STP13799-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP13799-2018  

Radicación  n.° 101216  

Acta 366  

Bogotá D.  C., octubre veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide esta Sala  la acción de tutela incoada, a  través de apoderado, por ALEX  RICARDO DAJOME QUIÑONES  contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Buenaventura y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y defensa.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

(i)  Que en diligencia de allanamiento realizada el 7 de mayo de 2012 por  funcionarios del CTI, a una edificación en la que funcionaba  «una  gasolinera»  fue aprehendido ALEX RICARDO DAJOME QUIÑONES a quien se le  encontró un arma de fuego.  

(ii)  Que el 8 de mayo de 2012, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, se  adelantaron las audiencias preliminares de legalización del  allanamiento, de la incautación de elementos y de la captura;  asimismo, se llevó a cabo la formulación de la  imputación y se analizó lo concerniente a la imposición  de medida de aseguramiento.  

(iii)  Que en el estadio procesal de la imputación, el señor  DAJOME QUIÑOES, asesorado por su abogado, aceptó los  cargos formulados; mientras que por solicitud de la Fiscalía  del caso, el Juez de Control de Garantías se abstuvo de  imponer medida restrictiva de la libertad al procesado, ordenando su  libertad provisional.  

(iv)  Que ALEX RICARDO DAJOME QUIÑONES, por consejo de su apoderado  judicial, regresó a su lugar de residencia ubicado en el  municipio de Tumaco (Nariño).  

(v)  Que la actuación fue remitida al Juzgado 1º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura para lo de su  competencia; sin embargo, este despacho –según la  demandante– no notificó al señor DAJOME QUIÑONES  de la realización de la audiencia de verificación de  allanamiento y proferimiento de sentencia, llevando a cabo dicha  diligencia el día 24 de febrero de 2015, únicamente con  la presencia del defensor.  

(vi)  Que en la aludida vista pública el Juez de Conocimiento  profirió sentencia en la que declaró a ALEX RICARDO  DAJOME QUIÑONES penalmente responsable por el delito de «porte  ilegal de armas de fuego»,  imponiéndole la pena principal de 98 meses de prisión.  

(vii)  Que el señor DAJOME QUIÑONES interpuso acción de  tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga; sin embargo,  esa Colegiatura denegó el amparo por considerar que «no  pueden en sede de tutela aducir violación al debido proceso  por carencia de notificación».  

2. Sostuvo la  promotora de esta demanda que del recuento procesal previo es  evidente la vulneración de los derechos fundamentales de su  prohijado ALEX  RICARDO DAJOME QUIÑONES,  toda vez que: (i)  «fue  absolutamente precaria»  la notificación por parte del juzgado al accionante, de las  fechas en que se realizaría la audiencia de verificación  de allanamiento y lectura de sentencia; (ii)  la falta de enteramiento por parte del procesado «frustró  la posibilidad de interponer los recursos contra la sentencia»;  y (iii)  además, su no concurrencia a la vista pública no brindó  «la  oportunidad de una posible retractación al accionante».  

3. Por lo  expuesto, la demandante acudió al Juez de tutela para que,  previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591  de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de  ALEX  RICARDO DAJOME QUIÑONES  y en consecuencia intervenga  en el proceso penal que se adelantó en su contra para  que deje  sin valor y efecto jurídico  «la  providencia dictada durante la audiencia de verificación de  allanamiento sin la presencia del imputado, el día 24 de  febrero de 2015, por el Juez Primero Penal del Circuito de  Buenaventura con Funciones de Conocimiento, para que en el menor  tiempo posible, se rehaga la actuación de conformidad con las  formas procesales que no se cumplieron previa la realización  de la mencionada audiencia».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. Esta Sala por  auto del 18 de octubre de 2018 avocó el conocimiento de la  actuación y dispuso el traslado de la demanda a las  autoridades accionadas para que ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite  a  los profesionales del derecho Álvaro Suárez Riascos y  Francisco Javier Ávila Llanos, a las partes e intervinientes  en el proceso penal con radicación  76109-6000-163-2012-00882-00  seguido contra el señor ALEX  RICARDO DAJOME QUIÑONES;  al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco y al despacho de esa  especialidad que ejerza la vigilancia del cumplimiento de la  sentencia impuesta al señor DAJOME  QUIÑONES  y, a las partes e intervinientes en el procedimiento constitucional  de tutela con radicación 76111-22-04-001-2017-00569-00  en el que el señor DAJOME  QUIÑONES  fungió como demandante.  

2. Dentro del  término de traslado las autoridades accionadas y los terceros  vinculados al presente trámite optaron por guardar silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

2.  Cuando la persona facultada por la Carta Política para  promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose  de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio  para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República,  promueve un número plural de acciones de tutela de manera  concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la  actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.  

3.  A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente:  

«Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes»  (Resalta la Sala).  

4.  Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema  en la Sentencia T-185 de 2013, explicó que:  

«[…]  la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y  (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que  el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto  la existencia o no de la temeridad».  

5.  Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional  del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de  pronunciamientos a partir de una situación fáctica  idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el  interés general, y propicia el desgaste injustificado de la  administración de justicia como quiera que la capacidad de  resolución de asuntos por parte de los jueces de la República  en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el  análisis de situaciones que están siendo estudiadas por  otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido  resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así  los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención  del Estado.  

6.  De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad  de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha  interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela.  

7.  En el asunto sub  examine es  patente la temeridad, pues de los hechos de la demanda y de la  revisión del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama  Judicial, se constató que ALEX  RICARDO DAJOME QUIÑONES,  en pretérita oportunidad, promovió una acción de  amparo, que inclusive, fue conocida en segunda instancia por esta  Corporación.  

Actuación  constitucional precedente en la que: (i)  la autoridad accionada lo fue el Juzgado 1º Penal del Circuito  de Conocimiento de Buenaventura; (ii)  los hechos en los que se fundó la demanda se concretaron al  desconocimiento de garantías judiciales por la presunta falta  de notificación del señor DAJOME  QUIÑONES  para que compareciera a la audiencia de verificación de  allanamiento a cargos y proferimiento de sentencia, en el marco del  proceso penal con radicación 76109-6000-163-2012-00882-00  que se adelantó en su contra por el punible de tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego;  y (iii)  las pretensiones se concretaron a que se protegieran sus derechos al  debido proceso y defensa y, en consecuencia se ordenara, en últimas,  la invalidación de la sentencia condenatoria para que en su  lugar, se rehiciera el trámite procesal penal cuestionado.  

Efectivamente,  la Sala de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de segundo grado  distinguida con el número STP18948-2017, Radicación  95133, del 9 de noviembre de 2017 delimitó el asunto por  resolver de la siguiente manera:  

«Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial  de ALEX RICARDO DAJOME QUIÑÓNES, contra la sentencia de  tutela proferida el 28 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura».  

En  ese trámite tutelar los supuestos fácticos que dieron  origen a la presentación del mecanismo constitucional y las  pretensiones formuladas, fueron sintetizadas así:  

«Según  se establece de la demanda y sus anexos, el 8 de mayo de 2012 ante el  Juzgado 5º Penal Municipal de Buenaventura con Función de  Control de Garantías, se adelantaron las audiencias  preliminares de legalización de captura y formulación  de imputación, por el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones  contra ALEX RICARDO DAJOME QUIÑÓNES. Tras la aceptación  de cargos por parte del accionante, quien fue debidamente asesorado  por su defensor de confianza, le fue otorgada la libertad  provisional, pues la Fiscalía no solicitó la imposición  de medida de aseguramiento.  

El 24 de  febrero de 2015, con la asistencia del defensor público, el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura condenó al  demandante a 98 meses de prisión, le negó la concesión  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y la prisión domiciliaria, decisión que no fue objeto  de recursos. Por tal razón, el 17 de abril de 2017, DAJOME  QUIÑÓNES fue capturado.  

En criterio del  accionante, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buenaventura le  vulneró su derecho al debido proceso, pues nunca fue  debidamente notificado de la audiencia de individualización de  pena y sentencia. Lo anterior, por cuanto las comunicaciones se  realizaron a un número telefónico diferente al que  había aportado durante las audiencias preliminares. En  consecuencia, solicitó que se decrete “la nulidad de la  sentencia condenatoria” emitida en su contra».  

En  la sentencia de tutela que viene analizándose las pretensiones  del demandante fueron despachadas de manera negativa,  fundamentalmente porque: (i)  no se satisfizo el requisito de inmediatez que rige el ejercicio de  la acción de tutela y (ii)  las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial puesta en  entredicho, no configuraron violación alguna a las garantías  constitucionales, pues en  todo momento se respetó el derecho al debido proceso del  demandante; explicando en relación con lo último, que:  

«En  el caso bajo estudio, los medios de convicción allegados al  trámite permiten establecer que durante las audiencias  preliminares del 8  de mayo de 2012,  ALEX  RICARDO DAJOME QUIÑONES estuvo representado por su defensor de  confianza y de manera libre y voluntaria aceptó el cargo que  le fue imputado por la Fiscalía por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes  o municiones,  lo cual produjo la terminación anticipada del proceso.  

Así  mismo, está demostrado que el abogado de confianza del  demandante renunció a ejercer la defensa técnica dentro  del proceso seguido contra éste. En tal virtud, dicha  determinación le fue comunicada al actor al número  3152294859,  que aportó durante las audiencias preliminares, oportunidad en  la que requirió que le fuera asignado un defensor público,  al no tener recursos para sufragar uno de confianza.  

De  la misma manera, se acreditó que el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Buenaventura ordenó notificarle al accionante las  diferentes fechas y horas fijadas para la realización de la  audiencia de individualización de pena y sentencia,  establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, acto que  se realizó a los números telefónicos aportados  por el actor desde el momento de su captura, esto es, 3152294859  y 3182784108.  

En  ese orden, es manifiesto que contrario a lo afirmado por el  accionante, las evidencias recaudadas revelan que éste conocía  la existencia del proceso, pues se itera aceptó los cargos  imputados durante la audiencia preliminar. Además, el juzgado  accionado se comunicó al número 3152294859  para indicarle las fechas de las audiencias y posteriormente al no  recibir contestación, resolvió dejarle mensajes de  texto a través del medio más expedito, acorde con las  previsiones del artículo 172 Ley 906 de 2004, teniéndose  certeza que en dicho abonado podían contactarlo, pues al menos  en una oportunidad se comunicó por este medio para solicitar  la designación de un defensor público.  

Por  tanto, era obligación de DAJOME QUIÑONES actuar  diligentemente y estar pendiente de la evolución del caso, en  vez de marginarse por completo del asunto.  

Entonces,  es razonable inferir que fue debidamente informado de la celebración  de aquellas diligencias, y optó por no asistir, renunciando  voluntariamente a su derecho a hallarse presente en el proceso (Cfr.  CC Sentencia T-668 del 24 de noviembre de 2013)».  

Ahora, el  Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial1,  da cuenta de que el fallo de tutela previamente analizado, fue  enviado a la Corte Constitucional; autoridad que por auto del 26 de  enero de 2018 resolvió excluir el asunto de revisión,  circunstancia  que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae como  consecuencias jurídicas relevantes: «(i)  la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;  (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada  constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única  o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e  inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea  anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con  la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela»  (C.C.S.T-185/2013).  

8. Así las  cosas, resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este  trámite constitucional guardan identidad con el que ya fue  conocido por esta Corporación, por manera que no queda  alternativa distinta a la denegar la solicitud de amparo, como  expresamente lo dispone el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, destacándose que aunque la parte  demandante incluyó a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga como autoridad accionada, en últimas,  lo realmente pretendido es la invalidación del proceso penal  que cursó en el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Conocimiento de Buenaventura, temática que, como quedó  anotado, ya fue resuelta de fondo por la jurisdicción  constitucional.  

9. Finalmente, la  Sala precisa que en esta oportunidad no se tomarán medidas  correctivas contra el accionante porque conforme a la jurisprudencia  nacional «…cuando  se examina si con la presentación de una nueva tutela se  configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del  accionante»  (C.C. S.T-568/2006);  empero si optará por advertirle que en caso de persistir en  esta clase de actuaciones, a todas luces temerarias, se expedirán  copias ante las autoridades competentes para que se inicien en su  contra, si hay lugar a ello, las investigaciones disciplinarias o  penales de rigor.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DENEGAR,  acorde con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991, la acción de tutela incoada, a través de  apoderado, por el ciudadano ALEX  RICARDO DAJOME QUIÑONES.  

2.  ADVERTIR  a ALEX  RICARDO DAJOME QUIÑONES,  que de insistir en la reiteración de la conducta señalada  en la parte considerativa de esta decisión, se expedirán  copias para que se inicie en su contra investigación por el  delito de fraude procesal.  

3.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnada la presente decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php.        Radicado T-6531798.  

7      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *