AP4228-2018(51619)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP4228-2018  

Radicado  n.º 51619  

(Acta  n.º 339)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

La  Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra  del auto proferido el 25 de julio de 2018, mediante el cual la Sala  rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de  casación presentado por el defensor de SAMUEL  PEDROZO MEJÍA  respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de agosto de 2017.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Según se anotó en su oportunidad, los hechos que dieron  lugar a las diligencias fueron compendiados de la siguiente manera:  

«El  3 de marzo de 2014, a eso de las 3:30 p.m., Luzmila Díaz Marín  arribó a su residencia en el barrio Ciudadela Pipatón  de Barrancabermeja y decidió acercarse al predio vecino,  ubicado en la diagonal 74C n.º 34D-19, para reclamarle a SAMUEL  PEDROZO MEJÍA por  unos comentarios que éste había proferido en su contra  y sobre otras situaciones anteriores, lo cual provocó una  reacción violenta por parte de PEDROZO  MEJÍA  quien se le abalanzó agrediéndola con una silla Rimax  en plena vía pública, haciéndola caer al suelo,  donde le propinó varios golpes en su cabeza y rostro; lesiones  que según la valoración médico-forense le  causaron a Luzmila una incapacidad definitiva de dieciocho (18) días,  sin secuelas médico legales».  

2.  Culminado el juicio oral y anunciado el sentido del fallo por el  Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de conocimiento de  Barrancabermeja (Santander), estrado judicial al que correspondió  el trámite, se dictó sentencia el 25 de julio de 2017,  a través de la cual se absolvió a SAMUEL  PEDROZO MEJÍA del  delito de lesiones personales (artículos 111 y 112, inciso  1.º, del Código Penal).1  

3.  Apelada esta providencia por la Fiscalía y el representante de  la víctima, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga -Sala Penal- el 11 de agosto siguiente, que  en su lugar le impuso al mencionado la pena principal de prisión  por veinte (20) meses y las accesorias de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese lapso y  prohibición de aproximarse a la señora Luzmila Díaz  Marín e integrantes de su grupo familiar por dos (2) años.  En la misma decisión, le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.2  

3.  Contra esta decisión el defensor interpuso, el 31 de agosto de  2017, recurso extraordinario de casación, el cual sustentó  el 11 de octubre del mismo año.  

4.  Mediante auto del 25 de julio de 2018, la Corte lo rechazó,  por extemporáneo.  

5.  Al ser notificado este proveído, fue impugnado por el defensor  aduciendo que no se adoptó de manera imparcial. Al cotejar los  términos procesales a la luz del principio de legalidad,  opina, la decisión de segundo grado fue proferida el 18 de  agosto de 2017, entonces, no había lugar a contabilizar la  oportunidad para impugnarla a partir de una constancia secretarial  sino desde la notificación personal al procesado, insistiendo  en que para el momento en que esta se dictó, la acción  penal había fenecido. Por ende, pide reponer el auto en  comento y darle trámite a la casación.  

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1.  Toda vez que los mecanismos ordinarios de impugnación de las  decisiones judiciales se conciben como escenario para poner de  relieve posibles yerros que conduzcan a su revocatoria, modificación  o aclaración, es palmario que deben ofrecerse razones claras y  consistentes que conduzcan a evidenciar, de modo indefectible, la  necesidad de reexaminar la postura plasmada en la determinación  objeto de censura, para así darle vía al reclamo  rescisorio.  

2.  Hecha esta precisión, se tiene que en este caso los motivos de  disenso expuestos por el recurrente son insuficientes para advertir  alguna impropiedad en el auto atacado y, por el contrario, se colige  que éste en su reclamo pasó por alto la argumentación  allí plasmada:  

2.1.  Según se consignó en la referida providencia, las  decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo  179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día  en que se les da lectura sino en la fecha en la que son adoptadas por  el respectivo cuerpo colegiado:  

«Cuando  la norma aludida señala que la Sala estudiará y  decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa  definición del asunto sometido a su consideración, de  modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe  suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron  parte en la discusión y aprobación. Se desprende  entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es  distinto al de la emisión de la decisión, luego no es  dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe  hablar de proferimiento del fallo.  

Tan  cierto es lo anterior que la parte final de la disposición  trascrita estipula que el fallo será leído en  audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como  tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así,  se habría dicho que sería proferido en una vista  pública». (CSJ  SP, 14 Ago. 2012, rad. 38467)  

Por  consiguiente, no tiene cabida insistir erróneamente que para  el 18 de agosto de 2017, fecha de la lectura del proveído del  Tribunal, la acción penal estaba prescrita en tanto para el 11  de ese mes, instante en que la sentencia absolutoria de primer grado  fue revocada la capacidad sancionatoria del Estado se encontraba  vigente, como quiera que la formulación de imputación  se verificó el 15 de agosto de 2014 y de acuerdo con el  artículo 292 de esa obra, dicho acto procesal interrumpe el  término prescriptivo iniciándose de nuevo su cómputo  sin que ese evento pueda ser inferior a los tres (3) años.  

2.2.  En esa secuencia y tal como se anotó en el auto impugnado, al  tenor del artículo 169 ibídem, las decisiones dictadas  en el proceso se notifican en estrados al margen de si las partes  están o no presentes en la respectiva audiencia, salvo que se  configuren específicas circunstancias que en el sub  examine  no se dieron. Por tanto, ni la comunicación personal ni  constancias secretariales tenían la entidad de dejar sin  efectos el contenido del artículo 183 ídem, que  establece como el recurso extraordinario de casación «se  interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días  siguientes a la última notificación». Así,  considerando que la defensa no cumplió con la carga procesal  prevista en el artículo 140, numeral 6.º, de la  codificación en comento,3  no puede reclamar mecanismos supletorios de notificación cuya  procedencia queda excluida, al no concurrir los supuestos de hecho  que les dan paso.  

En  ese orden, se reitera, las partes fueron debida y oportunamente  citadas el 14 de agosto de 2017 a la audiencia de lectura programada  el 18 de ese mes, sin que hubieran realizado manifestación  alguna al respecto, y a la misma únicamente asistió el  representante de la víctima sin dejarse constancia de alguna  situación especial, por lo que el término para acudir  en casación culminó el 28 siguiente. De ahí que  para el día 31, momento en que la defensa allegó  memorial donde interponía el recurso extraordinario, este  fuese extemporáneo y si se libró despacho comisorio  para notificar el fallo del ad  quem personalmente  a PEDROZO  MEJÍA,  ello  obedeció a la necesidad de darle publicidad a esa  determinación, circunstancia que, sin embargo, no conlleva a  retrotraer fases superadas cuyo curso opera por ministerio de la ley.  

3.  En estas condiciones, es manifiesto que en este evento no confluyen  elementos de juicio fehacientes que permitan colegir que la  interposición del recurso extraordinario de casación se  efectuó en el término legal correspondiente. Entonces,  como  la impugnación formulada no devela algún dislate en la  providencia atacada, será denegada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

R  E S U E L V E  

NO  REPONER el  auto del 25 de julio de 2018, por medio del cual se rechazó,  por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación  interpuesto por el defensor de SAMUEL  PEDROZO MEJÍA  en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de agosto de 2017.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno    

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          209 cuaderno actuación.  

2          Cfr. Fl.          240 ibídem.  

3          «Art.          140. Son deberes de las partes e intervinientes […] 6. Comparecer          oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean          citados».      

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