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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP5805-2018
Radicado N° 98199.
Acta 137
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la ciudadana MARIBEL SUÁREZ OROZCO, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a través del proveído de calendas 16 de mayo de 2001, condenó a la señora MARIBEL SUÁREZ OROZCO a la pena de 24 años de prisión, multa en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años, por la comisión del ilícito de secuestro extorsivo.
3. Posteriormente, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe, la actora solicitó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, requerimiento que fue despachado desfavorablemente, a través de auto del 15 de noviembre de 2017, por cuanto, no acreditó el cumplimiento del factor objetivo previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° del canon 147 de la normativa 65 de 19931, para hacerse merecedora del citado beneficio.
4. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el proveído fechado 26 de febrero cursante, al desatar la alzada propuesta por la sentenciada.
5. Manifiesta la actora, básicamente, que las anteriores decisiones constituyen una vía de hecho, ya que, a su juicio, «el artículo 5 de la Ley 890 de 2004 derogó tácitamente el 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002», por tanto, «al quedar insubsistente la prohibición y la limitación del goce del permiso de las 72 horas para los condenados por los delitos de extorsión, secuestro extorsivo, secuestro, terrorismo y conexos (…), en virtud del principio de Favorabilidad y por no ser una institución propia del sistema acusatorio, cobija tanto a los condenados con posterioridad al 1 de enero de 2005 como a los procesados bajo el régimen de la Ley 600 de 2000».
III. PRETENSIONES
6. Aspira la demandante a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque el proveído de segunda instancia dictado por el Tribunal demandado, otorgándole el beneficio administrativo solicitado.
IV. INFORME DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS
7. Únicamente fue rendido por el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó la solicitud de la sentenciada, solicitó se declarara improcedente su pretensión al no evidenciarse ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte de su despacho, máxime cuando las solicitudes impetradas por la actora han sido resueltas con apego irrestricto a la legalidad y dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta Colegiatura.
9. La solicitud de amparo presentada por la actora está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio el juzgado que vigila su condena y la Corporación accionada, no le autorizaron el permiso administrativo hasta de 72 horas solicitado, situación que considera lesiva de sus derechos constitucionales.
10. En efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó el beneficio deprecado, tras determinar que la ciudadana MARIBEL SUÁREZ OROZCO no ha cumplido con el requisito objetivo del 70% de la pena que le fue impuesta por el delito de secuestro extorsivo, en virtud de lo señalado en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por la prerrogativa 29 de la Ley 504 de 1999, para disfrutar del permiso hasta por 72 horas, decisión que al ser recurrida, en apelación, fue ratificada en segundo grado por Tribunal tutelado.
11. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de aquellos o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
12. En ese orden, no resulta acertada la afirmación de la accionante al tildar las determinaciones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y demás garantías invocadas, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico y en los datos reportados en su proceso, todo lo cual permitió optar por no emitir un concepto favorable y negar la autorización del permiso administrativo reclamado, al constatarse que no satisface las exigencias previstas en la normatividad que regula la materia.
13. En efecto: basta con observar el pronunciamiento dictado el 15 de noviembre de 2017 para determinar, en principio, que la judicatura demandada, previo el estudio del acervo probatorio, pudo establecer que la sentenciada no cumplía con el factor objetivo que de manera expresa hace referencia el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que prevé que:
«La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad
(…)
5. Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”». (Resaltado de la Sala).
14. De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso máxime cuando, si bien, la Ley 1709 de 2014 reformó algunos artículos de la Ley 65 de 1993, también lo es que dejó incólume lo previsto en el artículo 147 de esta última codificación, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
15. En este punto precisa la Sala que la norma soporte de la decisión de la cual discrepa la demandante mantiene su vigencia, tal como se desprende de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C-392/00, C-708/02 y C-426/08, lo cual se corrobora con el análisis efectuado por el juez colegiado accionado:
«A partir de lo anterior, para la Sala es claro que existe una errada interpretación de la disposición legal en discusión por parte de la recurrente, al suponer que el requisito del descuento del 70% de la pena no opera para la resolución de su caso particular, por el contrario, se itera que la señora Maribel Suárez Orozco fue condena por el delito de secuestro extorsivo por hechos ocurridos en el año 1993, pero tanto la legislación anterior, esto es, el original artículo 147 de la ley 65 de 1993, como la vigente modificación del mismo efectuada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, establecen el imperativo cumplimiento del 70% de la condena para acceder al beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas, para las personas condenas (sic) por delitos de competencia de los jueces especializados, e incluso para los denominados a priori jueces regionales, quienes conocían los delitos relacionados con la extorsión y conexos –entre otros-, como es el caso especial de la aquí prenombrada.
De manera que, a juicio de esta Corporación, para acceder la condenada a la gracia pedida debe descontar el 70% o más de la pena.
De igual forma debe advertirse que no es viable un análisis de favorabilidad atendida la fecha de hechos pues la figura de permiso administrativo de salida hasta por 72 horas, establecido en la Ley 65 de 1993, no tiene un símil en las normatividades anteriores, o en otras palabras, antes de la referida norma, en el ordenamiento jurídico penitenciario y carcelario no se otorgaba dicho beneficio administrativo, pues ésta figura jurídica surgió con la creación de la Ley 65 de 1993 en su artículo 147, por lo que el mismo se debe aplicar en su integridad.
En consecuencia, para acceder al beneficio administrativo del permiso de 72 horas se deben reunir integralmente los requisitos de la norma citada, por tanto, razón le asiste al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en denegar la petición de la condenada.»
16. De tal manera que el anterior análisis imposibilita la intromisión del juez constitucional, más aun, cuando la demandante acudió al mecanismo idóneo para reclamar el derecho y debatir su inconformidad, esto es, la censura de apelación.
17. Lo anterior no impide que, en medio de la vigilancia de la ejecución de su pena en curso, la actora pueda insistir ante el juez que cumple ese encargo en la autorización del permiso administrativo que echa de menos, siempre y acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pronunciamiento que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los recursos de ley.
18. Finalmente, frente al principio de favorabilidad pregonado por la tutelante, observa la Sala que tal afirmación no tiene vocación de prosperidad atendiendo a que no argumentó ni acreditó cual normativa sería más favorable a su petición, habida cuenta que su demostración no puede suplirse por suposiciones o meras conjeturas.
19. En relación con el aludido postulado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostuvo:
«4.3. Ahora bien, el principio de favorabilidad ha de aplicarse a cada caso concreto, pues exige el examen de situaciones particulares las cuales deben ser dirimidas por las autoridades judiciales competentes, quienes deben atender el mandato imperativo del tercer inciso del artículo 29 superior, sin que pueda generalizarse, pues cada asunto tiene sus singularidades.2 Así mismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para que se pueda aplicar el principio de favorabilidad deben concurrir: i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra3».
20. En tal virtud, improcedente se torna la pretensión de la accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación adecuada al marco normativo aplicable. (CSJ STP, 22 Feb. 2018. Rad. 97035).
21. Sin más disquisiciones sobre el tema, se negará la protección constitucional deprecada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la ciudadana MARIBEL SUÁREZ OROZCO, en los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
1 “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”.
2 Ver sentencias C-592/05, C-200/02; y en igual sentido CSJ AP, 3 Sep. 2014. Rad. 44195.
3 Entre otras, CSJ SP, 14 Nov. 2007. Rad. 26190.