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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP542-2018
Radicación n° 97190
Acta 53
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decidir lo pertinente en relación con la consulta sobre el incidente de desacato promovido por J. A. R. B., en representación de su menor hijo XXX, a través de apoderada, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico Militar No. 5175 con sede en Ibagué, que culminó con providencia del 2 de febrero del año en curso emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
1. ANTECEDENTES
1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la consulta de la decisión que puso fin al incidente de desacato propuesto, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, al evidenciarse que dentro del trámite se incurrió en una omisión por parte del Tribunal que transgredió el derecho al debido proceso del sancionado y le impidió de paso ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Veamos:
i. Mediante fallo de tutela del 18 de abril del año 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué amparó los derechos fundamentales invocados por la señora J. A. R. B., en representación de su menor hijo XXX y ordenó “a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, a través de su Dispensario Médico Militar No. 5175 con sede en Ibagué, Tolima, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión disponga lo necesario para que se garantice de manera integral todos aquellos servicios tendientes a la atención de patologías y rehabilitación de las secuelas propias de la enfermedad denominada «Angeoedema hereditario» que padece el menor XXX, incluso, por supuesto, el cubrimiento de los gastos de transporte y alojamiento que requiera aquél y su acompañante en caso de der (sic) necesaria su prestación en otras ciudades, y se le exonere del pago de cuotas moderadoras u copagos”
ii. La apoderada de la demandante el 16 de enero del presente año, allegó escrito en el que informa que la decisión constitucional referida está siendo incumplida por el Director de Sanidad Militar Seccional Tolima, como quiera que no ha entregado el medicamento «ICATIBANT (FIRAZYR) X 30 MG 7 3 ML»1, medicina que fue formulada desde noviembre del año anterior, sin que la accionada haya informado la fecha de la posible entrega de la misma, la cual se requiere con urgencia para el menor, en atención a la patología que padece.
iii. Mediante auto interlocutorio del 22 de enero de 2018, la Sala Penal admitió el incidente de desacato y ordenó dar traslado al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, al establecimiento Médico Militar No. 5127 con sede en Ibagué, Teniente Coronel Ariel Tejada Gutiérrez, o quien haga sus veces, igualmente, les concedió el término de dos (2) días para que se pronunciaran al respecto y allegaran las pruebas que considera pertinentes; decisión que se señala fue informada al Director de Sanidad del Ejército mediante oficio N° AT 500 del 24 de enero, y remitida por la Oficina de Correos 472, igualmente, se emitió despacho comisorio AT No. 09 con destino al centro de Servicios Judiciales de Bogotá – grupo de Tutelas, con el fin de notificarlo personalmente.
La notificación al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué se efectúo de manera personal al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, el día 25 de enero del año en curso, en tal sentido, mediante auto de 30 de enero dispuso tenerlo como vinculado del trámite incidental.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 se ordenó comunicarle al Comandante del Ejército Nacional, con el fin que se diera cumplimiento al fallo.
vi. El a quo argumentó que el Director del Dispensario de Sanidad Militar No. 5175 informó que a los que les corresponde dar cumplimiento al fallo era el hospital Militar Central, la Dirección General de Sanidad Militar y Droservicios Ltda.
vi. Sin que se hubiese obtenido pronunciamiento alguno por parte del General, Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y que se informara la suerte que corrió el despacho comisorio que se extendió con el fin de realizarse la notificación personal, mediante auto interlocutorio del 2 de febrero del año en curso, la Sala penal del Tribunal Superior de Ibagué decidió el incidente, declarando en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, imponiéndole sanción consistente en dos (2) días de arresto domiciliario y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras incumplir la orden de tutela emitida el 18 de abril de 2017. Decisión que fue notificada de la misma forma, es decir, por la Oficina de Correo 472, mediante oficio AT No. 791 del 2 de febrero del presente año.
2. La anterior reseña procesal muestra, sin hesitación alguna, que dentro del trámite impartido al incidente no obra documento alguno que permita concluir que el incidentado haya sido enterado de la actuación judicial en cuestión, para que antes de haberse proferido la decisión sancionatoria hubiese tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, circunstancia que a todas luces constituye una transgresión de los derechos al debido proceso y defensa.
2.1. En efecto, las notificaciones de las diferentes providencias emitidas por el Tribunal cognoscente en el presente trámite se remitieron por correo postal, sin que ninguna de tales comunicaciones tenga constancia o acuso de recibido por parte del incidentado, situación que no permite establecer con certeza que los oficios hubiesen llegado a conocimiento de su destinatario, por cuanto no hay constancia de ello.
2.2. Surge así una clara omisión por parte del Tribunal que conllevó a que en este caso el obligado a acatar la orden de tutela no se enterara del trámite incidental y ello se traduce en una evidente violación del derecho al debido proceso que a su vez hizo nugatorios los de defensa y contradicción, si en cuenta se tienen las consecuencias que conlleva su incumplimiento, esto es, la imposición de sanciones como el arresto domiciliario y la de tipo económico, como en efecto aquí acaeció.
2.3. El respeto a dichas garantías fundamentales debe tenerse presente en este tipo de actuaciones, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
3. En conclusión, no haber surtido la notificación personal del auto que dispuso la apertura del trámite a la entidad incidentada y obligada de darle cumplimiento a la orden de tutela, constituye sin duda alguna un compromiso del derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción.
4. En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad a partir del trámite adelantado con posterioridad a la emisión del auto del 22 de enero de 2018, que dispuso la apertura del trámite incidental, a fin de que se proceda a efectuar la notificación personal del mismo al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR la nulidad a partir del trámite adelantado con posterioridad a la emisión del auto fechado 22 de enero de 2018, que dispuso la apertura del trámite incidental, a fin de que se proceda a efectuar la notificación personal del mismo al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero.
Segundo.- Devolver las diligencias al Tribunal Superior de Arauca para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 1 Incidente.