Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
ATP2000-2018
Radicación No. 100861
Acta No. 362
Bogotá D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Sería del caso que la Sala resolviera de fondo la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, contra el Juzgado Único con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Comité Operativo de Dejación de Armas -CODA- del Ministerio de Defensa Nacional, la Oficina de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad personal, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, Picaleña, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición, alegando que pese a la solicitud elevada el 08 de agosto del año en curso al Juzgado Único con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, dirigida a que le informara “que significa la palabra postular y aceptar”, no había obtenido respuesta alguna.
2. De la solicitud de amparo correspondió conocer al doctor Ivanov Arteaga Guzmán, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, quien resolvió escuchar en declaración al accionante por considerar que su escrito resultaba confuso.
3. Dentro de las aclaraciones efectuadas por el demandante, hizo referencia a que fue condenado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Bogotá, trámite en el que la Magistrada Ponente, antes de dictar sentencia, no tuvo en cuenta, que:
“las solicitudes que había hecho ante varias entidades para aclarar la fecha en que postulaba mi desmovilización y empecé hacer parte de dicho proceso, para lo cual le entregué algo más de treinta y un (31) pruebas de recibido de la Fiscalía, el Alto Comisionado para la Paz, pero ella hizo caso omiso de esa en la sentencia, no se pronunció sobre eso, y no tuvo en cuenta que el cumplimiento de la pena alternativa debe darse desde el momento en que se me aceptó la postulación como desmovilizado colectivo del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia el 22 de octubre de 2005, y no el 22 de diciembre de 2011, como erróneamente lo consideraron. La desmovilización colectiva se dio en virtud de la Ley de Justicia y Paz, y eso está acreditado ante el Alto Comisionado de la Paz y el Comité de Dejación de Armas –CODA- del Ministerio de Defensa, lo cual implica que ya sobrepasé los (8) años de pena alternativa que me fue impuesta, por lo que no solo vulneran mi derecho a la libertad, sino una violación clara al debido proceso”.
4. Las anteriores precisiones fueron suficientes para que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, conforme a las previsiones establecidas en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, remitiera las diligencias a esta Corporación por competencia.
5. El asunto fue asignado por reparto de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura al despacho de quien funge como ponente de esta providencia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2 de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el ciudadano JOSÉ ADALBER UPEGUÍ CRUZ, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción.
2. Libradas las comunicaciones respectivas, ingresan las diligencias al despacho con informe secretarial en el que se puso de presente que se adjuntaba la respuesta de la Magistrada de la Sala de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y, que al revisar el sistema de gestión se pudo establecer que a nombre del accionante figuraban las tutelas radicadas bajo los números: 86616, 91801, 92521, 94251, 94533 y 95766.
3. El titular de la Fiscalía 6ª Delegada ante Tribunal, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional con sede en esta ciudad, puso de presente que:
“JOSE ADALBER UPEGUI CRUZ, actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario ‘COIBA-PICALEÑA’ de Ibagué, Tolima, a órdenes del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Penas y Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y otros, en relación a la imputación, formulación-aceptación de cargos y sentencia parcial de primera instancia, proferida por la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, de julio tres (3) de dos mil quince (2015) y de segunda instancia de febrero veinticuatro (24) de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la que se encuentra en firme, en razón a seis (6) hechos, cometidos durante y con ocasión a su pertenencia a la segunda urbana del desmovilizado, ‘Bloque Tolima’ de las AUC, que operó en el Departamento del Tolima, como consecuencia de su postulación por el Gobierno Nacional, a la ley 975 de 2005 para la Justicia y la Paz”.
4. En vista de lo anterior se adjuntó a las presentes diligencias copia de la providencia fechada 24 de febrero de 2016, a través de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió confirmar la pena de 480 meses impuesta a JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que es objeto de queja en este trámite constitucional.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
2. A través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.
3. El numeral 7º del artículo 1º de la citada disposición establece que:
“Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.1.3.2.4. del presente decreto” (Negrilla fuera de texto).
A su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente:
“La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético” (Subraya fuera del texto).
4. Como quiera que la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta que mediante providencia fechada 24 de febrero de 2016 confirmó la sentencia condenatoria dictada contra JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que es objeto de queja en este trámite constitucional, lo procedente es remitir de inmediato las diligencias a la Sala de Casación Civil, por competencia, para el trámite a que haya lugar.
No sin antes, dejar sin efecto jurídico el auto proferido el 04 de los corrientes mes y año a través del cual la Sala de Casación Penal había avocado el conocimiento del presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE:
1. Dejar sin efecto jurídico el auto dictado el 04 de octubre de 2018 a través del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano ADALBER UPEGUI CRUZ.
2. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por competencia. Y,
3. COMUNICAR lo aquí decidido al accionante.
CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Comisión de servicios
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria