ATP2000-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP2000-2018  

Radicación  No. 100861  

Acta  No. 362  

Bogotá  D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Sería  del caso que la Sala resolviera de fondo la acción de tutela  interpuesta por el señor JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ,  contra el Juzgado Único con Función de Ejecución  de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional,  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, el Comité Operativo de Dejación de  Armas -CODA- del Ministerio de Defensa Nacional, la Oficina de  Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho y la  Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía  General de la Nación, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso, petición y  libertad personal, de no ser porque se advierte que la competencia  para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación  Civil de esta Corporación.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, quien se encuentra recluido en el  Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, Picaleña,  acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho  fundamental de petición, alegando que pese a la solicitud  elevada el 08 de agosto del año en curso al Juzgado Único  con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de  Justicia y Paz del Territorio Nacional, dirigida a que le informara  “que  significa la palabra postular y aceptar”,  no había obtenido respuesta alguna.  

2.  De la solicitud de amparo correspondió conocer al doctor  Ivanov Arteaga Guzmán, Magistrado de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  Tolima, quien resolvió escuchar en declaración al  accionante por considerar que su escrito resultaba confuso.  

3.  Dentro de las aclaraciones efectuadas por el demandante, hizo  referencia a que fue condenado por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Bogotá, trámite en el  que la Magistrada Ponente, antes de dictar sentencia, no tuvo en  cuenta, que:  

“las  solicitudes que había hecho ante varias entidades para aclarar  la fecha en que postulaba mi desmovilización y empecé  hacer parte de dicho proceso, para lo cual le entregué algo  más de treinta y un (31) pruebas de recibido de la Fiscalía,  el Alto Comisionado para la Paz, pero ella hizo caso omiso de esa en  la sentencia, no se pronunció sobre eso, y no tuvo en cuenta  que el cumplimiento de la pena alternativa debe darse desde el  momento en que se me aceptó la postulación como  desmovilizado colectivo del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas  de Colombia el 22 de octubre de 2005, y no el 22 de diciembre de  2011, como erróneamente lo consideraron. La desmovilización  colectiva se dio en virtud de la Ley de Justicia y Paz, y eso está  acreditado ante el Alto Comisionado de la Paz y el Comité de  Dejación de Armas –CODA- del Ministerio de Defensa, lo  cual implica que ya sobrepasé los (8) años de pena  alternativa que me fue impuesta, por lo que no solo vulneran mi  derecho a la libertad, sino una violación clara al debido  proceso”.  

4. Las anteriores  precisiones fueron suficientes para que la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  Tolima, conforme a las previsiones establecidas en el numeral 5º  del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, remitiera las  diligencias a esta Corporación por competencia.  

5. El asunto fue asignado por  reparto de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura al  despacho de quien funge como ponente de esta providencia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.  La Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2 de esta Corporación  asumió el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo  pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a  los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  ponga fin al amparo solicitado por el ciudadano JOSÉ ADALBER  UPEGUÍ CRUZ, para que, si a bien lo tenían, ejercieran  el derecho de contradicción.  

2.  Libradas las comunicaciones respectivas, ingresan las diligencias al  despacho con informe secretarial en el que se puso de presente que se  adjuntaba la respuesta de la Magistrada de la Sala de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y, que al  revisar el sistema de gestión se pudo establecer que a nombre  del accionante figuraban las tutelas radicadas bajo los números:  86616, 91801, 92521, 94251, 94533 y 95766.  

3.  El titular de la Fiscalía 6ª Delegada ante Tribunal,  adscrita a la Dirección de Justicia Transicional con sede en  esta ciudad, puso de presente que:  

“JOSE  ADALBER UPEGUI CRUZ, actualmente se encuentra privado de la libertad  en el Centro Penitenciario y Carcelario ‘COIBA-PICALEÑA’  de Ibagué, Tolima, a órdenes del Juzgado Penal del  Circuito con Función de Ejecución de Penas y Sentencias  para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y otros, en  relación a la imputación, formulación-aceptación  de cargos y sentencia parcial de primera instancia, proferida por la  Sala de Justicia y Paz con Funciones de Conocimiento del Tribunal  Superior de Bogotá, de julio tres (3) de dos mil quince (2015)  y de segunda instancia de febrero veinticuatro (24) de dos mil  dieciséis (2016) proferida por la Sala de Casación  Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la que se encuentra  en firme, en razón a seis (6) hechos, cometidos durante y con  ocasión a su pertenencia a la segunda urbana del  desmovilizado, ‘Bloque Tolima’ de las AUC, que operó  en el Departamento del Tolima, como consecuencia de su postulación  por el Gobierno Nacional, a la ley 975 de 2005 para la Justicia y la  Paz”.  

4.  En vista de lo anterior se adjuntó a las presentes diligencias  copia de la providencia fechada 24 de febrero de 2016, a través  de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación  resolvió confirmar la pena de 480 meses impuesta a JOSÉ  ADALBER UPEGUI CRUZ por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, que es objeto de queja en este trámite  constitucional.  

3.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  El artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  

2.  A través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo  relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose  el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual  pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía,  o si se trata de un particular.  

3.  El numeral 7º del artículo 1º de la citada  disposición establece que:  

“Las  acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el  Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento, en  primera instancia a la misma corporación y se  resolverá por la Sala de Decisión,  Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento  al que se refiere el artículo 2.2.1.3.2.4. del presente  decreto”  (Negrilla fuera de texto).  

A  su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento  General de esta Corporación, adicionado por el artículo  1º del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente:  

“La  acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de  la misma Sala de Casación Especializada, o contra la  respectiva Sala, se  repartirá a la Sala de Casación que siga en orden  alfabético”  (Subraya fuera del texto).  

4.  Como quiera que la acción de tutela instaurada por el  ciudadano JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ se hace extensiva a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si se tiene  en cuenta que mediante providencia  fechada 24 de febrero de  2016 confirmó la sentencia condenatoria dictada contra JOSÉ  ADALBER UPEGUI CRUZ por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, que es objeto de queja en este trámite  constitucional, lo  procedente es remitir de inmediato las diligencias a la Sala de  Casación Civil, por competencia, para el trámite a que  haya lugar.  

No  sin antes, dejar sin efecto jurídico el auto proferido el 04  de los corrientes mes y año a través del cual la Sala  de Casación Penal había avocado el conocimiento del  presente trámite constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2,  

RESUELVE:  

1.  Dejar sin  efecto jurídico el auto dictado el 04 de octubre de 2018 a  través del cual se avocó conocimiento de la acción  de tutela incoada por el ciudadano ADALBER UPEGUI CRUZ.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta  Colegiatura, por competencia. Y,  

3.  COMUNICAR  lo aquí decidido al accionante.  

CÚMPLASE  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

Comisión  de servicios  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *