ATP183-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

ATP183-2018  

Radicación  n° 95968  

Acta  10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada  por la accionante OMAIRA GALVÁN CÁRDENAS frente al  fallo proferido el 30 de octubre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  mediante  el cual se negó el amparo del derecho de petición, de  no ser porque se  observa la concurrencia de causal de nulidad que afecta lo actuado,  tal y como pasa a examinarse.  

            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

OMAIRA  GALVÁN CÁRDENAS promovió la presente tutela  contra «Acción Social y la Cooperación  Internacional» – hoy Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social-, por no haber dado respuesta a la petición  que radicó el 11 de julio 2017, cuyo propósito es que  se corrijan los apellidos de su hija.  

            

3. PRETENSIONES  

La  demandante pide se imparta alguna orden tendiente a que la parte  accionada resuelva de fondo la situación antes mencionada.  

            

4. INTERVENCIONES  

Del  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social  

Indicó  que en sus bases de datos no existe registro de que la petición  fundamento de la tutela, haya sido radicada en esa entidad.  

Puntualizó  que por la naturaleza de las pretensiones, tuvo que ser ante la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, a la que pide vincular al trámite de la  tutela.  

5.        DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó  el amparo sobre la base de que la actora no aportó prueba de  la existencia de la solicitud del 11 de julio de 2017, que permita  asegurar que la parte accionada tenía el deber de dar  contestación.  

            

6. DE          LA IMPUGNACIÓN  

La  señora GALVÁN CÁRDENAS afirma que, contrario a  lo afirmado en el fallo de primera instancia, junto con la demanda de  tutela, adjuntó copia de la solicitud y allega nuevamente un  ejemplar.  

            

6. CONSIDERACIONES  

7.1.   De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

7.2.  En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha  sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene  el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular  que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  acción, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y  entidades que pueden estar vulnerando las garantías  reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver la  petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento  T-293/94, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)».  

Por  lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por  ende el debido proceso cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

                              

3. En                  el presente asunto, durante el trámite de primera instancia                  se contó con la intervención del Departamento                  Administrativo para la Prosperidad Social -antes Agencia                  Presidencial para la Acción Social y la Cooperación                  Internacional (transformación dispuesta en el Decreto 4155                  de 2011)-, quien solicitó la vinculación de la Unidad                  para                  la Atención y Reparación a las Víctimas, por                  cuanto además de no existir en su base de datos constancia                  de recibido de la petición anunciada por la actora, dada la                  naturaleza de la petición fundamento de tutela, la                  radicación y trámite muy posiblemente se habría                  efectuado ante ésta.    

Es  decir, no sólo existía un requerimiento directo de  vinculación, sino que se ofrecían varias razones para  considerar que la demandante posiblemente había radicado la  petición en esa Unidad.  

De  otra parte en el contenido de la demanda de tutela, la señora  GALVÁN CÁRDENAS afirmó haber comparecido a la  Unidad de Atención y Orientación a la Población  Desplazada –UAO-  sede Pereira, en busca de respuesta a su  petición, dejando entrever que fue allí donde la  formuló.  

En  otras palabras, pese a dirigir la acción contra la entonces  «Acción Social», en la narración de los  hechos, involucró a otra dependencia, que tampoco fue  vinculada a la acción.  

Razonamiento  que cobra fuerza con el documento que anexó a la impugnación,  esto es, copia de la solicitud del 11 de julio de 2017, que aparece  con sello de recibido de la Unidad para la Atención y  Reparación a las Víctimas –Punto de Atención  Eje Cafetero-.  

Ahora,  si bien, en efecto, el tantas veces citado escrito no aparece dentro  de los anexos de la demanda de tutela, lo cierto es que, como se  reitera, en esta se hicieron manifestaciones que dejaban entrever que  la solicitud se había presentado ante una de las Unidades de  Atención al Desplazado –UAO-.  

7.4.  No obstante, el a quo no llevó a cabo ninguna indagación,  pese a la reiterada jurisprudencia constitucional, según la  cual es deber de los jueces de tutela practicar pruebas de oficio, en  caso de que la información conocida sea insuficiente.  

Así  pues, en la sentencia T-699 de 2002, la Corte Constitucional señaló,  que: «a  los jueces de tutela les asiste el deber de decretar y practicar  pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que  alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para  decidir el asunto sometido a su consideración, por cuanto la  labor constitucional encomendada es precisamente la protección  efectiva de los derechos fundamentales»  (reiterada en las T-131-2007 y 571-2015).  

                              

5. En                  conclusión, se decretará la nulidad de lo anterior                  durante el trámite de primera instancia, a partir de la                  notificación de la demanda de tutela.    

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a  partir  de la notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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