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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP670-2018
Radicación n° 96909
Acta No. 71
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver lo pertinente respecto de la impugnación impetrada por LIBARDO HERNANDO ACERO CASTIBLANCO, contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna.
CONSIDERACIONES
Pese al envío que hiciera la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión del recurso de impugnación concedido mediante auto del «29 de octubre» (sic) del año anterior, se rechazará el mismo toda vez que se torna extemporáneo. Veamos:
1. La Sala antes referida, mediante fallo proferido el 20 de septiembre del 2017, negó la acción constitucional deprecada por Libardo Hernando Acero Castiblanco.
2. Las comunicaciones para notificar a las partes se emitieron el 4 de octubre, las cuales se remitieron a través de los Servicios Postales Nacionales S.A. -472 y en particular al demandante a la dirección Calle 11 No. 15- 21 de la ciudad de Duitama ese mismo día1, según consta en las diligencias tramitadas por el a quo.
3. El 1º de noviembre del año anterior dicha Sala recibió el memorial de impugnación por parte de la actora, en la cual refiere que interpone recurso contra el fallo del 20 de septiembre de 2017.
4. En certificación allegada por la oficina de correos referida informó que el 6 de octubre fue entregado el oficio al accionante en la dirección de notificación, de la misma allegó copia del recibido en dicha fecha.
5. En efecto, según se señaló, la decisión fue notificada a Libardo Hernando Acero Castiblanco el 6 de octubre anterior, luego debe tenerse esta fecha para la contabilización de los términos para efectos de la impugnación.
En este orden de ideas, el término para impugnar se extendía hasta el día 11 del mes de octubre, descontándose los días 7 y 8 del referido mes que fueron inhábiles, luego sin mayor esfuerzo puede concluirse que el escrito presentado por el demandante el 1 de noviembre de 2017 resulta extemporáneo.
6. Con fundamento en lo señalado, se rechazará la impugnación y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR, por extemporánea, la impugnación presentada por LIBARDO HERNANDO ACERO CASTIBLANCO, contra el fallo emitido el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 43 cdno Tribunal