ATP543-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP543-2018  

Radicación  n.° 96894  

Acta 60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada  por el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pereira, frente a la decisión proferida el 14 de  diciembre de 2017 por cuyo medio la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia, amparó el derecho de petición de  José  Fernando López,  si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica  retrotraer la actuación.  

ANTECEDENTES  

1.  Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el  A  quo  así:  

[…]  El  accionante como pretensiones de su acción constitucional de  tutela, señaló:  

Solicita que se  tutele su derecho constitucional de petición, para que se  ordene al Juzgado accionado que remita el proceso penal en contra de  él, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la ciudad de Florencia.  

Como  fundamento a sus pretensiones el accionante indica:  

Señala  que actualmente los accionados, se encuentran violando su derecho  fundamental de petición en consecuencia a que el día 03  de octubre de 2017 remitió un derecho de petición,  dirigido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pereira Risaralda, en el que solicitaba el traslado del  proceso que en contra de él, se encuentra en dicho Juzgado,  siendo necesario que el mismo sea trasladado a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia  “Reparto”, el cual es necesario sea conocido por un Juzgado  de la ciudad donde se encuentra recluido para solicitar y obtener los  beneficios de la ley.  

Igualmente  solicita al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Pereira, la remisión de los cómputos y  certificaciones de conducta Copias de los derechos de petición  impetrados el día 03 de octubre de 2017, en el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y  Medidas  de Seguridad de Pereira Risaralda y en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira.  

2. El  4 de diciembre de 20171  la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia avocó  el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular  al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pereira y los Establecimientos Penitenciarios y  Carcelarios de esa ciudad y de la capital del Caquetá.  

3.  Mediante fallo de tutela del 14 de diciembre siguiente2,  dicho cuerpo colegiado amparó el derecho fundamental de  petición de José  Fernando López y  ordenó:  

[…]  al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas  de Seguridad de Pereira, que dentro del término de cuarenta y  ocho  horas (48), contadas a partir de la notificación de la  presente providencia, proceda a dar respuesta clara, coherente y  de  fondo a la petición efectuada el día 03 de octubre del  2017 por el señor José Fernando López, en el  sentido de efectuar el traslado del proceso que en contra de él,  se encuentra en dicho Juzgado, a los Juzgados de Ejecución de  Penas y  Medidas  de Seguridad de Florencia, para lo pertinente.  

4.  Contra  esa determinación, el Juez 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Risaralda interpuso  recurso de apelación, razón por las que las diligencias  fueron remitidas a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala decretará la nulidad de  lo actuado por las siguientes razones:  

1.  Nulidad por falta de motivación en el fallo de tutela de  primera instancia  

1.1.  En la Constitución Política no existe una norma expresa  y literal que exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo,  del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes  del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem,  fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe  ese deber, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si  en éste no se dan a conocer las razones de la misma.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145-1998, dijo:  

[…]  El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de  motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar  que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del  juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión  del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del  proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso  concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es  claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados  de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su  sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a  justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las  partes, a los demás jueces y al público en general, de  que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación  de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial,  académico o social– sobre la corrección de las  decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

El artículo  29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al  debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son  parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una  serie de garantías. Varias de esas garantías están  contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se  deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre  las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez  natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado  únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación  de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a  una defensa técnica, etc.  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben  referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos  en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son  públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la  sentencia más que argumentos generales, que repetirían  lo que él ya habría señalado en el transcurso  del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las  sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión  de la resolución emitida y la formulación de su  impugnación.  

Asimismo, la  Sala de Casación Penal (CSJ SP, 2 dic 2007, rad. 28432)  manifestó que el  imperativo  de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más,  con la simple y llana expresión de lo decidido por el  funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma  clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación,  con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada  asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los  sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio  de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al  ordenamiento jurídico.  

Entonces,  se tiene que la  motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio  arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la  decisión, no solamente por las partes del proceso, sino  también por el público en general.  

En conclusión,  salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre  está obligado, por una parte, a fundar la connotación  del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos  probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de  la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.  

Los defectos de  motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte3,  se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii)  motivación  incompleta o deficiente,  (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv)  motivación falsa.  

1.2.  En este  caso,  se  observa que mediante auto del 4 de diciembre de 20174  el Magistrado Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior  de Florencia, avocó el conocimiento del presente trámite  y ordenó enterar a los demandados, concediéndoles «el  término de dos (02) días, para que ejerzan el derecho  de contradicción y defensa sobre lo expuesto por el accionante  ».  

En  cumplimiento de dicho proveído, al día siguiente, el  Secretario Ad  hoc  de esa Sala remitió las respectivas comunicaciones a los  demandados, entre las que se encuentra el oficio TSSU-S- 149635  dirigido al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pereira, al e–mail:  ejpm01per@cendoj.ramajudicial.gov.co.  En ese oficio se le señaló a la referida autoridad  judicial que podría responder la acción de tutela al  correo electrónico seccivfl@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Luego  de ello,  el referido funcionario envió6  el expediente al despacho del Ponente informando que            el  Director de la Penitenciaría de la capital de Risaralda,  allegó memorial en el que se pronunció sobre las  pretensiones del interesado.  

En  sentencia del 14 de diciembre de esa anualidad7,  el A  quo  profirió fallo de tutela, en el cual señaló que  el «Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira Risaralda, a  pesar de haber sido debidamente notificado dentro del término  de traslado no se refirió frente a los hechos que estructuran  la acción de tutela».  

No  obstante, durante el trámite de impugnación, el Juez 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira  demostró que el 7 de diciembre de 20178,  remitió memorial al correo electrónico  seccivfl@cendoj.ramajudicial.gov.co  en el que ejercía su derecho de contradicción y  defensa.  

Así  las cosas, es claro que los funcionarios de la Secretaria de la Sala  Única del Tribunal Superior de Florencia, con total desidia y  negligencia dejaron de informarle al Magistrado Ponente que  recibieron en forma oportuna la respuesta de esa autoridad judicial.  

Tal  situación, inobjetablemente, se traduce en una motivación  deficiente que vulnera el debido proceso en sus componentes de  contradicción y defensa, como quiera que, el juez  constitucional -se insiste, por la negligencia y desidia de sus  empleados-, se sustrajo de dar contestación a los  planteamientos expuestos por el Juez 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, quien procura que se  resuelvan sus reparos por la vía de impugnación, lo que  se traduce en el desconocimiento de la garantía de la doble  instancia.  

Por  las anteriores consideraciones, se  decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de  tutela emitido el 4 de diciembre de 2017, inclusive, dejando con  plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la  Sala Única del Tribunal Superior de Florencia deberá  obrar conforme a lo expuestoy  pronunciarse  de fondo sobre los argumentos expuestos por el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la  nulidad  de  lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior de  Florencia dentro de la acción de tutela incoada por José  Fernando López,  a partir del  auto del 4 de diciembre de 2017, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Tercero.  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 9 y 10 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          folios 47 a 60 – ibídem.  

3          Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011.  

4          Cfr.          Folios 9 y 10 – cuaderno No.1.  

5          Cfr.          Folio 12 – ibídem.  

6          Cfr.          Folio 20 – ibídem.  

7          Cfr.          Folios 21 a 27 – ibídem.  

8          Cfr.          Folio 3 – cuaderno n.° 2.  

      

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