Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP9425-2018
Radicación n° 99508
Acta 242.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por FERNANDO JOYA RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados, la Fiscalía Segunda adscrita a la Dirección Especializada de Investigaciones Criminales y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal que se cuestiona.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Dirección de Investigaciones Criminales, formuló cargos contra varias personas, entre ellas, FERNANDO JOYA RODRÍGUEZ, como presunto coautor de las conductas de estafa agravada, falsedad en documento público y concierto para delinquir.
El ciudadano en mención fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. Sin embargo, posteriormente, por solicitud del ente acusador, fue modificada a una no privativa de la libertad, consistente en comparecer cada veinte días al ente acusador.
2.2. Cuando ya se había presentado el escrito de acusación y repartido el asunto para el juicio al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, JOYA RODRÍGUEZ y dos procesados más, presentaron escritos donde manifestaron su intención de aceptar los cargos por todos los punibles citados.
2.3. Así las cosas, el mencionado despacho judicial convocó audiencia de verificación de allanamiento, que se celebró el 18 de agosto de 2017, en la que se concretó la aceptación únicamente en relación con la estafa agravada y se suspendió la decisión en torno a la falsedad en documento público y el concierto para delinquir, hasta tanto, la Fiscalía culminara el trámite del principio de oportunidad que adelantaba por cuenta de estas dos últimas conductas1.
2.4. Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a FERNANDO JOYA RODRÍGUEZ, por el delito de estafa agravada a 26 meses y 12 días de prisión y multa de 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2.5. Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra esta sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que la rebaja de pena equivalente al 45% por el allanamiento a cargos, otorgada por el a quo era incorrecta, ya que, dado el momento procesal en que se produjo la aceptación, aquella no podía ser superior a 1/3 parte. No obstante, en razón del principio que prohíbe la reforma en perjuicio del apelante, no modificó la sanción, por este aspecto.
2.6. Entre tanto, el Delegado del ente persecutor continúo con el trámite de aplicación del principio de oportunidad respecto de la falsedad en documento privado y el concierto para delinquir; que finalmente, a través de la Resolución 03316 del 18 de diciembre de 2017, fue negada por el Fiscal General de la Nación.
2.7. Ante ello, el 19 de abril de 2018, el Juzgado convocó audiencia para continuar con la verificación del allanamiento en relación con los delitos antes citados; en cuyo desarrollo, al informársele a JOYA RODRÍGUEZ que la rebaja de pena no podía ser superior a la tercera parte, manifestó que en esas condiciones no aceptaba los cargos. En consecuencia, no se impartió aprobación y se dispuso continuar por el trámite ordinario.
Contra esa decisión, la Fiscalía, el Ministerio Público, el apoderado de víctimas y la defensa interpusieron el recurso de apelación, con fundamento en que para la fecha en que el procesado manifestó su voluntad de allanamiento, «los jueces de la República entendían que la aceptación de cargos hasta antes de formularse la acusación podría conllevar una rebaja de pena de hasta de la mitad»; y el Procurador Delegado agregó en la sustentación que «inclusive, tal rebaja puede hacerse hasta antes de realizarse la audiencia preparatoria».
2.8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 19 de junio de 2018, confirmó el auto «en el entendido de que, en el fondo, lo resuelto fue aceptar la retractación del allanamiento a cargos y disponer la continuación del proceso por la vía ordinaria».
2.9. FERNANDO JOYA, acude a la presente acción de tutela con fundamento en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, con las decisiones de 19 de abril y 19 de junio de 2018, -mediante las cuales se dispuso continuar el trámite ordinario en relación con los delitos de falsedad en documento privado y el concierto para delinquir-, incurrieron en «vías de hecho», estructuradas así:
i) El Juez de Conocimiento debió «impartir legalidad al allanamiento a cargos, luego individualizar la pena en donde aplicaría la rebaja que a bien tuviera para que si la defensa y los demás sujetos procesales no estuvieran de acuerdo (sic) recurriéramos su decisión, sin embargo las vías de hecho y el acto prejuzgativo de la señora juez conllevó a confundir y presionar (…), argumentando que (…) no fue debidamente informado de la rebaja».
ii) El Tribunal Superior de Bogotá «a pesar de que la señora juez de primera instancia no declaró la retractación, la segunda instancia si lo hizo extralimitándose de esa manera en sus funciones».
PRETENSIONES
El actor solicita se declaren nulas las decisiones del 19 de abril y 19 de junio de 2018, proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente; y en lugar, «se reconozca el allanamiento realizado» y la rebaja de hasta la mitad de la pena.
4. INTERVENCIONES
4.1. De la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
El magistrado ponente de la providencia que se ataca manifestó que la juez accionada, con toda razón, le advirtió al señor FERNANDO JOYA RODRÍGUEZ, que la rebaja de la pena por allanamiento a cargos no podía ser superior a la tercera parte.
Luego, si el procesado, ante esta situación, manifestó no aceptar, debe entenderse, que hubo una retractación.
4.2. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá
El actual titular del despacho indicó que en el acápite de «otras consideraciones», de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017, emitida en virtud de la aceptación del delito de estafa, se explicó que si bien, el señor FERNANDO JOYA RODRÍGUEZ reconoció la totalidad de los cargos imputados, «solamente aprobó la aceptación por el delito de estafa agravada y se suspendió su decisión frente a los punibles de concierto para delinquir simple y falsedad en documento privado, hasta tanto el Fiscal General de la Nación termine el trámite del principio de oportunidad por los precitados punibles».
De manera que, en la posterior audiencia -19 de abril de 2018-, era necesario estudiar la viabilidad de impartir aprobación respecto de estas últimas conductas.
Estimó que el procedimiento adoptado por ese Juzgado, se ajustó a los parámetros legales, propios de la verificación de allanamiento.
4.3. Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Dirección Especializada de Investigaciones Financieras
La Fiscal comparte la postura del accionante, por cuanto considera que el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, retrotrajo la actuación, pues en vez de dictar sentencia anticipada, como se le requirió, introdujo una discusión sobre la proporción de la rebaja, en la que hubo manifestaciones de inconformidad del procesado, y que tuvo como efecto procesal que, por vía de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad asumiera la existencia de una supuesta retractación.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
5.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
5.3. En el caso concreto, el actor pretende se decrete la nulidad de las decisiones que en sede de primera y segunda instancia adoptaron los Juzgados Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, respectivamente, mediante las cuales se improbó el allanamiento a cargos en relación con los delitos de concierto para delinquir y falsedad material en documento privado y se ordenó continuar el trámite ordinario; y pretende que en su lugar, se le imparta legalidad y se le reconozca la rebaja de hasta la mitad de la pena.
Es decir, en estricto sentido, la discusión se ha suscitado al interior de un proceso en curso, por cuanto en relación con los delitos en mención se dispuso proseguir el trámite ordinario de juzgamiento.
Luego, en el evento de persistir razonables motivos de inconformidad, las postulaciones pertinentes podrán formularse en la audiencia de acusación (artículo 339, Ley 906 de 2004); y, si fuere el caso, de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, el extraordinario de casación, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 ibídem.
5.4. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de la totalidad del procedimiento se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
5.5. En conclusión, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por FERNANDO JOYA RODRÍGUEZ, por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
1Esta información se obtiene de la escucha del cd que contiene la audiencia del 18 de agosto de 2017, minutos 35:30 a 39:45 y 41:40 a 42:35