STP1047-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP1047-2018  

Radicación  No. 96121  

Acta  No. 027  

Bogotá  D.C., febrero primero (1°) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta  por la apoderada del señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ  ERASO, frente a la  sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual  negó la acción de tutela instaurada en procura de  amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a  la administración de justicia y propiedad privada, así  como el principio de legalidad, presuntamente conculcados por el  Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, Nariño, y una  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante sentencia fechada 10 de junio de  2009, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, Nariño,  declaró que entre el ciudadano SILVIO RAMÓN TUTALCHA  INGUILAN y los señores JAVIER ENRIQUE HERNÁNDEZ ERASO y  LUCIANO HERNÁNDEZ existió un contrato de trabajo a  término indefinido, el cual culminó sin justa causa por  parte de los empleadores.  

En  consecuencia, condenó a estos últimos a pagar el  demandante cierta suma de dinero por concepto de salarios insolutos,  auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, prima de  servicios, vacaciones compensatorias y las indemnizaciones moratoria  y por despido injusto.  

2.  Dentro del proceso ejecutivo laboral incoado por SILVIO RAMÓN  TUTALCHA INGUILAN contra JAVIER ENRIQUE HERNÁNDEZ ERASO y  LUCIANO HERNÁNDEZ, el 31 de julio de 2015, se llevó a  cabo la diligencia de entrega de bien inmueble rematado por parte del  Juzgado 1° Civil Municipal de Túquerres, comisionado para  tal efecto.  

3.  Como quiera que a la referida diligencia concurrió el señor  JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ERASO y se opuso a la misma,  alegando que se pretendía entregar un bien inmueble que no era  de propiedad de los demandados, por cuanto correspondía a otra  nomenclatura y matrícula inmobiliaria, el expediente fue  devuelto al lugar de origen para los fines legales pertinentes.  

4.   Previo el agotamiento del procedimiento establecido en el  ordenamiento jurídico patrio, en providencia fechada 1° de  julio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres,  Nariño, rechazó la oposición opuesta, porque:  (i) el interesado no le asistía legitimación en la  causa pues no demostró la calidad de poseedor del bien  inmueble; (ii) tampoco acreditó haber realizado actos de señor  y dueño sobre el bien inmueble; (iii) con ocasión a la  implementación del Plan de Ordenamiento Territorial en esa  municipalidad las nomenclaturas pudieron haber cambiado; y (iv) desde  un principio el inmueble fue identificado como de propiedad del  demandado LUCIANO HERNÁNDEZ, mediante escritura de  adjudicación No. 263 del 31 de mayo de 2000, sin que en sus  linderos se avizorara que limitara por el costado izquierdo con  propiedad de la señora MARÍA CONCEPCIÓN ERASO DE  HERNÁNDEZ como lo quería hacer ver la parte actora.  

5.  Inconforme con la decisión, la apoderada del ciudadano JULIO  CÉSAR HERNÁNDEZ ERASO la impugnó y solicitó  su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones,  si se tenía en cuenta que: (i) contrario a lo señalado  por el a quo,  su poderdante estaba legitimado para oponerse a la entrega del bien,  al demostrar su parentesco con la señora MARÍA  CONCEPCIÓN DE HERNÁNDEZ y el acuerdo entre sus  hermanos; (ii) acreditado estaba que se estaba entregando un bien que  no era de propiedad de los demandado, señores JAVIER ENRIQUE  HERNÁNDEZ ERASO y LUCIANO HERNÁNDEZ; y (iii) la  identificación del bien inmueble era diferente al que se  encontraba embargado y secuestrado.  

6.  Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, previo el estudio del acervo probatorio y  la normatividad que consideró aplicable al caso, el 27 de  marzo de 2017, resolvió confirmar la providencia impugnada.  

No  sin antes señalar que:  

“…de  conformidad con el numeral 5° del artículo 625 del C. G.  del Proceso, la normatividad aplicable en el presente asunto es la  contenida en el Código de Procedimiento Civil…, en cuyo  artículo 338, consagra que podrá oponerse a la entrega  de un bien inmueble, la persona en cuyo poder éste se  encuentre y contra quien la sentencia no producto efectos, siempre y  cuando alegue hechos constitutivos de posesión y presente  prueba sumaria que lo demuestre.  

En  el sub-examine, la Sala encuentra que quien representa la oposición  es el hijo de la propietaria del bien inmueble identificado en el  plenario con la matrícula inmobiliaria No. 254-47838 de la  Oficina de Instrumentos Públicos de Túquerres,  adquirido por la causante mediante escritura No. 922 del 15 de  noviembre de 1968, lo que implica que el mismo actúa en  calidad de heredero; no obstante, en el plenario no se demostró  su condición de poseedor material del bien, calidad sine qua  non para ejercer legítimamente el derecho de oposición  consagrado en las normas antes mencionada, la cual expresamente  estipula ‘Podrá oponerse la persona cuyo poder se  encuentra el bien’.  

En  efecto, quien funge en la presente actuación como opositor,  expresó en la diligencia de entrega del bien inmueble llevada  a cabo el día 31 de julio de 2015, que su residencia  permanente es en la ciudad de Cali y que el bien objeto de  controversia es administrado por su padre LUCIANO HERNÁNDEZ,  quien actúa como demandado dentro del presente asunto, quien  recibe el canon de arrendamiento y subsiste con ello.  

Por  lo tanto, esta Sala encuentra que la decisión adoptada por la  falladora de instancia, de no declarar próspera la oposición  a la entrega del bien inmueble por falta de legitimación para  ejercer tal derecho, se encuentra ajustada a derecho y en ese sentido  la decisión sometida a revisión, en instancia de  apelación, será confirmada”.  

De  otra parte en lo que respecta a la indebida identificación del  bien inmueble a entregar en las diligencias adelantadas el 31 de  julio de 2015, indicó que  

“Llama  la potísimamente la atención de esta Colegiatura, que  una situación de tal naturaleza se controvierta en el trámite  de entrega del bien, cuando para ello ya se surtieron con  anterioridad las etapas de embargo y remate, con todas las  ritualidades y oportunidades de defensa que la norma procesal  consagra. En efecto, el artículo 118 del Compendio Adjetivo  que resulta aplicable al sub lite, enseña ‘Los términos  y oportunidades señaladas en este código para la  realización de los actos procesales de las partes y los  auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo  disposición en contrario’.  

Siendo  ello y en el evento de tener un interés legítimo para  actuar, que no es el caso como ya se explicó, el recurrente  contó con muchas oportunidades procesales para hacer valer los  derechos que consideraba vulnerados, sin embargo con la omisión  subsanó los defectos alegados. Lo anterior sumado a que como  claramente se menciona en el acta de la diligencia de entrega,  celebrada el 31 de julio de 2015, fue el propio opositor el que guio  a la autoridad judicial en el ingreso al inmueble a entregar”.  

7.  Como quiera que el señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ  ERASO no estuvo de acuerdo con las decisiones últimas  referenciadas, por intermedio de la misma profesional del derecho que  lo representó en la actuación laboral referenciada,  acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera  los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la  administración de justicia y propiedad privada, así  como el principio de legalidad.  

Para  soportar la pretensión, la abogada señaló que la  Corporación Judicial accionada desconoció las pruebas  que daban “certeza  de que el bien entregado no fue el mismo bien rematado en el proceso  ejecutivo laboral, lo que debió servir para que el Tribunal  aceptara la oposición del actor y ordenara al Juez Civil del  Circuito de Túquerres, en usos de sus poderes correctivos,  remediar su error y únicamente del bien rematado y no  legitimar judicialmente la pérdida injustificada del derecho  de propiedad de mi poderdante”.  

Con  base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico  la decisión proferida el 27 de marzo de 2017 por la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante la  cual confirmó el auto del 1° de julio de 2016 del Juzgado  1° Civil del Circuito de Túquerres “que  rechazó la oposición propuesta por el accionante”,  y en su lugar, se le ordenara dictar otra decisión a través  de la cual se corrigieran “los  linderos del inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo”  que cursó contra el señor LUCIANO HERNÁNDEZ.  

3. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió  la demanda de tutela, notificó la iniciación del  trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros  que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a  la solicitud de amparo elevada por la apoderada del señor  JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ERASO.  

2.  El titular del Juzgado Civil del Circuito de Túquerres,  Nariño, señaló que como su proceder lo ajustó  a ley y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, se debía  declarar improcedente la acción de tutela.  

4. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, después  de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra  providencias o sentencias judiciales con base en los principios de  cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces,  resolvió negar el amparo solicitado.  

Lo anterior porque al revisar  el pronunciamiento dictado el 27 de marzo de 2017 por la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, consideró  que no era arbitrario o caprichoso, ni estaba desprovisto de sustento  jurídico, porque independientemente de si se compartiera o no  el criterio allí expuesto, lo cierto era que los argumentos  para sustentarlo, fueron plausibles y justificados, así como  compatibles con la interpretación armónica y coherente  que hizo el juez colegiado, de las normas sustantivas que regulaban  el debate jurídico sometido a su consideración.  

Agregó que en ese orden  de ideas era claro que la intervención del juez de tutela no  se encontraba justificada de ninguna manera, debido a que la  Corporación Judicial accionada, que según la ley es el  juez natural de la controversia que se suscitó entre las  partes, cumplió en el proceso ejecutivo de impartir justicia y  no incurrió en los yerros puestos de presente por la parte  actora.  

5. IMPUGNACIÓN:  

Notificada la apoderada del  señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ERASO del fallo de  primera instancia, con argumentos similares a los expuestos en el  escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su  revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por quien representa los intereses del señor JULIO  CÉSAR HERNÁNDEZ ERASO,   está  dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el  Juzgado Civil del Circuito de Túquerres y la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, a  través de las cuales negaron la oposición propuesta por  el accionante a la diligencia de entrega de un bien inmueble en el  proceso ejecutivo que cursó contra el ciudadano LUCIANO  HERNÁNDEZ.  

3.  Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar  que el artículo  29 de la Constitución Política establece que el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, preceptiva que determina que:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia  recurrida será confirmada porque la apoderada del señor  JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ERASO,  no  logra acreditar de  qué manera se le haya vulnerado algún derecho  fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en  cuenta el proceso ejecutivo a que hizo referencia en el escrito de  tutela se adelantó conforme  a los parámetros establecidos en el Código Procesal del  Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y  de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de  hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra  decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

7.  A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al resolver el  recurso de apelación interpuesto por la apoderada del aquí  accionante, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad  que consideró aplicable al caso, tal como se puso de presente  en el acápite de antecedentes que hace parte de esta  providencia, expuso de manera clara y precisa los motivos por los  cuales consideró ajustada a derecho la decisión del  Juez Civil del Circuito de Túquerres, de no declarar próspera  la oposición a la entrega del bien inmueble por falta de  legitimación del señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ  ERASO para ejercer tal derecho.  

Además,  agregó que si llegó a presentarse algún error en  la identificación del bien, esa situación debió  ser alegada por el interesado que en ese caso era el demandado  LUCIANO HERNÁNDEZ, en las etapas de embargo y remate, con  todas las ritualidades y oportunidades de defensa que la norma  procesal consagra, y no como lo pretendió el accionante en el  trámite de entrega del bien.  

8.  Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra  incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Pasto, no quedando otra opción que  respetar la interpretación razonada del juez natural, la que  está además enmarcada dentro de la potestad legal  otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios,  según lo establece el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

9.  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos  aún cuando no existe razón para sostener la existencia  de vías de hecho, tal como ya se dijo.  

10.  De lo expuesto, es evidente que el apoderado del  señor JULIO  CÉSAR HERNÁNDEZ ERASO,  en esencia, pretende a  través de este instrumento censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo  solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción  de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial.  

11.  La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora  que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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