ATP2002-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP2002-2018  

Radicación  No. 100849  

Acta  No. 362  

Bogotá  D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Sería del caso resolver  la impugnación interpuesta por  el ciudadano MARTÍN ALONSO VARELA ORTEGA, contra la sentencia  proferida el 15 de agosto del año en curso por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante la cual negó el amparo para el derecho  fundamental al debido proceso, defensa y buen nombre, presuntamente  conculcados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, si no fuera porque se  observa que en la primera instancia se incurrió en causal de  nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la información que  reposa en la presente actuación se pudo establecer que  mediante sentencia dictada el 21 de enero de 2013, el Juzgado 7º  Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, condenó a MARTÍN  ALONSO VARELA BOVEA a la principal de 34 meses de prisión y al  pago de perjuicios morales en suma equivalente a 30 s.m.l.m.v., al  ser encontrado autor responsable de los delitos de uso de documento  público falso y falsedad en documento privado y, le concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

2. El 29 de septiembre de 2017,  el sentenciado suscribió la respectiva diligencia de  compromiso, obligándose, entre otras cosas, a:  

“Pagar  como perjuicios morales al señor MARTIN ALONSO VARELA ORTEGA,  el equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales al  2004, S.M.L.M.V. $358.000. Por treinta: Diez millones setecientos  cuarenta mil pesos ($10.740.000), debidamente indexados, a la fecha  de su pago, como fue dispuesto por el juzgado de conocimiento; lo  cual deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días  siguientes a la suscripción de la presente diligencia.  

Manifiesta  el condenado que en caso de ser requerido puede ser localizado en la  siguiente dirección: Kra. 41 No. 44-33 Piso 2º B/quilla”.  

3.  La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,  autoridad que con fundamento en las previsiones establecidas en los  artículos 486 y 489 de la Ley 600 de 2000 y, establecer que el  sentenciado, incumplió “entre  otras obligaciones de cancelar los perjuicios causados con el delito  de víctima a los cuales fue condenado”,  mediante providencia dictada el 26 de enero de 2018, resolvió  revocar el subrogado penal de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena concedida.  

En  consecuencia, ordenó “la  captura de MARTÍN ALONSO VARELA BOVEA ante los organismos del  Estado especializados para tal fin, una vez se encuentre ejecutoriada  esta decisión”.  

4.  Mediante escritos de fecha 27 de febrero y 22 de marzo de 2018, el  señor MARTÍN ALONSO VARELA ORTEGA, solicitó al  juez de penas, con el fin de ubicar al sentenciado que, agilizara:  

“los  trámites ante las autoridades competentes la orden de captura  del condenado MARTÌN ALONSO VARELA BOVEA, por los delitos que  le imputan, ya que este señor trama salir del país,  porque aún no le aparece ninguna anotación con policía  Judicial  

Como prueba a  los anterior anexo copia al presente escrito historial judicial del  condenado en mención, de fecha 22-02-2018 y 22-03-2018.  

Por  favor se le requiera al CTI de la Fiscalía o ustedes mismos  pueden ubicar al condenado VARELA BOVEA, a través de su  celular No. 3004818936, o a su washat que el mismo número  (sic). O en su defecto se requiera a su hermano ADOLFO VARELA BOVEA,  que vive en la Cra 41 No. 44-22 – 2º piso, ya que su apoderado  Dra. VILMA MENDOZA PAGANO, dieron una dirección que no  corresponde a la dirección verdadera del condenado VARELA  BOVEA…”  

Y,  el 11 de abril pidió, en su condición de víctima  que: “se  me conceda el acceso al expediente del proceso de la referencia para  sacarle copia de los folios de mi interés a mi costa, sobre  todo, los documentos recientes a la apelación o recursos de  reposición que presentó el condenado MARTÍN  ALONSO VARELA BOVEA”.  

5.  El Procurador 208 Judicial I Penal de Barranquilla, mediante oficio  de fecha 30 de mayo del año en curso, le hizo saber al juez de  penas que “la  posición quejosa del señor MARTÍN ALONSO VARELA  ORTEGA, es justa, ya que el condenado se ha sustraído  irresponsablemente y en forma soterrada al cumplimiento de la  sentencia…”.  

En  consecuencia, suplicó al juez de penas “tomar  las acciones legales tendientes a notificar al señor MARTÍN  ALONSO VARELA BOVEA, del auto del 5 de abril de 2018, puesto que han  transcurrido aproximadamente cincuenta y cinco (55) días,  tratando de notificar al condenado, y nuevamente este señor  desaparece para notificarse…Esta solicitud se eleva en  garantía de los derechos fundamentales, el orden jurídico  y los intereses de la sociedad, especialmente el derecho de las  víctimas…”  

6.  El señor MARTÍN ALONSO VARELA ORTEGA, acudió al  juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y buen nombre.  

En  aras de sacar avante su pretensión, del escrito de tutela se  infiere que la inconformidad del actor la dirige contra el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,  autoridad ante la cual, a pesar de las diligencias adelantas, no ha  sido posible materializar la orden de captura dispuesta en el auto  dictado el pasado 26 de enero de 2018 contra MARTÍN ALONSO  VARELA BOVEA, conllevando a que salga “…del  país y no reparar a mi persona (la víctima)”.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla admitió la demanda de tutela, dispuso  comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó  a MARTÍN ALONSO VARELA BOVEA para que si a bien tenían  ejercieran el derecho de contradicción.  

2.  La titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad con sede en esa ciudad, se limitó a señalar  que “el  sentenciado presentó recurso de reposición y en  subsidio de apelación contra el auto del 26 de enero de 2018,  lo cual se resolvió mediante el auto de 5 de abril de 2018  providencia que no repuso el auto recurrido y concedido el recurso de  apelación…”  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, previo el estudio del acervo probatorio y  la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró  aplicable al caso, en sentenciada dictada el 15 de agosto de 2018  decidió negar la acción de tutela porque no encontró  de qué manera se  hubieren vulnerado los derechos  fundamentales reclamados.  

Lo  anterior si se tenía en cuenta que al manifestar ante el  Despacho accionado que hubo incumplimiento frente al acta de  compromiso signada por el procesado MARTÍN VARELA BOVEA,  suscrita para recibir el beneficio de la suspensión de la  ejecución de la pena impuesta, procedió el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a  realizar el estudio necesario y posteriormente, decidió  revocar el beneficio.  

Además,  si bien lo que le generaba inconformidad al accionante era que no se  hubiera librado orden de captura contra el sentenciado, esa  circunstancia no obedecía a negligencia del despacho judicial  demandado, sino a trámites legales que se surten en el orden  como han sido previstos, máxime cuando para librarse la orden  de captura deberá encontrarse ejecutoriada la decisión  proferida el 26 de enero de 2018, lo que no se había  presentado al estar en trámite el recurso de apelación.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con el  fallo del Tribunal a  quo,  el ciudadano MARTÍN ALONSO VARELA ORTEGA recurrió el  fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, para que  en su lugar se le protegiera la garantía fundamental al debido  proceso, si se tenía en cuenta que en la decisión  proferida el 26 de enero del año en curso, el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,  señaló que no lo reconocía “como  sujeto procesal”  y, en cuanto al derecho a la defensa se abstuvo de pronunciarse  frente a las solicitudes elevadas, respecto a la “información  sobre la actuación”  del proceso, así como también del oficio de la  “Procuraduría  de fecha 30/05/2018, que también omitió el referenciado  Juzgado”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El debido  proceso es reputado como uno de los principales derechos de los  ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En otras palabras,  se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido  el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales  y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de  cada juicio.  

2. El juez  de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con  interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse  durante el trámite de la acción de tutela, con el fin  de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de  esta forma,  permitirles ejercer su derecho de contradicción,  de tal  manera que sin  perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción  de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías  procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por  parte de todos los intervinientes.  

3.  Al revisar los  requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada  contra el fallo de primera instancia, se advierte que si bien la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, vinculó al presente trámite  constitucional al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad y al procesado MARTÍN  ALONSO VARELA BOVEA, también lo es que se quedó corta  en ese proceder.  

Lo  anterior si se tiene en cuenta que resultaba necesario llamar al  Procurador 208 Judicial I Penal que actuó ante el despacho  judicial demandado, quien en procura de los derechos del aquí  accionante, el 30 de mayo de 2018 elevó una petición a  su favor. (fls. 13 y 14 c. tribunal). Así como como al  ciudadano ADOLFO VARELA y a la profesional del derecho VILMA MENDOZA  PAGANO, a quienes el demandante señala como las personas que  “engañaron  y se burlaron de las autoridades con una dirección errónea  donde nunca ha residido el condenado VARELA BOVEA”.  (fl. 11 c. tribunal), pues sin lugar a dudas, les podría  asistir interés en la decisión que ponga fin a la  petición de amparo elevada por el ciudadano MARTÍN  ALONSO VARELA ORTEGA.  

4.  En este punto es necesario señalar que la jurisprudencia  constitucional ha indicado que la notificación de la  iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse  respecto a la parte demandada sino también a los terceros,  determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan  verse afectados por la decisión que el juez constitucional  adopte en relación con la solicitud de protección  presentada. Y,  

En  el caso de los terceros interesados ha dicho que:  

 “El  juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si  existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué  interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas  personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite,  ya que, en virtud de su legítimo interés, también  ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del  debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus  principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que  consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su  contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de  acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido  en el pertinente ordenamiento procesal”  (C.C. Auto 316 de 2006).  

5.  En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que  declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite  constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, los citados  intervinientes verían comprometidas sus garantías  constitucionales con la determinación que se prohíje en  este asunto.  

6.  Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad  quem se vería,  según el caso, impedido a impartir una orden a través  de la cual se proteja en debida forma las garantías  constitucionales invocadas por el señor MARTÍN ALONSO  VARELA ORTEGA.  

7.  De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso  en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en  tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse  afectados con la decisión que tome el juez de tutela se  constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede  enmendar con la declaratoria de invalidez.  

8.  Así  pues, con fundamento  en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso1,  aplicable por remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la  nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 30 de  julio de 2018, a través del cual la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  admitió la demanda de tutela presentada por el señor  MARTÍN ALONSO VARELA ORTEGA, y se dispondrá que en  firme el presente proveído se devuelva el expediente al  despacho de origen para que reponga la actuación e integre en  debida forma el contradictorio en el presente trámite   constitucional.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  

RESUELVE:  

1.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a partir del  auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción  de tutela incoada por el ciudadano MARTÍN ALONSO VARELA  ORTEGA.  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Corporación Judicial referenciada, para que  rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida  forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este  asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

Comisión  de servicios  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “El proceso es nulo          en todo o en parte, solamente          en los siguientes casos:                     

(…)          

9.          cuando no se practica en legal forma la notificación del auto          admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita          en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de          acuerdo con la ley debió ser citado.”  

      

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