Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS `PALACIOS
Magistrado ponente
ATP184-2018
Radicación n° 95825
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que concedió el amparo de los derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA INÉS NOVA DE SUÁREZ, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fueron vinculados la parte impugnante, así como la Dirección Seccional Cundinamarca, la Fiscalía Setenta y Tres Seccional y el Juzgado Tercero Civil Municipal, ambos de esta ciudad, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. MARÍA INÉS NOVA DE SUÁREZ, inscrita como propietaria del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-50491, desde el año 2013 solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro copia del certificado de libertad y tradición del citado bien.
2.2. Desde entonces obtuvo como respuesta que el predio «se encontraba bloqueado por orden judicial emitida presuntamente por la Fiscalía General de la Nación o un Juez de Conocimiento, remitiéndola al Centro de Servicios Administrativos de la Rama Judicial»1; así como que si bien «esa Oficina sigue adelantando las diligencias pertinentes en búsqueda del oficio que nos comunicó la orden judicial de colocar en custodia el folio de matrícula (…), en materia de registro inmobiliario la carga de la prueba es de responsabilidad del usuario o parte interesada»2
2.3. Luego de agotar varias gestiones, entre ellas, acción de tutela que cursó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, sin obtener resultados, el 18 de julio de 2016 su hija Francy Rubiela Suárez Nova, elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación donde reclama se le precise si el inmueble cuenta con alguna orden de limitación del dominio y se corrija o levante la orden judicial que dispuso su custodia3
2.4. Dicho requerimiento fue atendido el 11 de agosto de 2016, por la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, quien le indicó4 que «consultado el Sistema de Información Consolidado Interno que administra(…) en la actualidad no cursa trámite extintivo sobre el predio citado en su requerimiento, sin que esto sea óbice para que el mismo sea requerido a futuro (…).5
Que no contaban con «información de las extintas Fiscalías regionales, ni de los procesos adelantados por las Fiscalías Especializadas adscritas a las Direcciones Seccionales de Fiscalías». Y, por tanto, carecían de «competencia para solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el levantamiento de una orden judicial que esta Dirección Nacional no ordenó registrar»
Finalmente le precisó que en el certificado de tradición y libertad del inmueble deben estar reflejados todos los actos jurídicos, que desde luego, incluye la descripción de la autoridad que ordenó la afectación.
2.5. Invoca como pretensión, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, resolver de manera inmediata la petición que le ha elevado, esto es, quien ordenó la afectación del bien.
3. INTERVENCIONES
Fueron sintetizadas en el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
(..) – El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá., señaló que a ese estrado judicial le correspondió el conocimiento de la acción de tutela de la radicación 2015-00114, iniciada por Francy Rubiela Suárez Nova contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro; trámite constitucional en el que se concedió el amparo deprecado, ordenando a esa entidad administrativa que procediera a brindar una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a la petición postulada por la tutelante en febrero 19 de 2013.
Indica que ante la ausencia de cumplimiento al fallo de tutela proferido, se inició trámite incidental, decidido mediante providencia de fecha 7 de junio de 2016, en el que se descartó la existencia del incumplimiento endilgado, por lo que remite a los fundamentos de hecho y derecho determinados en su momento.
* La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, comenzó por señalar que esa autoridad ha atendido de manera clara, congruente y oportuna a los requerimientos presentados desde febrero 19 de 2013 y en el marco del trámite del incidente de desacato, con la salvedad que el folio e matrícula inmobiliario No. 50C-50491 «se encuentra en custodia por orden judicial», lo que duce, fue aceptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad, al no impartir sanción ante el incumplimiento denunciado.
Agrega que una vez la autoridad judicial competente le remita oficio ordenando el levantamiento de la custodia al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-50491 procederá de conformidad, conforme (sic) a las previsiones del art. 62 de la Ley 1579 de 2012.
Precisa en consecuencia que esa autoridad no ha vulnerado garantía fundamental alguna a la tutelante, de ahí que depreque su desvinculación de este trámite constitucional.
* El Jefe de la Oficina Asesora de la Superintendencia de Notariado y Registro, luego de enseñar sus competencias legales y las de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, expresó que carece de competencia para pronunciarse sobre el caso particular, en tanto que, el asunto puesto a consideración es del resorte exclusivo el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro, quien precisa, cuenta con plenas (sic) autonomía en el ejercicio de sus funciones.
Se opone en consecuencia a su vinculación a este trámite constitucional, al considerar que no ha violentado ninguna garantía fundamental a la tutelante.
* El Asistente de Fiscal IV del Grupo Jurídico y Priorización de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, refirió que a la petición elevada por la demandante se le dio una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado, toda vez que el Fiscal de Apoyó le manifestó que, una vez revisado el sistema de información consolidado interno, se logró establecer que en la Dirección de Fiscalía Especializada no cursa trámite extintivo de dominio sobre el bien inmueble objeto de controversia y así las cosas, carece de competencia para solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el levantamiento de tal medida.
Concluye señalando que la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio no ha vulnerado derecho alguno a la accionante y solicita se niegue el amparo solicitado».
4. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en amparo de los derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA INÉS NOVA DE SUÁREZ ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro adelantar las gestiones necesarias para establecer qué autoridad judicial dispuso la medida inscrita sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-50491, y una vez obtenida esa información, la comunicara a la accionante.
Consideró que la Fiscalía General de la Nación no ha afectado garantías fundamentales, pues en atención a las peticiones elevadas por la actora, ha consultados todas las bases de datos con las que cuentan sin obtener resultados.
Calificó de incompresible e inadmisible que la Oficina de Registro realice una anotación en un folio de matrícula inmobiliaria y no cuente dentro de sus archivos con el mandato judicial al que dio cumplimiento y, menos aún que traslade a la demandante la carga de averiguar en todos los Juzgados y Fiscalías del país quién dió la orden.
Finalmente ordenó la compulsa de copias disciplinarias ante la Procuraduría General de la Nación y la dependencia de Control Interno de la Fiscalía General contra quienes tenían a su cargo la recepción de la correspondencia en las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Bogotá y Cundinamarca, por cuanto de acuerdo con los informes de notificación, se negaron a recibir el oficio mediante el cual se les corrió traslado de la demanda de tutela.
5. DE LA IMPUGNACIÓN
La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, dirige su ataque contra la compulsa de copias disciplinarias decretada en el fallo de primera instancia, sobre la base de que tuvo conocimiento del oficio que le corría traslado de la tutela, a través de la Dirección de Gestión Documental de esa entidad.
Precisamente, con ocasión de ello, envió intervino en el trámite en el sentido de informar que corrió traslado del mismo a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por competencia.
En tal virtud, solicita se revoque la orden de compulsa de copias impartida en el fallo de primera instancia.
6. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
6.2. El fundamento del recurso promovido por la Dirección Seccional de Fiscalías radica en la decisión de compulsa de copias disciplinarias contra los empleados encargados de la recepción de la correspondencia, por la presunta negativa en recibir el oficio mediante el cual se le corría traslado de la demanda de tutela.
6.3. Esta Corporación, ha señalado reiteradamente la improcedencia de impugnar la compulsa de copias, por las siguientes razones:
i) este tipo de medidas corresponden al cumplimiento del deber que impone el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:
“El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad”.
ii) no hace parte del decisum del fallo atacado. Es un trámite de mero impulso no susceptible de recursos -CSJ AP2747 – 2014, CSJ STP072 – 2017, AP1286-2017 y CSJ ATP4913 – 2015),
iii) no significa la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria, pues será la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si se adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.
Además, sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 – 2014:
… cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado).
4. En tal virtud, esta Sala se abstendrá de conocer de la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, y por tanto, se dispondrá remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 212 cuaderno primera instancia
2 Folio 10, Ib.
3 Folio 213, Ib.
4 Folio 23, Ib.
5 Folio 23, Ib.