Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
ATP543-2018
Radicación n.° 96894
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, frente a la decisión proferida el 14 de diciembre de 2017 por cuyo medio la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, amparó el derecho de petición de José Fernando López, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo así:
[…] El accionante como pretensiones de su acción constitucional de tutela, señaló:
Solicita que se tutele su derecho constitucional de petición, para que se ordene al Juzgado accionado que remita el proceso penal en contra de él, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Florencia.
Como fundamento a sus pretensiones el accionante indica:
Señala que actualmente los accionados, se encuentran violando su derecho fundamental de petición en consecuencia a que el día 03 de octubre de 2017 remitió un derecho de petición, dirigido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira Risaralda, en el que solicitaba el traslado del proceso que en contra de él, se encuentra en dicho Juzgado, siendo necesario que el mismo sea trasladado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia “Reparto”, el cual es necesario sea conocido por un Juzgado de la ciudad donde se encuentra recluido para solicitar y obtener los beneficios de la ley.
Igualmente solicita al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, la remisión de los cómputos y certificaciones de conducta Copias de los derechos de petición impetrados el día 03 de octubre de 2017, en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira Risaralda y en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira.
2. El 4 de diciembre de 20171 la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de esa ciudad y de la capital del Caquetá.
3. Mediante fallo de tutela del 14 de diciembre siguiente2, dicho cuerpo colegiado amparó el derecho fundamental de petición de José Fernando López y ordenó:
[…] al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara, coherente y de fondo a la petición efectuada el día 03 de octubre del 2017 por el señor José Fernando López, en el sentido de efectuar el traslado del proceso que en contra de él, se encuentra en dicho Juzgado, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, para lo pertinente.
4. Contra esa determinación, el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Risaralda interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
La Sala decretará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones:
1. Nulidad por falta de motivación en el fallo de tutela de primera instancia
1.1. En la Constitución Política no existe una norma expresa y literal que exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si en éste no se dan a conocer las razones de la misma.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145-1998, dijo:
[…] El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión–, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial, académico o social– sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.
Asimismo, la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 2 dic 2007, rad. 28432) manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general.
En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.
Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte3, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
1.2. En este caso, se observa que mediante auto del 4 de diciembre de 20174 el Magistrado Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó enterar a los demandados, concediéndoles «el término de dos (02) días, para que ejerzan el derecho de contradicción y defensa sobre lo expuesto por el accionante ».
En cumplimiento de dicho proveído, al día siguiente, el Secretario Ad hoc de esa Sala remitió las respectivas comunicaciones a los demandados, entre las que se encuentra el oficio TSSU-S- 149635 dirigido al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, al e–mail: ejpm01per@cendoj.ramajudicial.gov.co. En ese oficio se le señaló a la referida autoridad judicial que podría responder la acción de tutela al correo electrónico seccivfl@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Luego de ello, el referido funcionario envió6 el expediente al despacho del Ponente informando que el Director de la Penitenciaría de la capital de Risaralda, allegó memorial en el que se pronunció sobre las pretensiones del interesado.
En sentencia del 14 de diciembre de esa anualidad7, el A quo profirió fallo de tutela, en el cual señaló que el «Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira Risaralda, a pesar de haber sido debidamente notificado dentro del término de traslado no se refirió frente a los hechos que estructuran la acción de tutela».
No obstante, durante el trámite de impugnación, el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira demostró que el 7 de diciembre de 20178, remitió memorial al correo electrónico seccivfl@cendoj.ramajudicial.gov.co en el que ejercía su derecho de contradicción y defensa.
Así las cosas, es claro que los funcionarios de la Secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, con total desidia y negligencia dejaron de informarle al Magistrado Ponente que recibieron en forma oportuna la respuesta de esa autoridad judicial.
Tal situación, inobjetablemente, se traduce en una motivación deficiente que vulnera el debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa, como quiera que, el juez constitucional -se insiste, por la negligencia y desidia de sus empleados-, se sustrajo de dar contestación a los planteamientos expuestos por el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, quien procura que se resuelvan sus reparos por la vía de impugnación, lo que se traduce en el desconocimiento de la garantía de la doble instancia.
Por las anteriores consideraciones, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 4 de diciembre de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia deberá obrar conforme a lo expuestoy pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia dentro de la acción de tutela incoada por José Fernando López, a partir del auto del 4 de diciembre de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 9 y 10 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. folios 47 a 60 – ibídem.
3 Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011.
4 Cfr. Folios 9 y 10 – cuaderno No.1.
5 Cfr. Folio 12 – ibídem.
6 Cfr. Folio 20 – ibídem.
7 Cfr. Folios 21 a 27 – ibídem.
8 Cfr. Folio 3 – cuaderno n.° 2.