Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
ATP2001-2018
Radicación N° 100831
Acta No. 362
Bogotá D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, frente a la providencia dictada el 27 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Defensoría del Pueblo del Cesar, los Juzgados 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Procuraduría 177 Judicial II y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, autoridades estas tres últimas con sede en Valledupar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 1° de febrero de 2011, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, condenó a JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado, radicado No. 760016000-193-2008-02523.
2. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, confirmó la decisión emitida por el a-quo, mediante fallo de fecha 27 de mayo de 2011.
3. No conforme con lo anterior, la defensa acudió al recurso extraordinario de casación, el cual conoció esta Corte bajo el radicado No. 37217, en el que se decidió inadmitir la demanda, a través de proveído del 12 de diciembre de 2011, por no reunir las exigencias técnicas y argumentales que requiere la sustentación del medio de impugnación.
De otra parte, se señaló que:
“…no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes para ejercitar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección”.
4. El sentenciado JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y petición, para lo cual si bien dejó ver su inconformidad con la presunta falta de respuesta a las solicitudes elevadas al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y al Procurador Judicial II Penal, autoridades ambas con sede en Valledupar y la Defensoría del Pueblo del César, lo cierto es que su pretensión final está dirigida a que se revise la sentencia proferida el 1° de febrero de 2011 por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que en los escritos a través de los cuales elevó la petición de amparo, fue claro en señalar que el fallo proferido “en mi contra se fundamentó en todo o en parte, en prueba falsa”; la testigo “Leidy Torres Calapsu faltó a la verdad”; se encontraba privado de la libertad a pesar de ser “inocente…actué en mi legítima defensa”; se le vulneró el principio de congruencia; y, fue condenado “con irregularidades”.
Finalmente pidió que se adoptaran “las medidas necesarias para hacer cesar los efectos de mi sentencia…con rad. 193-2008-02523”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo mención el actor en la petición de amparo y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.
2. El titular del Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, señaló que atendió los requerimientos elevados por el accionante “en donde viene insistiendo en que se realice una revisión de la sentencia emitida por este despacho, bajo las mismas argumentaciones con las cuales envía en forma reiterada peticiones a este juzgado”.
Agregó que dejaba claro que de manera,
“constante se debe atender las acciones constitucionales de hábeas corpus y de tutelas interpuestas en las diferentes Salas del Honorable Tribunal Superior de esta ciudad y de la Honorable Corte Suprema de Justicia, como también ante el Consejo de Estado con los mismos propósitos; así mismo se ha atendido procesos disciplinarios invocados por este mismo ciudadano, quien siempre busca en las acciones constitucionales, una tercera instancia para que se valoren las pruebas que relaciona en su escrito, según su propia interpretación; pues la decisión de primera emitida por este Despacho donde se le condenó y segunda instancia, está revestida de presunción de acierto y legalidad por lo que se observa que este ciudadano viene incurriendo en lo normado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991”.
Con base en lo expuesto solicitó se declarara improcedente la acción de tutela.
3. Quien representó los intereses de la Procuraduría Regional del Cesar, indicó que no había vulnerado al actor el derecho fundamental de petición porque no acreditó haber elevado “ante esta Procuraduría Regional, queja y/o solicitud alguna de los hechos expuestos en la presente acción de tutela”.
4. Por su parte, el Procurador 42 Judicial II Penal de Valledupar, acreditó haber atendido oportunamente las peticiones elevadas por el ciudadano JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ.
5. Quien funge como Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías con sede en esa ciudad, anexó copia de las actuaciones adelantadas el 20 de junio de 2018 en la audiencia preliminar de solicitud de prueba anticipada, elevada por el aquí accionante, a la cual asistió el mismo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la petición de amparo por improcedente y ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Lo anterior por considerar que concurrían en este evento las previsiones establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que hace referencia a la temeridad de la acción y, porque pudo establecer que frente a los pedimentos elevados por el demandante a las autoridades accionadas, éstas ofrecieron “respuesta oportuna” a los mismos.
V. IMPUGNACIÓN:
Notificado de la decisión proferida en primera instancia, el ciudadano JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que “se indujo a vías de hecho, error inducido en una actuación judicial, a un Juez de la República en rad. 760016000-193-2008-02523”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales.
2. Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique la competencia deberá conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 – hoy Decreto 1983 de 2017, remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
La anterior precisión no es nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (Auto 304 de 2006) ha señalado que la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, que:
“por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”.
3. En el asunto sub-examine, se advierte que la petición de amparo elevada por el ciudadano JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, se hace extensiva a la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta que en la decisión proferida el 12 de diciembre de 2011, se puso de presente la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la actuación penal en la que resultó condenado el aquí accionante por el delio de homicidio agravado. Además, el actor insiste en que en esa actuación penal resultó condenado a pesar de ser “inocente”.
Siendo ello así, a efectos de determinar la competencia ha debido acudirse a las previsiones establecidas en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 establece que:
“Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.1.3.2.4. del presente decreto” (Negrilla fuera de texto).
A su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente:
“La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético” (Subraya fuera del texto).
4. Así pues, la falta de competencia de parte del Tribunal a quo para conocer del presente asunto resulta incuestionable, máxime cuando demostrado está que se desconoció lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política que establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “ante juez o tribunal competente”.
5. En tales condiciones, resulta forzoso declarar nulidad de lo actuado en el presente trámite de tutela a partir del auto dictado el 14 de agosto de 2018, a través del cual se admitió la solicitud de amparo elevada por el ciudadano JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ.
En su lugar, en firme el presente proveído, se dispondrá la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales que considere pertinentes, dejando con plena validez las pruebas practicadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a partir inclusive, del auto dictado el 14 de agosto de 2018, a través del cual admitió la demanda de tutela presentada por el ciudadano JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y,
2. Por la Secretaría de la Sala remítase la actuación a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para los fines legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Comisión de servicios
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria