STP2620-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2620-2017  

Radicación  n.° 96805  

Acta 60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por Lizbeth  Cecilia Burbano Narváez,  quien  acude a través de apoderado judicial, frente  a  la  decisión proferida el 12 de diciembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 5º  Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la  igualdad.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamento de la acción  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  apoderado judicial inicia su relato informando que su representada se  presentó a la Convocatoria No. 201 de 2012, realizada por la  Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), que  buscaba proveer los cargos de docentes de educación artística  – artes plásticas en la ciudad de Pasto.  

Expresa  que en marzo de 2015, la CNSC conformó la lista de elegibles  mediante resolución No. 1082, en la cual su representada ocupó  el segundo lugar con un puntaje de 69.17, pero en vista de que la  Secretaría de Educación Municipal de Pasto no realizó  el respectivo nombramiento, presentaron acción de tutela que  fue avocada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad.  

Manifiesta  que este Juzgado negó la tutela interpuesta, razón por  la cual presentaron impugnación, misma que conoció el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, quien por medio de  decisión del 6 de marzo del hogaño, revocó el  fallo de primera instancia y amparó los derechos fundamentales  de su poderdante, ordenando a la Secretaría de Educación  Municipal de Pasto, que en el término de diez (10) días  contados a partir de la notificación del fallo, realizara el  nombramiento en periodo de prueba de la señora LIZBETH CECILIA  BURBANO NARVÁEZ, en el cargo de docente de educación  artística – artes plásticas, que ocupaba la señora  DAYRA JUSTINA CORAL DELGADO en la institución “LUIS  EDUARDO MORA OSEJO” de la ciudad de Pasto.  

Señala  que ante el incumplimiento del fallo, interpusieron incidente de  desacato que fue conocido por el Juzgado Quinto Penal Municipal,  quien el 23 de mayo de 2017 resolvió sancionar con multa y  arresto al representante legal de la accionada.  

Indica  que el 7 de junio del hogaño, en el grado de consulta, el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, resolvió en  el numeral primero revocar la determinación tomada en primera  instancia mediante la cual se encontró responsable al  Secretario de Educación Municipal frente al incumplimiento de  la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de marzo de 2017,  imponiéndole sanción de arresto de cinco días y  multa de cinco smlmv, y en segundo lugar resolvió:  

“Advertir  al Representante Legal de la entidad accionada para que cuando se  presenten las condiciones adecuadas, sin dilatación alguna se  cumpla el fallo de tutela calendado a 6 de marzo de 2017, proferido  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, so pena de  incurrir en desacato a la orden judicial” .  

Así  las cosas, el apoderado considera que el fallo de tutela fue  modificado sin tener en cuenta que ya estaba ejecutoriado, en firme y  debidamente notificado a las partes, y que además esa  circunstancia le ha ocasionado a su poderdante gran número de  perjuicios, dado que hasta la fecha no ha sido nombrada  provisionalmente en el cargo de docente para la cual concursó,  lo que considera que la Jueza Quinta Penal del Circuito de Pasto, ha  incurrido en una vía de hecho judicial por defecto fáctico.  

Manifiesta  que la accionante es madre cabeza de familia, y para su subsistencia  y la de su hija (estudiante universitaria), ha tenido que recibir  ayuda de sus padres, perdiendo los salarios que por ley le  corresponderían si se hubiese dado cumplimiento al fallo de  tutela, así como la cotización en seguridad social,  perjuicios que considera deben pagarse en favor de su prohijada.  

Finalmente,  hace referencia que desde el 5 de septiembre de 2017, el Consejo  Superior de la Judicatura de Nariño realiza vigilancia  administrativa a la acción de tutela No. 2017-003, conforme a  solicitud elevada por su representada.  

[…]  

En  armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda  tutelar, el apoderado judicial solicita se protejan los derechos  fundamentales debido proceso, igualdad, entre otros de su  representada, y en consecuencia se revoque la providencia del 7 de  junio de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Pasto dentro de la Consulta de Incidente de Desacato de la acción  de tutela No. 2017 – 0003, disponiendo que continúe en firme  el fallo del 6 de marzo de 2017 proferido en segunda instancia por el  mismo Juzgado.  

Adicionalmente,  solicita el reconocimiento y pago de perjuicios ocasionados a su  representada, por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Pasto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto negó el amparo al considerar que la  autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna causal de  procedibilidad que habilite la intervención del juez  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Lizbeth  Cecilia Burbano Narváez,  por  conducto de apoderado judicial, presentó memorial con el que  insistió en  los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico  

Corresponde a la  Sala verificar si el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto  vulneró los derechos al  debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, de la parte  accionante, dentro del incidente de desacato promovido en contra de  Secretario de Educación de esa ciudad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos  y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo  que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional  ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción de tutela:  

(…) es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.2  

Dicho en otras  palabras, se permite la excepcional intervención del juez de  tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados  de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

2.2. En el  presente caso, la Sala no observa que el Juzgado 5 Penal del Circuito  de Pasto haya incurrido en una causal de procedibilidad, toda vez que  la decisión de no impartir por el momento, ninguna sanción  en contra del Secretario de Educación de Pasto, estuvo  cimentada en que no está demostrada la responsabilidad  subjetiva de dicho funcionario.  

Sobre el  particular, con base en los elementos de convicción aportados  al expediente, observa la Sala lo siguiente:  

a. Mediante fallo  proferido el 30 de enero de 2017, dentro del proceso constitucional  con radicación n.° 2017-0000301, el Juzgado 5º Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Pasto negó el  amparo propuesto por Lizbeth  Cecilia Burbano Narváez  en  contra de la Secretaría de Educación de esa ciudad.  

b. Contra esta  sentencia se interpuso recurso de apelación y el 6 de marzo de  esa anualidad3  el Juzgado 5º Penal del Circuito de la capital del Nariño  la revocó y, en su lugar, amparó el derecho al debido  proceso de Burbano  Narváez  y  ordenó:  

[…] a  la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PASTO, para que en el  término de DIEZ (10) días a la notificación del  presente fallo, si aún no lo ha hecho, realice el nombramiento  en el cargo de educación artística – artes  plásticas que ocupaba la docente DAYRA JUSTINA CORAL DELGADO  en la institución LUIS EDUARDO MORA OSEJO de la ciudad de  Pasto, con mejor derecho para ocupar el cargo en mención.  

Dichos fallos no  tutela no fueron seleccionados para revisión por parte de la  Corte Constitucional4.  

c. La accionante  dentro de dicho trámite constitucional interpuso incidente de  desacato y el 23 de mayo de 2017 el Juzgado 5º Penal Municipal  de Pasto sancionó al Secretario de Educación de esa  ciudad con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

d. El 7 de junio  de esa anualidad5  el Juzgado 5º Penal del Circuito de la capital de Nariño  revocó la sanción con fundamento en los siguientes  argumentos:  

[…]  este  Despacho considera que la sanción impuesta debe revocarse,  aunque no han variado los supuestos de hecho y  de  derecho que sirvieron de fundamento para que el señor juez de  primera instancia impusiera tal sanción.  

El Decreto 2591  de 1991, en sus artículos 27 y 52, configura y castiga el  desacato al cumplimiento del fallo de tutela, imponiendo las  sanciones allí establecidas, con la única finalidad de  que la orden impartida en el fallo se cumpla a cabalidad, pues si el  funcionario público o el particular a quien se dirigió  la orden no la cumplió, se viola no solo el artículo 86  de la Constitución Política, sino la norma  constitucional que establece el derecho fundamental que se ha  infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales.  

En el presente  caso, la accionante informó sobre el incumplimiento y solicitó  que se iniciará incidente de desacato en contra del señor  representante legal de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE  PASTO, para que se hiciera cumplir prontamente la orden dada en el  fallo de tutela proferida por este despacho judicial JUZGADO QUINTO  PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO.  

Ahora,  ya durante el trámite del incidente de desacato, y efectuado  el requerimiento, la entidad accionada informó que el  incumplimiento no se debe a su desdén u omisión a la  orden judicial que favorece a la accionante, sino a que en la  provisión de cargos vacantes se deben atender lo establecido  en la Circular No. 003 de 2015 (Provisión de empleos del  sistema especial de carrera docente) expedida por la COMISIÓN  NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, disposición que desarrolla los  Decretos 3982 de 2006 reglamentario parcialmente el Decreto Ley 1278  de 2002, la Ley 115 de 1194, pero en especial lo ordenado por los  Decretos 1706 de 1989, modificado por el Art. 7 del Decreto 1645 de  1992, normas que determinan de manera CATEGÓRICA y TAXATIVA el  orden jerárquico de PRIORIDADES PARA LA PROVISIÓN DE  EMPLEOS DIRECTIVOS DOCENTES Y  DOCENTES,  prioridad en la cual la accionante se encuentra en la cuarta la cual  regula la “Provisión  de las vacantes disponibles una vez cumplidas las anteriores etapas  con los aspirantes Incluidos en la lista de elegibles en estricto  orden descendente de puntaje y  en  los niveles y  áreas  correspondientes. Y  se  encuentra probado que los docentes nombrados en la vacante que  existía tenían mejor derecho que la accionante por esta  vez.  

Circunstancias  con las cuales, aunque se haya dado la orden por parte de este  juzgado de amparar los derechos invocados por la accionante, la  entidad accionada está imposibilitada por esta ocasión  para dar cumplimiento de fondo, a la orden impartida, porque  sencillamente no existe la vacante, pero la que se tendrá en  cuenta para su cumplimiento apenas se presente la vacante en el  perfil de Educación Artística – Artes Plásticas.  

Así  entonces, atendiendo el hecho mencionado, se considera que la sanción  por desacato debe inaplicarse, pues como se dijo en precedencia, el  fin único del trámite del incidente de desacato y de la  imposición de las sanciones es lograr el cumplimiento efectivo  de la orden impartida en el fallo de tutela; cuestión ésta  que si bien a la fecha no se ha cumplido íntegramente es  atribuible a causas ajenas a la voluntad del representante legal la  entidad accionada. Con las presentes circunstancias la entidad  accionada no podía de manera alguna cumplir con lo ordenado  por este Despacho. Al faltar la vacante requerida es imposible dar  curso a la solicitud y ante lo imposible nadie está obligado.  

Así  entonces, se encuentra demostrada la voluntad de acatamiento a lo  exigido en el fallo de tutela y con ello, la exoneración de  responsabilidad que por el incumplimiento surgía para el  representante legal de la entidad accionada, no siendo posible por  ahora imponerle la  sanción contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591  de 1991.  

[…]  

No  obstante lo anterior, advertir al Representante Legal de la entidad  accionada, para que cuando se presenten las condiciones adecuadas,  para la provisión del cargo con el perfil para el cual  concursó la accionante, sin dilación alguna se dé  cumplimiento al fallo de tutela calendado 6 de marzo de 2017  proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, so pena  de incurrir en desacato a orden judicial. [Negrillas  fuera de texto original].  

2.3. De acuerdo  con el anterior recuento, la Sala considera que razón le  asistió al A  quo, cuando  señaló que la autoridad judicial accionada no incurrió  en ninguna causal de procedibilidad que habilite la intervención  del juez constitucional.  

Nótese  que para  sancionar en desacato no solo basta con la demostración  objetiva del incumplimiento del amparo,  sino que se debe configurar una  real acción u omisión por parte de la persona llamada a  cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera  injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se  debe demostrar una responsabilidad subjetiva  en el incidentado.  (Cfr.  CSJ ATP, 24 Sep. 2016. Rad 87204).  

Entonces la  finalidad del incidente de desacato es «sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo»  (Cf. CC T-188de 2002).  Es  decir, su  objeto  no es la imposición de la sanción en sí misma,  sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.  

Visto de esta  manera, es claro que  en este caso, el  Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto, además de  proceder a constatar si se presentaba un incumplimiento objetivo,  total o parcial, de la sentencia de tutela, también verificó  lo relativo a la responsabilidad  subjetiva  del encargado de cumplir la orden. Es que, para que el juez pueda  sancionar por desacato «siempre  será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue  producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del  accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona  para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción  de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento»6,  siendo indispensable establecer si el sujeto obligado ha adoptado  alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado con  el ánimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial  (culpa  o dolo)  o si, por el contrario, ha obrado de buena fe7.  

Se reitera, para  resolver lo pertinente al trámite incidental propuesto, no le  basta al funcionario con analizar tan sólo, el cumplimiento  objetivo  del fallo de tutela. Es también su deber, establecer si  existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada,  con base en los medios de convicción aportados a la actuación.  

Así las  cosas, al constatar que el Juzgado 5º Penal del Circuito de  Pasto no vulneró los derechos fundamentales de la parte  accionante, impera la confirmación del fallo de primera  instancia  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

2          Ibídem.  

3          Cfr.          Folios 11 a 20 – cuaderno n.° 1.  

4          Según el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte          Constitucional. El expediente T6220262          registra: «No          Seleccionado para Revisión: Jul          11          2017.          Comunicación Decisión No Seleccionada para Revisión:          Jul          27 2017.          Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada. Jul          27 2017.          Devolución a juzgado de origen: Oct           12          de 2017».  

5          Cfr.          Folios 17 al 20 – cuaderno n.° 1.  

6          Corte Constitucional.  Sentencia          T-171 de 2009  

7          Corte          Constitucional. Sentencia T-368/05  

      

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