos aumentos no fueron tenidos en cuenta por la  entidad al momento de liquidarle la pensión de vejez por ser  desproporcionados.  

Continúa haciendo alusión al artículo  19 de la Ley 797 de 2003 para sostener “que no solo se está  aplicando retroactivamente, siendo desfavorable al trabajador, sino  que al hacerlo, se le está dando una interpretación que  no corresponde a su tenor, pues se le está poniendo a decir  algo que efectivamente no dice, con el ánimo de perjudicar los  intereses del cotizante”.  

Afirma la recurrente que no existe norma alguna en el  ordenamiento jurídico que obligue al trabajador independiente,  cuando cotiza en el sistema de seguridad social, a señalar el  origen de sus aportes “(…) ni que deba demostrar la  proporción entre los aportes y lo realmente devengado, entre  otras razones, porque en Colombia la buena fe se presume.”  

Para la recurrente, “en el caso que nos ocupa,  lo que está demostrado, y así se recoge en las  sentencias, es que, entre los años 2000 a 2002, el ingreso  base de cotización osciló entre cinco millones y cinco  millones setecientos mil pesos, aportes que fueron desconocidos para  efectos de la liquidación de la pensión, no obstante  haber sido aceptados por el Instituto de Seguros Sociales, sin  ninguna objeción”.  

Concluye con la alegación de que hubo  aplicación indebida de la Ley 797 de 2003 “(…)  por lo que la sentencia deberá ser Casada para ordenarle al  Seguro Social que reliquide la pensión de vejez de la  demandante, con fundamento en las sumas realmente aportadas, hasta  Abril de 2002, valor que deberá ser incrementado al tenor del  IPC”. (Textual).  

            

2. Al respecto, debe recordarse          que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los          procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno          de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos          mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional          estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

            

3. En el presente caso, la Sala          advierte que no se configuran los requisitos específicos de          procedibilidad endilgados por el accionante, pues la decisión          censurada fue proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de          esta Corporación en su condición de máxima          autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en          la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se          descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad          o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones          fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.  

                              

1. Por una parte, la autoridad                  accionada censuró que la accionante, a pesar de estar                  representada por una profesional del derecho, no sustentó el                  recurso extraordinario de casación adecuadamente, pues                  desconoció la técnica lógico argumentativa y                  los fines del mismo.    

En ese sentido,  atendiendo el carácter excepcionalísimo de la acción  de tutela contra providencias judiciales, correspondía a la  accionante demostrar el yerro en el que incurrió la autoridad  accionada, y por qué el cargo formulado estaba llamado a  prosperar.  

Como no lo hizo,  la accionante dejó pasar la oportunidad para que la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación se pronunciara  respecto de las inconformidades planteadas, pese a que ese era el  mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que  habría incurrido la providencia de segunda instancia.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni  siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para  cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que  adelantó con el propósito de obtener el pago indexado  de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse  ahora mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de  enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Textual).  

Posteriormente, en la sentencia  T-1217 de 2003, la referida Corporación reiteró:  

3.- Para acudir a la  acción de tutela contra providencias judiciales es necesario  haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la  jurisdicción ordinaria.  

…  

Frente a las exigencias  formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es  necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de  defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de  ello su reclamación fracase. Esta exigencia se justifica al  menos por las siguientes tres razones:  

En primer lugar, para  evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se  inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le  corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía  judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir  de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el  Legislador, característica que armoniza con la naturaleza  subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que  los interesados obren con diligencia en la gestión de sus  intereses ante la administración de justicia, particularmente  cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que  la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar  oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un  proceso.  

En consecuencia, como lo ha  explicado reiteradamente la Corte, “si existiendo el medio  judicial, el interesado deja de acudir a él y, además,  pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá  más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el  reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la  acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo  transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio  judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera  definitiva el agravio o lesión constitucional.”  

…  

4.- El recurso  extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales.  

Como ha tenido ocasión de aclararlo la  jurisprudencia Constitucional, la exigencia anteriormente referida no  se limita al simple hecho de concurrir ante la jurisdicción  ordinaria y agotar los recursos ordinarios allí señalados,  pues en ciertos casos existe la posibilidad de presentar acciones o  recursos extraordinarios que resultan adecuados para controvertir  decisiones judiciales y de los cuales deberá echarse mano  antes de acudir a la tutela. La acción de revisión, el  recurso de súplica y el recurso extraordinario de casación  constituyen algunas de estas herramientas… (Negrillas  originales, subrayado por fuera del texto).  

Debe insistirse sobre que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un  proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por  negligencia de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros  en materia de intereses legítimos de terceros que el  ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.  

Por ende, no es posible revivir  oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el  accionante no hizo un adecuado uso por su propio descuido, conducta  que configura una de las causales para no conceder el amparo  invocado.  

                              

2. Por otra parte, la Sala                  advierte que, la Sala de Casación Laboral de esta                  Corporación resolvió no casar la sentencia de segunda                  instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral                  2008-00098, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al                  caso, por lo que se descarta que la providencia cuestionada                  tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que                  serían las condiciones fundamentales para que el Juez de                  tutela pueda intervenir.    

Dijo la autoridad  accionada en la sentencia SL7043-2017 (Rad. 45909) proferida  el 03 de mayo de 2017, contra la que se formuló  la solicitud de amparo11:  

Le asiste razón al  replicante en los defectos de técnica que atribuye a la  demanda de casación, los cuales hacen inviable el recurso.  

…  

Ahora bien, sin atención a los dislates ya  señalados, resulta que la recurrente olvida que para el  Tribunal: (i) en los últimos años aumentó el  valor de sus cotizaciones al ISS; (ii) el aumento fue desmesurado,  brusco e injustificado y no existe proporcionalidad entre los  ingresos recibidos y las cotizaciones aplicadas; (iii) las  cotizaciones en salud no se hicieron por los mismos valores que las  que se realizaron para la pensión; y (iv) el ISS negó  la reliquidación de la pensión por la existencia de  esos cambios bruscos, los cuales no pudieron ser justificados en  debida forma por ésta durante el curso del proceso.  

De lo anterior fluye que el fallo del Tribunal se  sustentó sobre los medios de prueba del proceso, cuya  apreciación fue la que le permitió concluir que los  ingresos presuntamente percibidos por la trabajadora durante los  últimos dos años fueron bruscos e injustificados,  generando así, válidamente el reproche y desconfianza  del ente de seguridad social demandado. Y en ese sentido, cobra  fuerza la apreciación del Tribunal, según la cual, no  es que se siente una premisa que estime que nadie podría  legalmente aumentar sus ingresos durante algunos meses antes de  acreditar los requisitos para la pensión a la que aspira, sino  que simplemente, corresponde a los interesados demostrar que esos  ingresos fueron realmente obtenidos en tanto no constituyen una  distorsión de la realidad con fines defraudatorios.  

Así las cosas, si en algún error pudo  haber incurrido el Tribunal, sería sobre los medios de prueba  del proceso, por lo que, en consecuencia, el ataque debió  dirigirse por la vía indirecta, y no por la cual se enderezó.  

Asimismo, yerra la recurrente cuando afirma que el  Tribunal fundamentó su decisión en el artículo  19 de la Ley 797 de 2003, cuando lo cierto es que la misma se basó  en decisiones anteriores de la Corte, en las que se consideró,  como atrás se dijo, que los cambios bruscos en las  cotizaciones efectuadas por el trabajador no correspondían a  la realidad y en ese sentido, defraudaban al sistema, decisiones que  fueron expresamente mencionadas en el fallo objeto del recurso  extraordinario.  

De todos modos, debe la Corte recordar que los  cambios bruscos en el ingreso base de cotización de los  trabajadores ponen en entredicho la validez de las cotizaciones  efectuadas en tales circunstancias, de manera que no obra contra  derecho el administrador de pensiones cuando desconoce el valor de  las mismas, si éstas no fueron justificadas….  

…  

En consecuencia, el cargo no prospera. (Resaltado  fuera del texto original).  

Dado que el caso  del accionante fue decidido por la máxima autoridad de  la Jurisdicción Ordinaria Laboral con base  en las normas y jurisprudencia aplicable, y que la decisión  fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, se  descarta que se haya configurado alguna de las causales específicas  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Se trata de un  criterio razonable en relación con el cual existen precedentes  que validan la interpretación realizada por la autoridad  accionada. En este sentido, la Sala evidencia que en la providencia  SL7043-2017 (Rad. 45909) proferida el 03 de mayo de 2017,  la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación reiteró la doctrina sobre los  cambios bruscos en el ingreso base de cotización de los  trabajadores, desarrollada en las sentencias proferidas el 09 de  noviembre de 2011 (radicado 40946), y el 23 julio de 2014 (radicado  40369).  

Por lo mencionado,  se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos  fundamentales del accionante, dista de tener tal condición,  pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios  de libre apreciación probatoria y autonomía propios de  la actividad judicial, además que se corresponde con la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación en su condición de órgano de cierre  de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.  

            

4. Finalmente, la Sala constata          que el amparo invocado tampoco procede porque no hay elementos de          juicio para considerar que el accionante se encuentre ante un          perjuicio irremediable, pues tiene consolidado su derecho          a recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene          garantizada la debida atención en salud por parte del sistema          de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación          de su derecho al mínimo vital.12  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          Dora Inés Urbano de Muñoz contra la contra la Sala de          Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión          de la sentencia SL7043-2017 (Rad. 45909) proferida el 03 de mayo de          2017, en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el          número 110013105016200800098, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 12, cuaderno 1.  

2          Folios 1 a 12.  

3          Folios 13 a 138.  

4          Folios 146 a 147.  

5          Folios 148 a 163.  

6          Folios 170 a 173.  

7          Folios 172 a 1783.  

8          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

9          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

10          Folio 38.  

11          Folios 24 a 27.  

12          Cfr. Corte          Constitucional, sentencia T-341 de 2015.      

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