Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
ATP2002-2018
Radicación No. 100849
Acta No. 362
Bogotá D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano MARTÍN ALONSO VARELA ORTEGA, contra la sentencia proferida el 15 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo para el derecho fundamental al debido proceso, defensa y buen nombre, presuntamente conculcados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 21 de enero de 2013, el Juzgado 7º Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, condenó a MARTÍN ALONSO VARELA BOVEA a la principal de 34 meses de prisión y al pago de perjuicios morales en suma equivalente a 30 s.m.l.m.v., al ser encontrado autor responsable de los delitos de uso de documento público falso y falsedad en documento privado y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. El 29 de septiembre de 2017, el sentenciado suscribió la respectiva diligencia de compromiso, obligándose, entre otras cosas, a:
“Pagar como perjuicios morales al señor MARTIN ALONSO VARELA ORTEGA, el equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales al 2004, S.M.L.M.V. $358.000. Por treinta: Diez millones setecientos cuarenta mil pesos ($10.740.000), debidamente indexados, a la fecha de su pago, como fue dispuesto por el juzgado de conocimiento; lo cual deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la suscripción de la presente diligencia.
Manifiesta el condenado que en caso de ser requerido puede ser localizado en la siguiente dirección: Kra. 41 No. 44-33 Piso 2º B/quilla”.
3. La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad que con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 486 y 489 de la Ley 600 de 2000 y, establecer que el sentenciado, incumplió “entre otras obligaciones de cancelar los perjuicios causados con el delito de víctima a los cuales fue condenado”, mediante providencia dictada el 26 de enero de 2018, resolvió revocar el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida.
En consecuencia, ordenó “la captura de MARTÍN ALONSO VARELA BOVEA ante los organismos del Estado especializados para tal fin, una vez se encuentre ejecutoriada esta decisión”.
4. Mediante escritos de fecha 27 de febrero y 22 de marzo de 2018, el señor MARTÍN ALONSO VARELA ORTEGA, solicitó al juez de penas, con el fin de ubicar al sentenciado que, agilizara:
“los trámites ante las autoridades competentes la orden de captura del condenado MARTÌN ALONSO VARELA BOVEA, por los delitos que le imputan, ya que este señor trama salir del país, porque aún no le aparece ninguna anotación con policía Judicial
Como prueba a los anterior anexo copia al presente escrito historial judicial del condenado en mención, de fecha 22-02-2018 y 22-03-2018.
Por favor se le requiera al CTI de la Fiscalía o ustedes mismos pueden ubicar al condenado VARELA BOVEA, a través de su celular No. 3004818936, o a su washat que el mismo número (sic). O en su defecto se requiera a su hermano ADOLFO VARELA BOVEA, que vive en la Cra 41 No. 44-22 – 2º piso, ya que su apoderado Dra. VILMA MENDOZA PAGANO, dieron una dirección que no corresponde a la dirección verdadera del condenado VARELA BOVEA…”
Y, el 11 de abril pidió, en su condición de víctima que: “se me conceda el acceso al expediente del proceso de la referencia para sacarle copia de los folios de mi interés a mi costa, sobre todo, los documentos recientes a la apelación o recursos de reposición que presentó el condenado MARTÍN ALONSO VARELA BOVEA”.
5. El Procurador 208 Judicial I Penal de Barranquilla, mediante oficio de fecha 30 de mayo del año en curso, le hizo saber al juez de penas que “la posición quejosa del señor MARTÍN ALONSO VARELA ORTEGA, es justa, ya que el condenado se ha sustraído irresponsablemente y en forma soterrada al cumplimiento de la sentencia…”.
En consecuencia, suplicó al juez de penas “tomar las acciones legales tendientes a notificar al señor MARTÍN ALONSO VARELA BOVEA, del auto del 5 de abril de 2018, puesto que han transcurrido aproximadamente cincuenta y cinco (55) días, tratando de notificar al condenado, y nuevamente este señor desaparece para notificarse…Esta solicitud se eleva en garantía de los derechos fundamentales, el orden jurídico y los intereses de la sociedad, especialmente el derecho de las víctimas…”
6. El señor MARTÍN ALONSO VARELA ORTEGA, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buen nombre.
En aras de sacar avante su pretensión, del escrito de tutela se infiere que la inconformidad del actor la dirige contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad ante la cual, a pesar de las diligencias adelantas, no ha sido posible materializar la orden de captura dispuesta en el auto dictado el pasado 26 de enero de 2018 contra MARTÍN ALONSO VARELA BOVEA, conllevando a que salga “…del país y no reparar a mi persona (la víctima)”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a MARTÍN ALONSO VARELA BOVEA para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.
2. La titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, se limitó a señalar que “el sentenciado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 26 de enero de 2018, lo cual se resolvió mediante el auto de 5 de abril de 2018 providencia que no repuso el auto recurrido y concedido el recurso de apelación…”
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en sentenciada dictada el 15 de agosto de 2018 decidió negar la acción de tutela porque no encontró de qué manera se hubieren vulnerado los derechos fundamentales reclamados.
Lo anterior si se tenía en cuenta que al manifestar ante el Despacho accionado que hubo incumplimiento frente al acta de compromiso signada por el procesado MARTÍN VARELA BOVEA, suscrita para recibir el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, procedió el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a realizar el estudio necesario y posteriormente, decidió revocar el beneficio.
Además, si bien lo que le generaba inconformidad al accionante era que no se hubiera librado orden de captura contra el sentenciado, esa circunstancia no obedecía a negligencia del despacho judicial demandado, sino a trámites legales que se surten en el orden como han sido previstos, máxime cuando para librarse la orden de captura deberá encontrarse ejecutoriada la decisión proferida el 26 de enero de 2018, lo que no se había presentado al estar en trámite el recurso de apelación.
V. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, el ciudadano MARTÍN ALONSO VARELA ORTEGA recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se le protegiera la garantía fundamental al debido proceso, si se tenía en cuenta que en la decisión proferida el 26 de enero del año en curso, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, señaló que no lo reconocía “como sujeto procesal” y, en cuanto al derecho a la defensa se abstuvo de pronunciarse frente a las solicitudes elevadas, respecto a la “información sobre la actuación” del proceso, así como también del oficio de la “Procuraduría de fecha 30/05/2018, que también omitió el referenciado Juzgado”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio.
2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes.
3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y al procesado MARTÍN ALONSO VARELA BOVEA, también lo es que se quedó corta en ese proceder.
Lo anterior si se tiene en cuenta que resultaba necesario llamar al Procurador 208 Judicial I Penal que actuó ante el despacho judicial demandado, quien en procura de los derechos del aquí accionante, el 30 de mayo de 2018 elevó una petición a su favor. (fls. 13 y 14 c. tribunal). Así como como al ciudadano ADOLFO VARELA y a la profesional del derecho VILMA MENDOZA PAGANO, a quienes el demandante señala como las personas que “engañaron y se burlaron de las autoridades con una dirección errónea donde nunca ha residido el condenado VARELA BOVEA”. (fl. 11 c. tribunal), pues sin lugar a dudas, les podría asistir interés en la decisión que ponga fin a la petición de amparo elevada por el ciudadano MARTÍN ALONSO VARELA ORTEGA.
4. En este punto es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la notificación de la iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse respecto a la parte demandada sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional adopte en relación con la solicitud de protección presentada. Y,
En el caso de los terceros interesados ha dicho que:
“El juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal” (C.C. Auto 316 de 2006).
5. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, los citados intervinientes verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
6. Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería, según el caso, impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por el señor MARTÍN ALONSO VARELA ORTEGA.
7. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
8. Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso1, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 30 de julio de 2018, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la demanda de tutela presentada por el señor MARTÍN ALONSO VARELA ORTEGA, y se dispondrá que en firme el presente proveído se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE:
1. DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano MARTÍN ALONSO VARELA ORTEGA.
2. REMITIR las diligencias a la Corporación Judicial referenciada, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Comisión de servicios
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”