ATP184-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS `PALACIOS  

Magistrado  ponente  

ATP184-2018  

Radicación  n° 95825  

Acta  10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bogotá, frente al fallo proferido el 14 de  noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá que  concedió el amparo de los derechos de debido proceso y acceso  a la administración de justicia de MARÍA INÉS  NOVA DE SUÁREZ, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  General de la Nación, trámite al que fueron vinculados  la parte impugnante, así como la Dirección Seccional  Cundinamarca, la Fiscalía Setenta y Tres Seccional y el  Juzgado Tercero Civil Municipal, ambos de esta ciudad, la  Superintendencia de Notariado y Registro y el Registrador de  Instrumentos Públicos de Bogotá.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1. MARÍA  INÉS NOVA DE SUÁREZ, inscrita como propietaria del  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-50491,  desde el año 2013 solicitó ante la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro  copia del certificado de libertad y tradición del citado bien.  

2.2. Desde  entonces obtuvo como respuesta que el predio «se  encontraba bloqueado por orden judicial emitida presuntamente por la  Fiscalía General de la Nación o un Juez de  Conocimiento, remitiéndola al Centro de Servicios  Administrativos de la Rama Judicial»1;   así como que si bien «esa  Oficina sigue adelantando las diligencias pertinentes en búsqueda  del oficio que nos comunicó la orden judicial de colocar en  custodia el folio de matrícula (…), en materia de  registro inmobiliario la carga de la prueba es de responsabilidad del  usuario o parte interesada»2  

2.3. Luego de  agotar varias gestiones, entre ellas, acción de tutela que  cursó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá,  sin obtener resultados, el 18 de julio de 2016 su hija Francy Rubiela  Suárez Nova, elevó petición ante la Fiscalía  General de la Nación donde reclama se le precise si el  inmueble cuenta con alguna orden de limitación del dominio y  se corrija o levante la orden judicial que dispuso su custodia3  

2.4. Dicho  requerimiento fue atendido el 11 de agosto de 2016, por la Dirección  Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio,  quien le indicó4  que «consultado  el Sistema de Información Consolidado Interno que  administra(…) en la actualidad no cursa trámite  extintivo sobre el predio citado en su requerimiento, sin que esto  sea óbice para que el mismo sea requerido a futuro (…).5  

Que no contaban  con «información  de las extintas Fiscalías regionales, ni de los procesos  adelantados por las Fiscalías Especializadas adscritas a las  Direcciones Seccionales de Fiscalías».   Y, por tanto, carecían de «competencia  para solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  el levantamiento de una orden judicial que esta Dirección  Nacional no ordenó registrar»  

Finalmente le  precisó que en el certificado de tradición y libertad  del inmueble deben estar reflejados todos los actos jurídicos,  que desde luego, incluye la descripción de la autoridad que  ordenó la afectación.  

2.5. Invoca como  pretensión, se ordene a la Fiscalía General de la  Nación, resolver de manera inmediata la petición que le  ha elevado, esto es, quien ordenó la afectación del  bien.  

            

3. INTERVENCIONES  

Fueron  sintetizadas en el fallo de primera instancia en los siguientes  términos:  

(..)  – El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá., señaló  que a ese estrado judicial le correspondió el conocimiento de  la acción de tutela de la radicación 2015-00114,  iniciada por Francy Rubiela Suárez Nova contra la Oficina de  Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona  Centro; trámite constitucional en el que se concedió el  amparo deprecado, ordenando a esa entidad administrativa que  procediera a brindar una respuesta de fondo, clara, congruente y  oportuna a la petición postulada por la tutelante en febrero  19 de 2013.  

Indica  que ante la ausencia de cumplimiento al fallo de tutela proferido, se  inició trámite incidental, decidido mediante  providencia de fecha 7 de junio de 2016, en el que se descartó  la existencia del incumplimiento endilgado, por lo que remite a los  fundamentos de hecho y derecho determinados en su momento.  

            

* La          Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá          – Zona Centro, comenzó por señalar que esa          autoridad ha atendido de manera clara, congruente y oportuna a los          requerimientos presentados desde febrero 19 de 2013 y en el marco          del trámite del incidente de desacato, con la salvedad que el          folio e matrícula inmobiliario No. 50C-50491 «se          encuentra en custodia por orden judicial», lo que duce, fue          aceptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad, al no          impartir sanción ante el incumplimiento denunciado.  

Agrega  que una vez la autoridad judicial competente le remita oficio  ordenando el levantamiento de la custodia al inmueble con folio de  matrícula inmobiliaria No. 50C-50491 procederá de  conformidad, conforme (sic)  a las previsiones del art. 62 de la Ley 1579 de 2012.  

Precisa  en consecuencia que esa autoridad no ha vulnerado garantía  fundamental alguna a la tutelante, de ahí que depreque su  desvinculación de este trámite constitucional.  

            

* El          Jefe de la Oficina Asesora de la Superintendencia de Notariado y          Registro, luego de enseñar sus competencias legales y las de          las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, expresó          que carece de competencia para pronunciarse sobre el caso          particular, en tanto que, el asunto puesto a consideración es          del resorte exclusivo el Registrador de Instrumentos Públicos          de Bogotá –Zona Centro, quien precisa, cuenta con          plenas (sic)          autonomía en el ejercicio de sus funciones.  

Se  opone en consecuencia a su vinculación a este trámite  constitucional, al considerar que no ha violentado ninguna garantía  fundamental a la tutelante.  

            

* El          Asistente de Fiscal IV del Grupo Jurídico y Priorización          de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de          Extinción del Derecho de Dominio, refirió que a la          petición elevada por la demandante se le dio una respuesta          oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado, toda vez que el          Fiscal de Apoyó le manifestó que, una vez revisado el          sistema de información consolidado interno, se logró          establecer que en la Dirección de Fiscalía          Especializada no cursa trámite extintivo de dominio sobre el          bien inmueble objeto de controversia y así las cosas, carece          de competencia para solicitar a la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos el levantamiento de tal medida.  

Concluye  señalando que la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio no ha vulnerado derecho alguno a la accionante  y solicita se niegue el amparo solicitado».  

            

4. DEL FALLO          RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en amparo de  los derechos de debido proceso y acceso a la administración de  justicia de MARÍA INÉS NOVA DE SUÁREZ ordenó  al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona  Centro adelantar las gestiones necesarias para establecer qué  autoridad judicial dispuso la medida inscrita sobre el inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-50491, y una  vez obtenida esa información, la comunicara a la accionante.  

Consideró  que la Fiscalía General de la Nación no ha afectado  garantías fundamentales, pues en atención a las  peticiones elevadas por la actora, ha consultados todas las bases de  datos con las que cuentan sin obtener resultados.  

Calificó de  incompresible e inadmisible que la Oficina de Registro realice una  anotación en un folio de matrícula inmobiliaria y no  cuente dentro de sus archivos con el mandato judicial al que dio  cumplimiento y, menos aún que traslade a la demandante la  carga de averiguar en todos los Juzgados y Fiscalías del país  quién dió la orden.  

Finalmente ordenó  la compulsa de copias disciplinarias ante la Procuraduría  General de la Nación y la dependencia de Control Interno de la  Fiscalía General contra quienes tenían a su cargo la  recepción de la correspondencia en las Direcciones Seccionales  de Fiscalías de Bogotá y Cundinamarca, por cuanto de  acuerdo con los informes de notificación, se negaron a recibir  el oficio mediante el cual se les corrió traslado de la  demanda de tutela.  

            

5. DE LA          IMPUGNACIÓN  

La Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá, dirige su ataque  contra la compulsa de copias disciplinarias decretada en el fallo de  primera instancia, sobre la base de que tuvo conocimiento del oficio  que le corría traslado de la tutela, a través de la  Dirección de Gestión Documental de esa entidad.  

Precisamente, con  ocasión de ello, envió intervino en el trámite  en el sentido de informar que corrió traslado del mismo a la  Dirección Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio, por competencia.  

En tal virtud,  solicita se revoque la orden de compulsa de copias impartida en el  fallo de primera instancia.  

            

6. CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

6.2.  El  fundamento del recurso promovido por la Dirección Seccional de  Fiscalías radica en la decisión de compulsa de copias  disciplinarias contra los empleados encargados de la recepción  de la correspondencia, por la presunta negativa en recibir el oficio  mediante el cual se le corría traslado de la demanda de  tutela.  

6.3.   Esta Corporación, ha señalado reiteradamente la  improcedencia de impugnar  la compulsa de copias, por las siguientes razones:  

i) este tipo de  medidas corresponden al cumplimiento del deber que impone el artículo  19 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:  

“El  juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad  contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente  administrativo o la documentación donde consten los  antecedentes del asunto. La  omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará  responsabilidad”.  

ii) no hace  parte del decisum del fallo atacado.  Es un trámite de mero  impulso no susceptible de recursos -CSJ AP2747 – 2014, CSJ  STP072 – 2017, AP1286-2017 y CSJ ATP4913 – 2015),  

iii) no significa  la imposición de una sanción de naturaleza  disciplinaria, pues será  la autoridad correspondiente,  dentro del ámbito de sus  competencias, la encargada de definir si se adelanta o no  investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.  

Además,  sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 – 2014:  

… cuando  en el trámite de los procesos los operadores judiciales  encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su  criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias  investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación  a la autoridad competente a través de  la  compulsa de copias,  decisión  que no es recurrible,  “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino  porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la  acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al  funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber  legal, se limita  simplemente a informarlo” (Cfr.  CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de  1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto  de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado).  

                              

4. En  tal virtud,                  esta Sala se abstendrá de conocer de la impugnación                  presentada por                  la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá,                  y por tanto, se dispondrá remitir el expediente a la Corte                  Constitucional para lo de su competencia.    

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

ABSTENERSE  de  resolver la impugnación formulada por la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 212 cuaderno primera instancia  

2          Folio 10, Ib.  

3          Folio 213, Ib.  

4          Folio 23, Ib.  

5          Folio 23, Ib.      

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