ATP691-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

ATP691-2018  

Radicación  n.° 97386.  

Acta 093  

Bogotá D.  C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación  formulada por CÉSAR  FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ  en contra del fallo proferido el 2 de febrero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por  el prenombrado –coadyuvada  por el profesional del derecho Julio Edilberto Rodríguez  Ospina–  frente a los Juzgados 63 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías y 33 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de  Bogotá, por el presunto quebranto a los derechos fundamentales  al debido proceso y libertad; si  no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«De  la demanda se advierte que dentro del proceso penal de radicado N°  11001609907201680007 conocido como el caso “ESTRAVAL” la  Fiscalía General de la Nación en enero de 2017,  solicitó la realización de audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento en contra de CÉSAR  FERNANDO MONDRAGÓN y otros.  

La  audiencia correspondió por reparto al Juzgado 26 Penal  Municipal con función de control de garantías, despacho  que impuso medida de aseguramiento en contra del aquí  accionante y otros, por los delitos de concierto para delinquir,  captación masiva y habitual de dineros, falsedad en documento  privado, estafa, lavado de activos y enriquecimiento ilícito,  decisión que fue objeto de apelación ante el Juzgado 29  Penal del Circuito de conocimiento, funcionario judicial que el 22 de  mayo de 2017, revocó la medida cautelar impuesta a todos los  imputados y en consecuencia les otorgó la libertad.  

Dice  el demandante, que pese a existir una decisión en firme sobre  el asunto, la Fiscalía nuevamente solicitó la  realización de audiencia de imposición de medida de  aseguramiento en contra de los imputados, la cual fue conocida y  decidida por el Juzgado 63 Penal Municipal con función de  control de garantías de Bogotá, en el sentido de  imponerle a todos los imputados medida de aseguramiento privativa de  la libertad.  

Respecto  de la actuación del mencionado despacho, señaló  el accionante que se vulneró de manera “flagrante,  grosera y absurda” su derecho fundamental al debido proceso y  libertad, al no haberse declarado impedido por existir  pronunciamiento en firme de segunda instancia que revocaba la medida  impuesta.  

Ello  por cuanto, afirma, los argumentos fundamento de la solicitud fueron  los mismos expuestos ante el Juzgado 26 de Garantías, pero en  un orden diferente y, segundo, porque el argumento de que podía  alterar o modificar los elementos materiales probatorios y evidencia  física, carecía de fundamento dado que esa  documentación actualmente se encuentra en poder de la Fiscalía  General de la Nación y la Superintendencia de Sociedades.  

Pese  a ser objeto de apelación, la decisión fue confirmada  por el Juzgado 33 Penal del Circuito de esta ciudad, quien “se  tomó la indebida facultad de decidir lo que un homólogo  suyo ya había resuelto desde el 22 de mayo de 2017, indebida  facultad esta que no solo consolidó la violación a mi  derecho fundamental al debido proceso si no y además confirmó  la violación a mi derecho fundamental a la libertad personal”.  

Sobre  la decisión adoptada por el Juzgado 33 Penal del Circuito de  Bogotá, indicó que la grabación falló,  motivo por el cual solicitó de la funcionaria la repetición  de la diligencia, para garantizar el acceso al audio, lo que  efectivamente se realizó.  

Sin  embargo, señaló que si bien la decisión fue la  misma en el sentido que se confirmó la decisión,  comparada la audiencia de repetición con la grabación  hecha a través de un dispositivo móvil, se advierte que  la funcionaria motivó de manera diferente a como originalmente  fue realizado, cuando lo que debió hacer era repetir la  lectura pero sin adicionar, quitar, enfatizar, modificar los  sustentos ya emitidos el 25 de septiembre de 2017.  

Por  dichas circunstancias considera que la decisión proferida por  el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, debe  reputarse nula e ilegal, primero, por haber estudiado una decisión  en la que otro juez ya había considerado que no era necesaria  la imposición de la medida de aseguramiento, y, por otra  parte, porque siendo el interrogatorio del indiciado Fernando Joya  Rodríguez el nuevo elemento probatorio que la Fiscalía  adujo para solicitar la imposición de la medida de  aseguramiento, ella debe valorarse en el juicio oral, momento en el  cual puede impugnarse la credibilidad del mismo, por lo que no era  procedente que se constituyera como una inferencia razonable.  

Conforme  con lo expuesto, solicitó se decrete la nulidad de las  decisiones proferidas por los Juzgados 63 y 33 Penal Municipal de  Garantías y Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, en la  medida que desconocen los principios constitucionales de la doble  instancia, se atacó con fundamento en idénticos  fundamentos fácticos y jurídicos una decisión  que se encontraba debidamente ejecutoriada».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 22  de enero de 20181  avocó el conocimiento del trámite y dispuso comunicar  lo pertinente a  los Juzgados 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  y 33 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, para  que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

Asimismo, por auto  del 31 de enero de 20182,  el Tribunal ordenó integrar al contradictorio a los Juzgados  26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 29  Penal del Circuito de Conocimiento y, a la Fiscalía 22 DEFALA,  todas autoridades con sede en Bogotá.  

2. Las respuestas  ofrecidas en el decurso de la primera instancia fueron sintetizadas  por el Cuerpo Decisorio de primer nivel de la siguiente manera:  

«Juzgado  33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

La titular del  Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, luego  de realizar el resumen de la actuación procesal, manifestó  su sorprendimiento (sic) dado que consideró que si el  procesado y el defensor contaban con la grabación de la  audiencia inicial debieron actuar con lealtad y probidad  facilitándola para que se hubiera podido reproducir por  escrito y así evitar un desgaste en la administración  de justicia repitiendo una audiencia de casi tres horas.  

De otra parte,  aclaró que la decisión que adoptó el 25 de  septiembre de 2017, esto es, de manera primigenia, fue verbal, por lo  que usó sus apuntes, sin que tuviera la providencia por  escrito para darle lectura textual, en ese orden aclaró que  emitió sus argumentos explicándolos,  “ejemplificándolos”, por lo que al repetir los  mismos argumentos jurídicos, y en especial los que eran  trascedentes, pudo haber ampliado o invertido de ellos, sin que eso  pueda traducirse en vulneración de derechos para los  procesados, más bien lo que se denota, es que el demandante  teniendo en sus manos el contenido de la audiencia quiso solicitar su  repetición con miras a buscar que se cambiara alguna frase, o  emitiera algún argumento adicional para hacerlo ver como una  vía de hecho y acudir a la acción de tutela, en  consecuencia pide que se estudie la posibilidad de que en este  trámite se compulse copias en contra del abogado defensor que  formula la tutela, para que se le investigue disciplinariamente.  

Respecto de los  hechos objeto de investigación, indicó que contra la  decisión proferida por el Juzgado 63 Penal Municipal con  función de control de garantías, el accionante  interpuso recurso de apelación fundamentando su disenso en que  la Fiscalía no podía haber solicitado nuevamente la  imposición de medida de aseguramiento por este tema, al haber  sido resuelto en primera y segunda instancia, en una anterior  oportunidad.  

Acorde con esa  petición, que coincide con las señaladas en la demanda  tutelar, se vio en la obligación de analizar entre otros  problemas jurídicos si la Fiscalía se encuentra  limitada a pedir solo una vez la imposición de una medida de  aseguramiento y la respuesta es que no, de conformidad con el  artículo 250-1 de la CN, la cual impone a la Fiscalía  General de la Nación el deber de solicitar al Juez de Control  de Garantías las medidas necesarias para asegurar la  comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación  de la prueba y la protección a la comunidad y en especial a  las víctimas.  

Acorde con  ello, expuso que ninguna de las normas fija un límite de  solicitudes de medida de aseguramiento porque lo que se impone es la  finalidad para la cual se pide, además que tampoco existe  prohibición constitucional ni legal que impida solicitar la  medida de aseguramiento cuantas veces sea necesario para la  protección de algunos de los fines constitucionales ya  mencionados, ni tampoco se especifica alguna etapa procesal en donde  se pueda solicitar la medida.  

Juzgado  63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá.  

El funcionario  comunicó que los días 5, 6, 14 y 15 de junio de 2017,  realizó audiencia de imposición de medida de  aseguramiento a petición de la Fiscalía General de la  Nación, dentro del radicado 2016-80007.  

Refirió  que al momento de instalar la respectiva audiencia, los abogados de  la defensa, entre los que se encuentra el apoderado del demandante,  le solicitaron no dar trámite a la respectiva petición  por haber sido, en lo correspondiente, decidido por el Juzgado 26  Penal Municipal con Función de Control de Garantías y  por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esta  ciudad.  

Su respuesta se  soportó que no le era posible abstenerse de asumir el  conocimiento de la solicitud impetrada, al constituir denegación  de justicia, por lo que procedió a escuchar la sustentación  del Fiscal.  

De la  pretensión refiere que efectivamente se trató de la  imposición de medida de aseguramiento, solicitud que luego del  estudio correspondiente consideró que era pertinente dado que  se allegaron dos nuevos elementos materiales probatorios que  fundamentaban la necesidad de imposición de la medida  cautelar.  

Los dos  elementos en los que se soportó fueron el interrogatorio  realizado al ingeniero de sistemas encargado de administrar los  sistemas de información del grupo “ESTRAVAL” y sus  empresas, y un documento en el cual se puso de presente una serie de  directrices impartidas por las directivas del grupo empresarial, una  vez, se conoció el inicio de las investigaciones, directrices  que consistían en la necesidad de borrar y desaparecer toda la  Información que diera cuenta de la duplicidad de libranzas y  pagares entre otros.  

También  el informe rendido por el agente liquidador designado por la  Superintendencia de Sociedades, el cual dio cuenta que mucho tiempo  después de intervenido el grupo empresarial, una persona ajena  a la empresa informó sobre la existencia de una bodega con más  de 150 cajas, las cuales, contenían documentos originales  correspondientes a pagares y libranzas, escritos que debieron ser  entregados por las directivas del grupo al agente liquidador una vez  fueron intervenidos, pero contrario a ese deber ser, nunca informaron  ni entregaron tales bodegas con documentos al agente liquidador como  tampoco a la fiscalía, documentos de suma importancia para las  dos autoridades antes mencionadas.  

Con fundamento  en esos nuevos elementos materiales probatorios, consideró que  se acreditaba el cumplimiento del numeral 1º del artículo  308 del CPP, para imponer medida de aseguramiento privativa de la  libertad, esto es, que se mostraba necesaria para evitar que los  imputados obstruyeran el debido ejercicio de la justicia.  

Acorde con lo  expuesto indicó que el procedimiento se ajustó a los  parámetros legales, porque de conformidad con el artículo  154-4 del CPP, la solicitud se resuelve en audiencia preliminar ante  un juez de control de garantías, permitiendo la defensa y  contradicción; y, no hubo violación de la doble  instancia, en razón a que se allegó por el ente  acusador nuevos elementos materiales probatorios, que no fueron  estudiados por los jueces que conocieron de la solicitud primigenia.  

Juzgado  26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá.  

La titular del  despacho indicó que los días 23, 24, 25, 26, 27, 30 de  enero de 2017, le correspondió por reparto la realización  de audiencias concentradas de legalización de registro y  allanamiento con incautación de elementos, legalización  de captura, formulación de imputación y solicitud de  imposición de medidas de aseguramiento en contra del  accionante y otros.  

En desarrollo  de la última diligencia, resolvió imponer medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario  en contra del aquí accionante, sin embargo, la decisión  fue revocada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento, al  desatar el recurso de apelación.  

Por último,  agregó que es ajena a las actuaciones surtidas con  posterioridad, esto es, a las decisiones a que alude el aquí  accionante en la demanda de tutela.  

Fiscalía  22 Seccional Adscrita a la Dirección de Investigaciones  Financieras.  

El titular en  la contestación proferida remitió copia de las actas de  las audiencias preliminares realizadas, enseguida hizo un resumen de  la actuación procesal en los términos arriba señalados  para solicitar que se declare improcedente el amparo constitucional  por no reunirse los requisitos de procedibilidad de la tutela en  contra de providencias judiciales».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  fallo dictado el 2 de febrero de 20183,  negó el amparo solicitado por el actor CÉSAR  FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ.  

Consideró  el Tribunal que si bien concurren los presupuestos generales  establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales (relevancia  constitucional del asunto, agotamiento de los medios ordinarios de  defensa, identificación clara del supuesto quebranto de  derecho, inmediatez y no controvertir un fallo de tutela),  no ocurre lo mismo con los requisitos específicos.  

En relación  con ese punto, precisó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que  los proveídos por esta vía cuestionados –dictados  por los Juzgados 63  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 33  Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá–  por medio de los cuales se accedió a la pretensión de  la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento «se  soportó en que se cumplían los presupuestos del canon  308 del Código de Procedimiento Penal».  

Además,  indicó el Tribunal que el hecho que «el  accionante no comparta las anteriores premisas, no convierte esa  determinación en caprichosa con entidad suficiente como para  permitir el paso de la jurisdicción constitucional, pues dicho  pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta los aspectos  señalados en la normatividad que se impetraba, la misma que  servía para dar solución al problema jurídico  planteado de la medida cautelar personal solicitada –el  artículo 308– con la expresión y análisis  de cada uno de los presupuestos allí exigidos para aplicar su  consecuencia jurídica: la imposición de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente a CÉSAR  FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ  el 9 de febrero de 20184;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión5;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue  presentada en término, en auto del 19 de febrero de 20186.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar  se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que  como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual  reiteró los argumentos de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991  para la protección de los derechos fundamentales frente a su  amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los  particulares en los casos señalados en la ley, y se  caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es  ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice  para que previo a cualquier determinación el funcionario  judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra  establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1382 de 2000, deberá remitirlo inmediatamente a  la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.  

2.  Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el  deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que  le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez  constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la  actuación procesal que se objeta determina que el amparo se  dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de  tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes  pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así  como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que  se adopte al resolver el amparo propuesto.  

3. Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el  Tribunal a  quo  corrió el traslado de esta acción constitucional a los  despachos judiciales accionados, esto es, al Juzgado 63  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá7  y al Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad8;  asimismo, vinculó al contradictorio a los Juzgados 26 Penal  Municipal9  y 29 Penal del Circuito10  y, a la Fiscalía 22 DEFALA11,  todos de Bogotá; sin  embargo, a juicio de la Sala se quedó corto en dicho proceder.  

Efectivamente:  revisado los supuestos fácticos de la demanda y los informes  rendidos, primigeniamente, por los despachos judiciales directamente  accionados, se observa que resultaba  necesario vincular a este trámite constitucional (i)  a los ciudadanos Fernando Joya Rodríguez, Ángela Marina  Daza Saavedra, Pedro Harold Carvajal González, Juan Carlos  Bastidas Alemán, José Iván Castiblanco Fúquene  y Rosalba Fonseca Melo, compañeros de causa del señor  CÉSAR  FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ  en el marco de las diligencias con radicación  11001-60-99-087-2016-80007-00;  (ii)  a los profesionales del derecho que ejercen la defensa de los antes  mencionados; (iii)  al delegado del Ministerio Público que interviene en el  aludido proceso; y (iv)  a los representantes judiciales de la víctima, esto es, la  Sociedad Colombiana de Anestesiología (SCARE)12,  a quienes, sin lugar a dudas, les asiste interés jurídico  en el resultado de este trámite constitucional.  

4. En tales  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la  nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional,  porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades  vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas  a las que no se vinculó verían comprometidas sus  garantías constitucionales con la determinación que se  prohíje en este asunto.  

Además,  frente a esa situación, el juez de tutela ad  quem  se vería impedido a impartir una orden a través de la  cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales  invocadas por la parte actora.  

5. De esta forma,  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión  de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la  decisión que tome el juez de tutela se constituye en una  irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

6. Así  pues, con fundamento  en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso (L.1564/2012)13,  lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento  adelantado a partir del auto fechado el 22 de enero de 201814,  a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de  tutela presentada por CÉSAR  FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ  –coadyuvada  por el profesional del derecho Julio Edilberto Rodríguez  Ospina–,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

En su lugar, se  dispondrá que, en firme el presente proveído, se  devuelva el expediente al Tribunal de origen para que reponga la  actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte  la decisión que en derecho corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió  el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor  CÉSAR  FERNANDO MONDRAGÓN VÁSQUEZ  –coadyuvada  por el profesional del derecho Julio Edilberto Rodríguez  Ospina–,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá para que rehaga la actuación,  integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión  de fondo que corresponda en este asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 68 del Cuaderno Original Principal de Primera Instancia.  

2          Ver folio 83. Ibídem.  

3          Ver folios 93 a 111. Ibídem.  

4          Ver folio 127. Ibídem.  

5          Ver folios 128 a 146. Ibídem.  

6          Ver folio 147. Ibídem.  

7          Ver folio 74. Ibídem.  

8          Ver folio 73. Ibídem.  

9          Ver folios 87 a 88. Ibídem.  

10          Ver folios 85 a 86. Ibídem.  

11          Ver folios 83 a 84. Ibídem.  

12          Cfr. Folios 81 a 83. Ibídem. Acta de audiencia preliminar de          imposición de medida de aseguramiento realizada ante el          Juzgado 63 Penal Municipal de Garantías de Bogotá          durante los días 5, 6, 14 y 15 de junio de 2017.  

13          «Artículo          133. Causales          de nulidad.          El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado».  

14          Ver folio 68 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

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