STP9425-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP9425-2018  

Radicación  n° 99508  

Acta  242.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por  FERNANDO  JOYA RODRÍGUEZ,  por conducto de apoderado, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, trámite al que fueron  vinculados, la Fiscalía  Segunda adscrita a la Dirección Especializada de  Investigaciones Criminales  y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal  que se cuestiona.  

            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía  Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado,  adscrita a la Dirección de Investigaciones Criminales, formuló  cargos contra varias personas, entre ellas, FERNANDO  JOYA RODRÍGUEZ,  como presunto coautor de las conductas de estafa  agravada,  falsedad  en documento público  y concierto  para delinquir.  

El  ciudadano en mención fue afectado con medida de aseguramiento  de detención preventiva en el lugar de residencia. Sin  embargo, posteriormente, por solicitud del ente acusador, fue  modificada a una no privativa de la libertad, consistente en  comparecer cada veinte días al ente acusador.  

2.2.  Cuando ya se había presentado el escrito de acusación y  repartido el asunto para el juicio al Juzgado Octavo Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, JOYA  RODRÍGUEZ y  dos procesados más, presentaron escritos donde manifestaron su  intención de aceptar los cargos por todos los punibles  citados.  

2.3.  Así las cosas, el mencionado despacho judicial convocó  audiencia de verificación de allanamiento, que se celebró  el 18 de agosto de 2017, en la que se concretó la aceptación  únicamente en relación con la estafa  agravada y  se suspendió la decisión en torno a la falsedad  en documento público  y el concierto  para delinquir,  hasta tanto, la Fiscalía culminara el trámite del  principio de oportunidad que adelantaba por cuenta de estas dos  últimas conductas1.  

2.4.  Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Octavo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a  FERNANDO  JOYA RODRÍGUEZ,  por  el delito de estafa  agravada  a 26 meses y 12 días de prisión y multa de 55 salarios  mínimos legales mensuales vigentes; y le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

2.5.  Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra esta  sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  advirtió que la rebaja de pena equivalente al 45% por el  allanamiento a cargos, otorgada por el a  quo  era incorrecta, ya que, dado el momento procesal en que se produjo la  aceptación, aquella no podía ser superior a 1/3 parte.  No obstante, en razón del principio que prohíbe la  reforma en perjuicio del apelante, no modificó la sanción,  por este aspecto.  

2.6.  Entre tanto, el Delegado del ente persecutor continúo con el  trámite de aplicación del principio de oportunidad  respecto de la falsedad  en documento privado  y el concierto  para delinquir;  que finalmente, a través de la Resolución 03316 del 18  de diciembre de 2017, fue negada por el Fiscal General de la Nación.  

2.7.  Ante ello, el 19 de abril de 2018, el Juzgado convocó  audiencia para continuar con la verificación del allanamiento  en relación con los delitos antes citados; en cuyo desarrollo,  al informársele a JOYA  RODRÍGUEZ  que la rebaja de pena no podía ser superior a la tercera  parte, manifestó que en esas condiciones no aceptaba los  cargos. En consecuencia, no se impartió aprobación y se  dispuso continuar por el trámite ordinario.  

Contra  esa decisión, la Fiscalía, el Ministerio Público,  el apoderado de víctimas y la defensa interpusieron el recurso  de apelación, con fundamento en que para la fecha en que el  procesado manifestó su voluntad de allanamiento, «los  jueces de la República entendían que la aceptación  de cargos hasta antes de formularse la acusación podría  conllevar una rebaja de pena de hasta de la mitad»;  y el Procurador Delegado agregó en la sustentación que  «inclusive,  tal rebaja puede hacerse hasta antes de realizarse la audiencia  preparatoria».  

2.8.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión  del 19 de junio de 2018, confirmó el auto «en  el entendido de que, en el fondo, lo resuelto fue aceptar la  retractación del allanamiento a cargos y disponer la  continuación del proceso por la vía ordinaria».  

2.9.  FERNANDO  JOYA,  acude a la presente acción de tutela con fundamento en que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, con las decisiones de  19 de abril y 19 de junio de 2018, -mediante las cuales se dispuso  continuar el trámite ordinario en relación con los  delitos de falsedad  en documento privado  y el concierto  para delinquir-,  incurrieron en «vías de hecho», estructuradas así:  

i)  El Juez de Conocimiento debió «impartir  legalidad al allanamiento a cargos, luego individualizar la pena en  donde aplicaría la rebaja que a bien tuviera para que si la  defensa y los demás sujetos procesales no estuvieran de  acuerdo (sic) recurriéramos su decisión, sin embargo  las vías de hecho y el acto prejuzgativo de la señora  juez conllevó a confundir y presionar (…), argumentando  que (…)  no fue debidamente informado de la rebaja».  

ii)  El Tribunal Superior de Bogotá «a  pesar de que la señora juez de primera instancia no declaró  la retractación, la segunda instancia si lo hizo  extralimitándose de esa manera en sus funciones».  

PRETENSIONES  

El  actor solicita se declaren nulas las decisiones del 19 de abril y 19  de junio de 2018, proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, respectivamente; y en lugar, «se  reconozca el allanamiento realizado»  y la rebaja de hasta la mitad de la pena.  

4.  INTERVENCIONES  

4.1.   De la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

El  magistrado ponente de la providencia que se ataca manifestó  que la juez accionada, con toda razón, le advirtió al  señor FERNANDO  JOYA RODRÍGUEZ,  que  la rebaja de la pena por allanamiento a cargos no podía ser  superior a la tercera parte.  

Luego,  si el procesado, ante esta situación, manifestó no  aceptar, debe entenderse, que hubo una retractación.  

4.2.  Juzgado  Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  

El  actual titular del despacho indicó que en el acápite de  «otras  consideraciones»,  de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017, emitida en virtud  de la aceptación del delito de estafa,  se explicó que si bien, el señor FERNANDO  JOYA RODRÍGUEZ  reconoció la totalidad de los cargos imputados, «solamente  aprobó la aceptación por el delito de estafa agravada y  se suspendió su decisión frente a los punibles de  concierto para delinquir simple y falsedad en documento privado,  hasta tanto el Fiscal General de la Nación termine el trámite  del principio de oportunidad por los precitados punibles».  

De  manera que, en la posterior audiencia -19 de abril de 2018-, era  necesario estudiar la viabilidad de impartir aprobación  respecto de estas últimas conductas.  

Estimó  que el procedimiento adoptado por ese Juzgado, se ajustó a los  parámetros legales, propios de la verificación de  allanamiento.  

4.3.  Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito Especializado, adscrita a la Dirección Especializada  de Investigaciones Financieras  

La  Fiscal comparte la postura del accionante, por cuanto considera que  el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  retrotrajo la actuación, pues en vez de dictar sentencia  anticipada, como se le requirió, introdujo una discusión  sobre la proporción de la rebaja, en la que hubo  manifestaciones de inconformidad del procesado, y que tuvo como  efecto procesal que, por vía de apelación, la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad asumiera la existencia de  una supuesta retractación.  

            

5. CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es  esta Corporación.  

5.2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover este  accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la misma se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

5.3.  En el caso concreto, el actor pretende se decrete la nulidad de las  decisiones que en sede de primera y segunda instancia adoptaron los  Juzgados Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y  la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, respectivamente,  mediante las cuales se improbó el allanamiento a cargos en  relación con los delitos de concierto  para delinquir  y falsedad  material en documento privado  y se ordenó continuar el trámite ordinario; y pretende  que en su lugar, se le imparta legalidad y se le reconozca la rebaja  de hasta la mitad de la pena.  

Es  decir, en estricto sentido, la discusión se ha suscitado al  interior de un proceso  en  curso,  por cuanto en relación con los delitos en mención se  dispuso proseguir el trámite ordinario de juzgamiento.  

Luego,  en el evento de persistir razonables motivos de inconformidad, las  postulaciones pertinentes podrán formularse en la audiencia de  acusación (artículo 339, Ley 906 de 2004); y, si fuere  el caso, de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus  intereses, bien puede interponer recurso de apelación e,  incluso, el extraordinario de casación, en aras de insistir  sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme,  con base en el artículo 181 ibídem.  

5.4.  En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de la  totalidad del procedimiento se acuda directamente a la presente  acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo  excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal  carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo  que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando  indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

5.5.  En conclusión, se declarará improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado por FERNANDO  JOYA RODRÍGUEZ,  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

1Esta          información se obtiene de la escucha del cd que contiene la          audiencia del 18 de agosto de 2017, minutos 35:30 a 39:45 y 41:40 a          42:35      

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