ATP2001-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP2001-2018  

Radicación  N° 100831  

Acta  No. 362  

Bogotá  D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta por  el ciudadano JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, frente a la  providencia dictada el 27 de agosto del año en curso por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, mediante la cual negó la acción  de tutela instaurada contra la Defensoría del Pueblo del  Cesar, los Juzgados 5° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cali y 1° Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, la Procuraduría 177 Judicial II y  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad, autoridades estas tres últimas con sede en  Valledupar, por la  presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la información que  hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer  que mediante sentencia dictada el 1° de febrero de 2011, el  Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cali, condenó a JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ a la pena principal de 33 años y  4 meses de prisión como autor del  delito de homicidio agravado, radicado No. 760016000-193-2008-02523.  

2. Al desatar el recurso de  apelación interpuesto por el apoderado del procesado, una Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, confirmó la decisión emitida por el a-quo,  mediante fallo de fecha 27 de mayo de 2011.  

3. No conforme con lo anterior,  la defensa acudió al recurso extraordinario de casación,  el cual conoció esta Corte bajo el radicado No. 37217,  en el que se decidió inadmitir la demanda, a través de  proveído del 12 de diciembre de 2011, por  no reunir las exigencias técnicas y argumentales que requiere  la sustentación del medio de impugnación.  

De otra parte, se señaló  que:  

“…no  se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la  actuación violación de derechos o garantías de  las partes para ejercitar la intervención oficiosa de la Corte  en aras de su debida protección”.  

4. El sentenciado JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ, acudió al juez de tutela en  procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y  petición, para lo cual si bien dejó ver su  inconformidad con la presunta falta de respuesta a las solicitudes  elevadas al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de  Control de Garantías y al Procurador Judicial II Penal,  autoridades ambas con sede en Valledupar y la Defensoría del  Pueblo del César, lo cierto es que su pretensión final  está dirigida a que se revise la sentencia proferida el  1° de febrero de 2011  por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cali.  

Precisión que adquiere  relevancia si se tiene en cuenta que en los escritos a través  de los cuales elevó la petición de amparo, fue claro en  señalar que el fallo proferido “en  mi contra se fundamentó en todo o en parte, en prueba falsa”;  la testigo “Leidy  Torres Calapsu faltó a la verdad”;  se encontraba privado de la libertad a pesar de ser “inocente…actué  en mi legítima defensa”;  se le vulneró el principio de congruencia; y, fue condenado  “con  irregularidades”.  

Finalmente pidió que  se adoptaran “las  medidas necesarias para hacer cesar los efectos de mi sentencia…con  rad. 193-2008-02523”.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  La Corporación Judicial competente admitió la demanda  de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que  hizo mención el actor en la petición de amparo y  vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la  decisión que pusiera fin al amparo solicitado.  

2.  El titular del Juzgado 5º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Cali, señaló que atendió los  requerimientos elevados por el accionante “en  donde viene insistiendo en que se realice una revisión de la  sentencia emitida por este despacho, bajo las mismas argumentaciones  con las cuales envía en forma reiterada peticiones a este  juzgado”.  

Agregó  que dejaba claro que de manera,  

“constante  se debe atender las acciones constitucionales de hábeas corpus  y de tutelas interpuestas en las diferentes Salas del Honorable  Tribunal Superior de esta ciudad y de la Honorable Corte Suprema de  Justicia, como también ante el Consejo de Estado con los  mismos propósitos; así mismo se ha atendido procesos  disciplinarios invocados por este mismo ciudadano, quien siempre  busca en las acciones constitucionales, una tercera instancia para  que se valoren las pruebas que relaciona en su escrito, según  su propia interpretación; pues la decisión de primera  emitida por este Despacho donde se le condenó y segunda  instancia, está revestida de presunción de acierto y  legalidad por lo que se observa que este ciudadano viene incurriendo  en lo normado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991”.  

Con  base en lo expuesto solicitó se declarara improcedente la  acción de tutela.  

3.  Quien representó los intereses de la Procuraduría  Regional del Cesar, indicó que no había vulnerado al  actor el derecho fundamental de petición porque no acreditó  haber elevado “ante  esta Procuraduría Regional, queja y/o solicitud alguna de los  hechos expuestos en la presente acción de tutela”.  

4.  Por su parte, el Procurador 42 Judicial II Penal de Valledupar,  acreditó haber atendido oportunamente las peticiones elevadas  por el ciudadano JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ.  

5.  Quien funge como Juez 1° Penal Municipal con Función de  Control de Garantías con sede en esa ciudad, anexó  copia de las actuaciones adelantadas el 20 de junio de 2018 en la  audiencia preliminar de solicitud de prueba anticipada, elevada por  el aquí accionante, a la cual asistió el mismo.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, previo el estudio del acervo probatorio y la  jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró  aplicable al caso, resolvió negar la petición de amparo  por improcedente y ausencia de vulneración de los derechos  fundamentales reclamados.  

Lo  anterior por considerar que concurrían en este evento las  previsiones establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991 que hace referencia a la temeridad de la acción y, porque  pudo establecer que frente a los pedimentos elevados por el  demandante a las autoridades accionadas, éstas ofrecieron  “respuesta  oportuna” a  los mismos.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Notificado  de la decisión  proferida en primera instancia,  el ciudadano JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ lo recurrió y  solicitó su revocatoria, insistiendo en que “se  indujo a vías de hecho, error inducido en una actuación  judicial, a un Juez de la República en rad.  760016000-193-2008-02523”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  La  acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991  para la protección de los derechos fundamentales frente a su  amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los  particulares en los casos señalados en la ley, y se  caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es  ajeno a formalidades procedimentales.  

2.  Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito  cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico,  lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de  tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la  situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél  contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la  infracción, sino otro, está en la obligación de  vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique  la competencia deberá conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1382 de 2000 – hoy Decreto 1983 de 2017,  remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se  pronuncie de fondo.  

La  anterior precisión no es nada novedosa, si se tiene en cuenta  que la  jurisprudencia constitucional (Auto 304 de 2006) ha señalado  que la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad  absoluta insaneable y la constatación de la misma no  puede pasarse por alto, que:  

“por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de  la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia  de su intervención, sin importar su competencia, defina casos  como el actual, se permitiría la violación del  mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al  demandado”.  

3.  En el asunto sub-examine, se advierte que la petición de  amparo elevada por el ciudadano JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  se hace extensiva a la  actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta que en la decisión  proferida el 12 de diciembre de 2011, se puso de presente la ausencia  de vulneración de garantías fundamentales en la  actuación penal en la que resultó condenado el aquí  accionante por el delio de homicidio agravado. Además, el   actor insiste en que en esa actuación penal resultó  condenado a pesar de ser “inocente”.  

Siendo  ello así, a efectos  de determinar la competencia ha debido acudirse a las previsiones  establecidas en el numeral  7º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017  establece que:  

“Las  acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el  Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento, en  primera instancia a la misma corporación y se  resolverá por la Sala de Decisión,  Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento  al que se refiere el artículo 2.2.1.3.2.4. del presente  decreto”  (Negrilla fuera de texto).  

A su turno, la  parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación, adicionado por el artículo 1 del  Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente:  

“La  acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de  la misma Sala de Casación Especializada, o contra la  respectiva Sala, se  repartirá a la Sala de Casación que siga en orden  alfabético”  (Subraya fuera del texto).  

4.  Así pues, la falta de competencia de parte del Tribunal a  quo  para conocer del presente asunto resulta incuestionable, máxime  cuando demostrado está que se desconoció lo estatuido  en el artículo  29 de la Constitución Política que establece, entre  otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, “ante  juez o tribunal competente”.  

5. En tales condiciones,  resulta forzoso declarar  nulidad de lo actuado en  el presente trámite de tutela a  partir del auto dictado el 14 de agosto de 2018, a través del  cual se admitió la solicitud de amparo elevada por el  ciudadano JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ.  

En  su lugar, en firme el presente proveído, se dispondrá  la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales que considere  pertinentes, dejando con plena validez las pruebas practicadas.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de  todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, a partir inclusive, del auto dictado el 14 de  agosto de 2018, a través del cual admitió la demanda de  tutela presentada por el ciudadano JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez. Y,  

2.  Por la Secretaría de la Sala remítase la actuación  a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para  los fines legales pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

Comisión  de servicios  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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